jueves, 19 de abril de 2012

La Exportación de Servicios Exenta del Impuesto a las Ventas IVA en Colombia

El artículo 481 del Estatuto Tributario colombiano, en su literal E dice que son exentos del IVA los “servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento (…)”.

Efectivamente, el decreto 1805 de 2010, reglamentó ese artículo del Estatuto Tributario agregando que los servicios exentos de IVA son aquellos “prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio”, y que “en el caso de los servicios a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior”.

Además de los requisitos sustanciales ya mencionados, el decreto agregó requisitos de forma para que la exención de IVA (y de retención en la fuente por renta) sea completa. Son ellos:

Inscribirse en el Registro Único Tributario como exportador.
Radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo la gravedad de juramento (con connotaciones penales) declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio. En ella debe certificar que se cumplen los requisitos señalados por el estatuto y el reglamento para que el servicio sea calificado como exento Deberá registrar, previamente al reintegro de las divisas, cada operación de exportación, es decir, canalizar sus ingresos a través del mercado cambiario colombiano.

Según se entiende entonces, una exportación de servicios es exenta de IVA si el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una persona que no tiene negocios en Colombia y además quien lo prestó, no se desplazó al exterior para hacerlo, está inscrito en el RUT como exportador, inscribió el contrato en el ministerio de Comercio, Industria y Turismo y canalizó las divisas recibidas a través del mercado cambiario.
Cualquier situación diferente a lo anterior, califica el servicio prestado como gravado o excluido del IVA pero ya no como exento. Según esto, ¿cuáles serían las situaciones que descalificarían un servicio como exento de IVA?
Sería alguna (con una es suficiente) de las siguientes:

El servicio benefició a alguna persona ubicada dentro del territorio colombiano o con negocios dentro del territorio colombiano.
El servicio se usó o consumió parcialmente (o totalmente) dentro del territorio colombiano.
Quien lo prestó, debió desplazarse al exterior del territorio colombiano para hacerlo.
Quien lo prestó, no está inscrito en el RUT como exportador.
Quien lo prestó, no inscribió el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Quien lo prestó, no canalizó las divisas recibidas a través del mercado cambiario.
Esto, porque entre otras cosas, no es obligación hacerlo para los exportadores de servicios, pero, si quieren acceder al beneficio tributario, deben hacerlo, como se explica adelante.

Se deduce de lo anterior que existen servicios que califican sustancialmente como exportación pero formalmente no acceden a la exención tributaria del IVA (y de la retención en la fuente por renta). Por ejemplo, si alguien no se ha inscrito en el RUT como exportador (4), no podrá inscribir el contrato en el ministerio de Comercio, Industria y Turismo y mucho menos canalizar divisas a través del mercado cambiario. O si una persona si está inscrita en el RUT como exportadora pero no
inscribió o no pudo inscribir por cualquier motivo el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, jamás canalizará las divisas a través del mercado cambiario.

O puede ser que la persona si está inscrita en el RUT como exportadora, si inscribió el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y nunca canalizó por cualquier motivo las divisas a través del mercado cambiario. Aparte de estar inmersa en una sanción cambiaria, esta persona no accede a la exención del IVA para este servicio.

Ahora, el artículo 7 de la Ley 9/91, autoriza la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. Lo anterior implica que el movimiento de las divisas generadas en operaciones de cambio que no han sido catalogadas como del mercado cambiario, pueden efectuarse sin que se requiera acudir a los intermediarios del mercado
cambiario ni a cuentas de compensación, por ello, existen actualmente transacciones con el exterior que no son de obligatoria canalización por el mercado cambiario como por ejemplo, los giros recibidos por regalías, por servicios de informática y telecomunicaciones, por servicios portuarios, por servicios de turismo , fletes y otros. , etc. o por remesas de trabajadores desde y hacia el exterior.

Es claro que si una persona responsable del régimen simplificado del IVA, que no factura IVA, desea exportar servicios y quiere obtener exención de IVA, es porque desea dejar de pertenecer a este régimen y quiere pertenecer al régimen común del mismo impuesto, en el que debe declarar para descontar los IVAs en que incurre cuando presta servicios y solicitar devolución de aquellos relacionados directamente con la exportación.

Hoy en día que está en boga el comercio informático y son de normal ocurrencia las compras virtuales, existen transacciones de este tipo que sustancialmente califican como exportación de servicio pero que formalmente, por las condiciones legales existentes, no pueden acceder al beneficio de exención del IVA (y de retención en la fuente por renta).
En el caso específico de transacciones virtuales se debe tener en cuenta que:

Si se vende un bien tangible, hay que cumplir con las normas de comercio exterior para que este salga del país.
Si se vende (transferencia de dominio) un intangible, por ejemplo un dominio, la fuente de un software y cualquier otro no perceptible por los sentidos, se trata de una venta excluida del IVA.

Si se venden servicios informáticos como licenciamientos de software, catálogos virtuales, mantenimientos informáticos de cualquier índole, estamos hablando de servicios gravados con IVA a la tarifa del 16%, debiéndose respetar los topes para pertenecer al régimen común o simplificado de este impuesto.

Como conclusión, debo decir que para acceder a la exención del IVA en la exportación de servicios se deben cumplir la totalidad de requisitos sustanciales y formales exigidos por las normas vigentes, el incumplimiento de alguno de ellos

califica el servicio como excluido o gravado, ya no como exento. Esta situación hace que cada de venta de servicios al exterior deba ser analizada de manera particular porque no todos son exentos del IVA.

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