domingo, 31 de mayo de 2020

Principales cambios de la NIA 701 que los profesionales contables deben tener en cuenta


Luis Henry Moya analiza los cambios que se presentan en las Normas Internacionales de Aseguramiento, enfocándose en la NIA 701. 

En #CharlasEnCasa exponemos los más recientes temas alrededor de los Estándares Internacionales. 

A continuación, el contador público y exconsejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resuelve dudas relacionadas con la aplicación y actualización de las Normas de Aseguramiento de la Información, con los cuales se desarrollan las auditorías sobre los estados financieros elaborados y presentados por las empresas. 

En su presentación, Actualización Normativa en Aseguramiento (NAI) énfasis en NIA 701, revisores fiscales de entidades que no cotizan, Moya analiza el Decreto reglamentario 2279 de 2019. «Se observan tres grandes cambios relacionados con el anexo uno de las normas full, donde aproximadamente se presentan 8 cambios. El más relevante tiene que ver con el cambio conceptual, el cual quedó más estructurado, completo y entendible para quienes trabajan con Normas Internacionales», indica. 

Otro cambio está relacionado con el anexo 6, el cual derogó el Decreto 2649 de 1993. Y el tercer cambio tiene que ver con las Normas de Aseguramiento de la Información. 

Sobre los principales cambios en la NIA 701, Moya explica que esta será de obligatoria aplicación para los revisores fiscales y contadores públicos independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas de Información Financiera para el Grupo 1. 

De igual manera, se establece un período de transición de dos años, contados desde el 1 de enero de 2020, para los revisores fiscales y contadores públicos independientes. 

Hay una salvedad y es para entidades que sean emisores de valores, quienes continuarán aplicando lo requerido en la NIA 701 según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2170 de de 2017 y sus modificatorios. 

Dejando de lado la parte normativa, Moya critica el accionar de algunos profesionales alrededor de este tema. «A veces hacemos un copy paste de los dictámentes. A mi me da vergüenza ajena ver que muchos profesionales contables no sabemos hacer dictámenes. Este es un llamado de atención para los profesionales y tomen como ejemplo los formatos que ha publicado el CTCP», dice.

https://actualicese.com/principales-cambios-de-la-nia-701-que-los-profesionales-contables-deben-tener-en-cuenta/?referer=email&campana=20200506&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200506_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

sábado, 30 de mayo de 2020

4 defectos del proyecto del formulario 210 –AG 2019– de personas naturales y sucesiones ilíquidas


El proyecto de formulario publicado el 12 de marzo de 2020, y que sigue sin convertirse en formulario oficial, tiene por lo menos 4 defectos importantes, entre los cuales figura la falta de claridad sobre la forma en que se calculará el límite del 40 % al que se deben someter las rentas exentas y deducciones dentro de la nueva cédula general. 

El 12 de marzo de 2020 la Dian publicó un proyecto de resolución en el cual se incluye lo que sería la estructura tentativa del formulario 210 para la declaración de renta del año gravable 2019 y fracción de año gravable 2020 de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes del régimen ordinario (es decir, el que usarían quienes que no se hayan trasladado voluntariamente, durante el año gravable 2019 o el 2020, al régimen simple). 

Además, si el contribuyente que utilizará el formulario 210 es alguien obligado a llevar contabilidad o que la lleva en forma voluntaria, en tal caso tendría que, por lo menos, elaborar (y en algunos casos incluso presentar virtualmente) el nuevo formato 2517 versión 2 (ver Resolución 000052 de octubre de 2018, modificada con la 000071 de octubre de 2019, y la 000023 de marzo 18 de 2020). 

En todo caso, al examinar el proyecto de resolución para el formulario 210 del año gravable 2019 (el cual es mucho más complejo que el formulario 210 por fracción de año gravable 2019 que la Dian había prescrito en mayo de 2019, es decir, antes de que se produjera la imperfecta reglamentación que se hizo a los cambios de la Ley 1943 de 2018 mediante el Decreto 2264 de diciembre 13 de 2019), hemos detectado hasta el momento las siguientes deficiencias importantes: 

Nota: puedes estudiar nuestro editorial de abril 28 de 2020 con las 20 novedades que se deben tomar en cuenta para la declaración de renta año gravable 2019 de personas naturales. Recuerda que esas y otras novedades serán analizadas por el Dr. Guevara en su libro virtual “Guía para preparar y presentar declaraciones de renta y régimen simple de personas naturales por el año gravable 2019, con sus formatos 2516 y 2517”, el cual estará disponible a finales de mayo de 2020, e incluirá el acceso a 8 horas de conferencia en línea y a múltiples archivos de Excel descargables y editables; además, los primeros compradores podrán enviar preguntas para ser seleccionadas y resueltas en un consultorio virtual que se realizará a finales de junio de 2020. 
1. No le han diseñado un renglón de “perdida líquida” a la subcédula de rentas de trabajo 

Al examinar la estructura que se quiere dar a la nueva cédula general (ver renglones 31 al 68), y más exactamente a la subcédula de «rentas de trabajo» (renglones 31 al 37), debe tenerse presente que el artículo 335 del ET (luego de ser modificado con el 32 de la Ley 1943 de 2018) y el articulo 1.2.1.20.2 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el artículo 10 del Decreto 2264 de diciembre 13 de 2019) establecen que en el año gravable 2019 las «rentas de trabajo» serán todas las del artículo 103 del ET

Eso implicará que dicha subcédula incluirá todos los valores por honorarios, servicios o comisiones (sin importar si tales valores se obtuvieron vinculando o no a otras dos o más personas naturales). Lo anterior significa que incluirá los valores por honorarios que hasta el año gravable 2018 se llevaban a la cédula de rentas no laborales, pues en el año gravable 2019 ya no existe la «cédula de rentas no laborales», sino solo la «cédula general». 

Ahora bien, sucede que a los horarios, servicios o comisiones que se reporten dentro de la subcédulas de rentas de trabajo sí se les podrá afectar con costos y gastos (ver el renglón 33 del proyecto de formulario y la Sentencia C-520 de noviembre 5 de 2019) y esos costos y gastos sí pueden formar pérdidas (ver, por ejemplo, lo que pasó entre 2017 y 2018 en el renglón 63 del formulario 210 de esos años). 

Esos costos y gastos asociados a los honorarios pueden formar pérdidas, pues ya no existe el artículo 87 del ET, que en el pasado le imponía límite a los costos y gastos diciendo que no se podían pasar del 50 % del ingreso bruto por honorarios (ver artículo 87 del ET, que fue derogado con el artículo 376 Ley 1819 de 2016). 

En consecuencia, en el proyecto de formulario 210 para el año gravable 2019, después del reglón 37, es claro que está haciendo falta agregar otro renglón especial para que se pueda denunciar la pérdida que se formará cuando los costos y gastos incluidos en la subcédula de rentas de trabajo sean mayores al valor de los ingresos brutos por honorarios, comisiones y servicios (disminuidos primero con sus respectivos ingresos no gravados). Y al incluir dicho renglón, obviamente se altera la numeración de lo que hasta ahora son los renglones 37 a 63. 

Además, en este punto conviene recordar que el artículo 156 del ET establece lo siguiente: 

«Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen». 

Al respecto, es claro que dicha frase debe entenderse en el sentido de que a las rentas de trabajo no se les puede afectar con pérdidas formadas por otros conceptos diferentes que vayan a estar al mismo tiempo dentro del mismo formulario (ver incluso lo que al respecto establece expresamente el artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016, modificado con el artículo 10 del Decreto 2264 diciembre de 2019). 

Sin embargo, el artículo 156 del ET no impide que las rentas de trabajo puedan formar sus propias pérdidas (algo que sucede cuando a los honorarios o servicios se les asocian costos y gastos superiores). Y esa pérdida podrá ser compensada en los ejercicios siguientes (ver artículo 330, modificado con el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018; también ver artículo 147 del ET y la respuesta a la pregunta 1.30 en el Concepto unificado 0912 de julio de 2018 de la Dian). 
2. Separación de los posibles resultados que finalmente puede arrojar la cédula general 

Al examinar lo que hasta ahora son los reglones 61 al 63 del proyecto de formulario 210 del año gravable 2019, se observa que la Dian no ha tomado en cuenta los múltiples resultados finales consolidados que se pueden formar dentro de la cédula general. 

En efecto, el renglón 61 tiene que ser cambiado por lo menos por otros seis (6) renglones especiales que tendrían las siguientes descripciones: 
62: renta líquida de las rentas de trabajo antes de restar rentas exentas y deducciones especiales limitadas (renglón 34). 
63: pérdida líquida de las rentas de trabajo antes de restar rentas exentas y deducciones especiales limitadas (renglón 38). 
64: renta líquida de rentas de capital más rentas no laborales hasta antes de restar rentas exentas y deducciones especiales limitadas (si 39-40-41+43-48+50-51-52-53+55-60 es mayor a cero). 
65: pérdida líquida de rentas de capital más rentas no laborales hasta antes de restar rentas exentas y deducciones especiales limitadas (si 40+41+48+51+52+53-39-43+50+55 es mayor a cero). 
66: gran total de la renta líquida de la cédula general antes de restar rentas exentas y deducciones especiales limitadas (62+64) (ver artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016, modificado con el artículo 10 del Decreto 2264 de diciembre de 2019). 
67: pérdida líquida de la cédula general que solo servirá para arrastrar a las subcédulas de la cédula general de los ejercicios siguientes (63+65). 

Esa separación se debe realizar para lograr que se cumpla lo siguiente: 

a. La utilidad o pérdida que se forme en las rentas de capital se puede fusionar en un solo total general con la utilidad o pérdida que se forma con las rentas no laborales. Esa fusión de esas dos rentas puede producir una utilidad o una pérdida. 

b. La utilidad que arrojen las rentas de trabajo no se puede afectar con las pérdidas consolidadas que se formen entre las rentas de capital más las rentas no laborales (ver artículo 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de 2016). 

c. La pérdida que pueda arrojar las rentas de trabajo se puede fusionar en un solo resultado con la pérdida consolidada que se forme entre rentas de capital y rentas no laborales. 

Por tanto, el valor positivo que se forme en lo que sería el renglón 66 es el que seguidamente sería afectado con las rentas exentas limitadas, con las compensaciones de pérdidas de 2016 o años anteriores, y con las compensaciones de excesos de renta presuntiva sobre renta ordinaria en años anteriores. 

De esa forma, si el resultado final es positivo, el mismo se comparará con la renta presuntiva, y el mayor de los dos se sumará con la parte gravable de la cédula de la cédula de pensiones, para luego definir el impuesto con la tabla única del artículo 241 del ET (ver los artículos 331 y 333 del ET). 
3. Incorrecta ubicación de los renglones por compensaciones dentro del formulario 210 

En relación con este punto, es importante repasar primero lo que es la estructura del formulario 110 de año gravable 2019. Allí se observa que el renglón de «Compensaciones» (por pérdidas de años anteriores o excesos de presuntiva sobre líquida de años anteriores) siempre figura ubicado antes de restar las rentas exentas (ver los renglones 69 y 72). 

Sin embargo, en el proyecto del formulario 210, en la depuración de las subcédulas en que quieren dividir a la cédula general, lo que se hace es poner los renglones de «compensaciones de pérdidas de 2017 y 2018» después de haber restado las «rentas exentas y deducciones limitadas» (ver renglones 44, 47, 56 y 59). 

Eso es incorrecto, ya que al pedir que primero se resten las «rentas exentas y deducciones limitadas», obviamente se reduce la renta líquida y, por tanto, se debe luego limitar el monto de las compensaciones, para que las mismas no superen al valor de la renta líquida. 

Lo anterior implica que el contribuyente puede ir perdiendo la oportunidad de utilizar todas sus compensaciones , toda vez que los montos de las compensaciones de pérdidas tienen un límite en el tiempo para poder utilizarlas (según el artículo 147 del ET, son 12 años siguientes al ejercicio en que se obtuvieron; ver también artículo 330 del ET y la respuesta a la pregunta 1.30 en el Concepto unificado Dian 0912 de julio de 2018). 

En consecuencia, la Dian debería modificar la estructura de esas tres subcédulas en las que quiere subdividir la cédula general, para que primero se resten las «Compensaciones de pérdidas años 2017 y 2018» y luego sí se puedan restar las «rentas exentas y deducciones limitadas». Además, el caso se complica aún más al observarse que más abajo, en los renglones 64 y 65, es cuando se restarían las otras compensaciones (de las pérdidas del 2016 hacia atrás, y las de excesos de renta presuntiva sobre renta ordinaria de años anteriores). 
“la Dian tiene que modificar totalmente la depuración de las tres subcédulas en que quiere subdividir la cédula general, logrando que primero se hayan podido restar todas las compensaciones posibles”

Por tanto, la Dian tiene que modificar totalmente la depuración de las tres subcédulas en que quiere subdividir la cédula general, logrando que primero se hayan podido restar todas las compensaciones posibles, y luego restar en un único renglón posterior las rentas exentas y deducciones imputables limitadas. 
4. Problema con la instrucción para el cálculo del límite del 40 % al que se debe someter las rentas exentas y deducciones dentro de la cédula general 

Resulta que el artículo 336 del ET, luego de ser modificado con el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, contiene una instrucción sobre el cálculo del límite del 40 % al que se deben someter las rentas exentas y deducciones dentro de la nueva cédula general. Dicha instrucción hace creer que el cálculo del 40 % se realizaría tomando los ingresos brutos de la cédula y restándole solamente los ingresos no gravados. Es decir, el cálculo se realizaría sobre un valor en el que no estarían restadas las devoluciones en ventas ni tampoco los costos y gastos asociados a esos ingresos brutos. 

Eso es algo totalmente equivocado, pues el límite del 40 %, calculado de esa forma, claramente se hará más grande y los contribuyentes se beneficiarán demasiado. Además, esa misma instrucción errada quedó ratificada en el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 10 del Decreto 2264 de diciembre 13 de 2019

Es importante destacar que esa situación no se presentó en los formularios 210 que se usaron hasta el año gravable 2018, pues dentro de cada una de las cédulas, al momento de calcular el límite al que se someterían las diferentes rentas exentas y deducciones, siempre se tomaba un valor en el que sí se habían restado previamente las devoluciones y los costos y gastos. Así mismo, tampoco se presentó dentro del formulario 210 de fracción de año gravable 2019, prescrito en mayo de 2019 con la Resolución 000035.

Al respecto, y tal como lo dice el artículo 26 del ET, debe tenerse presente que las rentas exentas siempre deben entenderse como una porción de la renta líquida, es decir, de una renta en la que primero se hayan restado las devoluciones y los costos y gastos. 

Pero todo se complica más cuando se detecta lo siguiente: sucede que en la página 6 del PDF del proyecto del formulario 210 de año gravable 2019, bajo el subtítulo «Rentas exentas y deducciones imputables limitadas», se indica que al momento de definir el límite del 40 % al que se someterán las rentas exentas y deducciones dentro de la cédula general, simplemente se tendrían que tomar los ingresos brutos de dicha cédula y restarle los ingresos no gravados, pero adicionalmente se indica que también se restarían las devoluciones en ventas (algo que no lo indica el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019). Además, en esa página 6 no se dice que al valor de los ingresos brutos menos los ingresos no gravados y menos las devoluciones se les deba restar los costos y gastos. 

Pero más adelante, en la página 16 del mismo PDF, cuando se hace un ejercicio numérico, se observa que para calcular el 40 % la Dian ilustra que en realidad sí se deberán restar primero los costos y gastos. Por tanto, en ese ejemplo la partida sobre la cual se calcula el límite del 40 % es un valor que sale de tomar los ingresos brutos y restarle los ingresos no gravados, las devoluciones y los costos y gastos. 
“Todo lo anterior pone en evidencia la gran confusión a la que se quiere inducir a los contribuyentes, y exige que la Dian tome oportunamente los correctivos antes de que defina el formulario 210 para el año gravable 2019”

https://actualicese.com/4-defectos-del-proyecto-del-formulario-210-ag-2019-de-personas-naturales-y-sucesiones-iliquidas/?referer=email&campana=20200505&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200505_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d



Certificado de socios y accionistas –AG 2019– y la identificación del tipo de sociedad que lo expide


Por el AG 2019 las sociedades nacionales podían tener 4 diferentes combinaciones de características especiales. En el certificado que se expida al socio o accionista es importante aclararlo, pues solo así el socio calculará correctamente su impuesto sobre los dividendos que le hayan distribuido. 

Las sociedades comerciales deben entregarle a sus socios o accionistas el «Certificado de participación accionaria a diciembre de 2019«, en el cual les informarán de su cantidad de acciones o cuotas poseídas a diciembre 31, de su valor intrínseco contable a diciembre 31, de los dividendos o participaciones distribuidas durante 2019 y de los saldos que el socio debe a la sociedad por préstamos o los saldos de lo que la sociedad debe al socio. 

Dicho certificado debe ser entregado dentro de los 15 días calendario siguientes al momento en que el socio o accionista lo solicite (ver el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.40 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019). 
“esta vez se hace muy necesario que la sociedad que expida dicho certificado indique en él cuál de estas 4 posibles características es la que le aplicó a la sociedad durante 2019”

Sin embargo, esta vez se hace muy necesario que la sociedad que expida dicho certificado indique en él cuál de estas 4 posibles características es la que le aplicó a la sociedad durante 2019, pues solo así el socio sabrá de qué forma tributarán, por el 2019, los dividendos o participaciones que le haya entregado esa sociedad: 
Sociedad nacional del régimen ordinario que lleva a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del Estatuto Tributario –ET–. Los socios o accionistas de estas sociedades no deben tributar sobre los dividendos que reciban como no gravados. Además, sobre la parte que reciban como gravados, y si los socios están en el régimen ordinario, solo tributarán con una tarifa única del 27 % (ver el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019). Si el socio está en el régimen simple, entonces tales dividendos tributarán con la tabla que le corresponda de entre las mencionadas en el artículo 908 del ET
Sociedad nacional del régimen ordinario que no lleva a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET y que no está acogida al régimen de las compañías holding colombianas –CHC– de los artículos 894 al 898 del ET. Los socios o accionistas de estas sociedades tributarán tanto sobre el dividendo gravado como sobre el no gravado. Si el socio o accionista pertenecen al régimen ordinario, aplicarán las instrucciones de los artículos 242 al 246-1 del ET y el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019. Si el socio está en el régimen simple, entonces tales dividendos tributarán con la tabla que le corresponda de entre las mencionadas en el artículo 908 del ET
Sociedad nacional del régimen ordinario que no lleva a cabo las megainversiones del artículo 235-3 del ET, pero que sí está acogida al régimen de sociedades CHC de los artículos 894 al 898 del ET. Los socios o accionistas de estas sociedades que sean no residentes no tendrán que tributar ningún valor sobre los dividendos o participaciones que les hayan entregado (ver el artículo 25 del ET). 
Sociedad nacional del régimen simple (ver el artículo 911 del ET y artículo 1.2.1.10.7 del DUT 1625 de 2016, agregado con el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019). La sociedad que repartió el dividendo no les practicó retención a sus socios o accionistas y, por tanto, dicho socio, cuando se cumplan las condiciones del artículo 911 del ET, tendrá que practicarse la respectiva autorretención tanto sobre el dividendo gravado como sobre el dividendo no gravado. 

Para conocer cómo es la tributación sobre dividendos o participaciones de los socios o accionistas durante el año gravable 2019 (antes de la Ley 2010 de 2019) y durante el año gravable 2020 y siguientes (después de la Ley 2010 de 2019), dependiendo del tipo de sociedad que le haya distribuido el dividendo o las participaciones, y del tipo de socio que lo recibe (es decir, dependiendo de si el socio es residente o no residente, o es del régimen ordinario o del SIMPLE), es necesario estudiar los artículos 242 al 246-1 del ET y el Decreto 2371 de 2019

Todo lo anterior se analiza de forma práctica en nuestra herramienta en Excel elaborada por Diego Guevara, líder de Actualícese: «Tributación sobre dividendos y cálculo de su retención luego de la Ley 2010 de 2019» . Además, para profundizar en los cambios introducidos por la Ley 2010 de 2019, puedes adquirir, por solo $79.900, su libro virtual «Principales novedades de la Ley 2010 de 2019″

https://actualicese.com/certificado-de-socios-y-accionistas-ag-2019-y-la-identificacion-del-tipo-de-sociedad-que-lo-expide/?referer=email&campana=20200505&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200505_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

viernes, 29 de mayo de 2020

Informe presentado a la asamblea o junta de socios: ¿cuál es su contenido?


El dictamen o informe presentado por el revisor fiscal contiene un conjunto de aseveraciones en torno al trabajo realizado y a las conclusiones alcanzadas, con el fin de generar confianza en los inversionistas, el Estado y la sociedad en general. 

Conoce a continuación más detalles sobre su contenido. 


El revisor fiscal debe presentar un informe dirigido a la asamblea o junta de socios, en el cual, según el artículo 209 del Código de Comercio –CCo–, debe hacer una referencia a los siguientes puntos: 
Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios. 
Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, según sea el caso, se llevan y se conservan debidamente. 
Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros, que estén en poder de la compañía. 
Forma de presentación de los informes 

Los revisores fiscales pueden decidir, si lo consideran conveniente, presentar el dictamen sobre los estados financieros y el informe dirigido a la asamblea o junta de socios en un solo informe. El artículo 1.2.1.5 del DUR 2420 de 2015 les otorga esta facultad, siempre que cumplan con expresar una opinión sobre todos los temas requeridos para cada informe por separado. 

Otros aspectos importantes que se deben tener en cuenta para la elaboración del dictamen y el informe del revisor fiscal son abordados en el Especial Actualícese: ABC de los informes del revisor fiscal.


https://actualicese.com/informe-presentado-a-la-asamblea-o-junta-de-socios-cual-es-su-contenido/?referer=email&campana=20200507&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200507_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Pago del aporte al fondo de solidaridad pensional por reducción del aporte a pensión


El Ministerio del Trabajo determinó, como una medida de alivio para los empleadores, trabajadores dependientes e independientes, la reducción del aporte a pensión a una tarifa del 3 %. 

¿Debido a esta reducción debe realizarse el aporte al fondo de solidaridad pensional? Aquí le contamos la respuesta. 

Dada la reducción del aporte a pensión por la contingencia ocasionada por la propagación del COVID-19, ¿qué pasa con el aporte que debe realizarse al fondo de solidaridad pensional? 

Como fue estudiado a través de nuestro editorial Minsalud modifica la Pila para realizar aportes a pensión sobre la tarifa del 3 %, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 686 de 2020, por medio de la cual modifica la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–, para efectos de que los aportes a pensión por los meses de abril y mayo de este año se realicen sobre la tarifa del 3 %, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto legislativo 558 de 2020

En la siguiente cápsula informativa, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral realiza una serie de precisiones referentes a la reducción del aporte a pensión, con ocasión de la pandemia del COVID-19: 

Aporte al fondo de solidaridad pensional 

En lo que concierne al interrogante en cuestión, se tiene que la mencionada Resolución 686 de 2020 indica que, con ocasión a la reducción del aporte a pensión como medida de alivio a los empleadores, no habrá lugar a la liquidación de aportes al fondo de solidaridad pensional para la subcuenta de solidaridad ni la de subsistencia, pues establece que, por dichos meses, esto es, abril y mayo, el aporte al sistema general de pensiones se realizará exclusivamente sobre la tarifa del 3 %. 

Al respecto, la norma señala: 

“Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3 % para los períodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de subsistencia, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3 % al Sistema General de Pensiones para estos períodos”. 

(El subrayado es nuestro) 

Como conclusión, se tiene entonces que no procede la liquidación y pago de aportes al fondo de solidaridad pensional por la cotización de aportes al sistema general de pensiones por abril y mayo. 

Lo invitamos a conocer todas las disposiciones que en materia laboral ha expedido el Gobierno nacional en respuesta a la contingencia originada por la propagación del COVID-19, a través de nuestro editorial Medidas que benefician a empleados, empleadores e independientes con ocasión del COVID-19.

https://actualicese.com/pago-del-aporte-al-fondo-de-solidaridad-pensional-por-reduccion-del-aporte-a-pension/?referer=email&campana=20200507&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200507_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

jueves, 28 de mayo de 2020

Lo que debe tener en cuenta antes de inscribirse en el régimen simple de tributación


Para este 2020, el plazo máximo de inscripción al nuevo régimen simple de tributación irá hasta el 31 de julio del mismo año. 

Por esta razón, deben tenerse en cuenta cada una de sus características, así como las obligaciones y beneficios a los que estaría expuesto el contribuyente. 

Una de las novedades más importantes que trajo la inexequible Ley de financiamiento 1943 de 2018, y que ratificó la Ley de crecimiento 2010 de 2019, fue la creación del nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, al cual podrán acogerse tanto personas naturales residentes como personas jurídicas sociedades nacionales, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 905 del Estatuto Tributario –ET–. 


Algunos de los aspectos que deberán tener en cuenta quienes se acojan a este régimen son: 
Para la determinación del impuesto unificado bajo el régimen simple no se aplicarán depuraciones fiscales, a excepción de lo que corresponda a las ganancias ocasionales. 

No deberán presentar la declaración anual de renta y de ganancia ocasional en los formularios 110 y 210, ni tampoco sus formatos anexos 2516 y 2517 de conciliación fiscal. 

Con relación a los dividendos, las sociedades nacionales que se trasladen al régimen simple no podrán aplicar la fórmula del artículo 49 del ETpara determinar la parte no gravada de los dividendos. 
Los registrados en el SIMPLE deberán facturar electrónicamente. 

Con el propósito de que conozcas en detalle las características específicas de este régimen, te invitamos a adquirir nuestra capacitación en línea Análisis 360°: ¿vale la pena pasarse al régimen simple de tributación?, una completa conferencia impartida por el Dr. Alejandro Delgado Perea.

https://actualicese.com/lo-que-debe-tener-en-cuenta-antes-de-inscribirse-en-el-regimen-simple-de-tributacion/?referer=email&campana=20200508&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200508_contribuyente&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Qué ocurre cuando el contador se niega a entregar la contabilidad de su cliente?


La retención de documentación contable de la entidad puede acarrearle al contador sanciones por parte de la Junta Central de Contadores. 

El contador y la entidad deberían establecer en el contrato la forma en que se realizará la entrega de la información contable al finalizar su relación contractual. 

En muchas ocasiones, los contadores públicos que llevan contabilidades en software de su propiedad se niegan a devolver esta información a sus clientes cuando finalizan la relación contractual, alegando que no deben hacerlo porque la información hace parte de sus papeles de trabajo, o bien utilizando dicha información como un mecanismo de presión para recibir el pago de los honorarios que les adeudan. 

Esta práctica, como veremos en seguida, no es adecuada, y podría traerle inconvenientes al contador público. 
La información contable es propiedad de la entidad 

Los comprobantes, soportes y libros contables son propiedad de la entidad. En ese sentido, el contador público no tiene la potestad de retener esa información ni de utilizarla como un mecanismo para ejercer presión para que la entidad le pague los honorarios que le adeude. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– explica en el Concepto 344 del 26 de marzo de 2020 que cuando el contador público es propietario del software contable donde se almacena la información contable deberá entregar, al finalizar su relación contractual con el cliente, los archivos planos para que la entidad conserve su información y pueda contratar otro contador que continúe llevando la contabilidad de la entidad. 

Le recomendamos consultar nuestro editorial Entrega del cargo de un contador externo al finalizar un contrato para profundizar en este tema. 
Recomendaciones para la entidad que contrata al contador público 

La administración es la responsable del control interno. En ese sentido, es quien debe establecer los mecanismos adecuados para garantizar que se conserve debidamente la información contable de la entidad. 

Cuando la entidad acuerda con el contador público la prestación de sus servicios, lo más conveniente es que ambos suscriban un contrato en el que establezcan la forma en que el contador realizará la entrega de los libros, comprobantes, soportes y demás documentación contable en su poder. 

Si la entidad no toma medidas para proteger la información contable de la entidad, lo más seguro es que después vaya a tener inconvenientes para cumplir con la elaboración de estados financieros y de las declaraciones tributarias. 
Terminación de las obligaciones del contador 
“Si bien el contador público debe entregar la información contable de la entidad, esto no significa que una vez que haya terminado su relación contractual con la entidad deba continuar prestándole sus servicios”

Si bien el contador público debe entregar la información contable de la entidad, esto no significa que una vez que haya terminado su relación contractual con la entidad deba continuar prestándole sus servicios. 

Si la entidad requiere que el contador le preste algún servicio adicional, como puede ser, por ejemplo, la elaboración de estados financieros o la entrega de auxiliares de los libros contables, debe acordar con el contador público los honorarios correspondientes a estos servicios. 

Lo anterior, debido a que el contador público tiene derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. 
¿Qué puede hacer la entidad para recuperar su información? 

Si el contador público se encuentra reteniendo información de la entidad, esta podría adelantar acciones contra dicho contador, estableciendo una queja ante la Junta Central de Contadores –JCC–, organismo disciplinario de la profesión. 

La Resolución 0000604 de 2020 establece el proceso disciplinario que se puede adelantar contra el contador público. Al respecto, le recomendamos consultar nuestro editorial ABC del nuevo proceso disciplinario para los contadores públicos
¿Qué puede hacer el contador si la entidad no quiere pagarle sus honorarios? 

Si la entidad le adeuda honorarios al contador público, este no debe retener la documentación contable, puesto que podría exponerse a sanciones disciplinarias por parte de la JCC. 

Lo que debería hacer el contador es acudir a la vía civil para realizar la reclamación de sus honorarios.

https://actualicese.com/que-ocurre-cuando-el-contador-se-niega-a-entregar-la-contabilidad-de-su-cliente/?referer=email&campana=20200508&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200508_contribuyente&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

miércoles, 27 de mayo de 2020

Contador público, sepa cómo cobrar una tarifa justa a sus clientes


Mayoría de contadores públicos no conocen la Orientación Técnica del 2009 del CTCP, y los que la conocen no la aplican. 

Miembros de Conpucol presentan un modelo tarifario de honorarios profesionales. 

Los contadores públicos Ángela Mireya Sánchez y Miguel Ángel Díaz, quienes son miembros del Colegio de Contadores Públicos de Colombia -Conpucol- presentaron su conferencia ¿Cómo gestionar con un empresario su tarifa de honorarios profesionales?, con el fin de que la comunidad contable conozca las estrategias para definir, con mayor facilidad, una propuesta económica respecto al cobro de honorarios para empresarios. 

Al hablar de los honorarios de un contador público, así como de cualquier otro profesional inciden variables como: formación académica, años de experiencia y diferentes habilidades con las que cuenta cada profesional. 

«La idea de Conpucol es que la comunidad contable, especialmente los contadores independienes, tenga un modelo o una herramienta para que tengan en cuenta variables para poder pactar honorarios con sus clientes», explica Sánchez. 

Los investigadores indican que la mayoría de contadores públicos colombianos no conocen la Orientación Técnica del 2009 del CTCP, y los que la conocen no la aplican. «Entre las razones expuestas por los profesionales contables es que la Orientación no presenta tarifas aplicables», explican. 

Los contadores indican que se deben tener en cuenta factores determinantes al momento de cobrar honorarios. 

Por lo anterior, ellos presentan un modelo tarifario de honorarios profesionales. «El modelo presentado realiza un diagnóstico del cliente, preguntando una serie de datos de la empresa que se va a asesorar. Por ejemplo, es importante conocer el tipo de actividad que desarrolla el cliente», afirman. 

Al contador público se le pregunta el tipo de sociedad que asesorará, si está registrada en Cámara de Comercio, a cuál sector económico pertenece, la cantidad de empleados que tiene, los años de operación. 

De igual forma, se indaga por la información financiera de la empresa, ingresos mensuales, compras mensuales, rango de activos, política de ventas.


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Facturación electrónica: Dian fija plazos para su implementación


A través de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020, la Dian estableció el nuevo calendario que fija los plazos para la implementación de la facturación electrónica. 

Dicha resolución, además, señala nuevos requisitos y aspectos relacionados con los sistemas de facturación vigentes. 

Luego de haber expedido un proyecto de resolución, la Dian finalmente publicó la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020, a través de la cual instauró nuevas disposiciones en torno a los sistemas de facturación, proveedores tecnológicos, registros de la factura electrónica, así como el nuevo calendario aplicable para su implementación. Lo anterior, de conformidad con las modificaciones realizadas por la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 358 de 2020

Así, dicha resolución establece las condiciones, términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, trasmisión, validación, expedición y entrega de la facturación electrónica al adquiriente. 

Sumado a lo anterior, la resolución en cuestión indica que tanto la factura electrónica con validación previa como los demás sistemas de facturación vigentes son considerados como soporte de las ventas y/o prestación de servicios y, por tanto, son procedentes como soporte para la solicitud de costos, deducciones e impuestos descontables. 

Ahora bien, entre las modificaciones introducidas por la resolución en cuestión podemos destacar: 
Obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente 

De acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 000042 de 2020, se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen: 
Responsables del IVA. 
Responsables del impuesto nacional al consumo –INC–. 
Todas las personas o entidades que tengan calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a la misma, enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de la calidad de contribuyentes de impuestos administrados por la Dian. 
Tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del IVA, atendiendo las indicaciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario –ET–. 
Contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación. 

Los sujetos enunciados estarán obligados a expedir la factura electrónica de venta, de acuerdo con las indicaciones del artículo 8 de la resolución en cuestión. No obstante, podrán expedir factura de talonario o de papel cuando se presenten inconvenientes tecnológicos o se encuentren en el proceso de implementación de la factura electrónica (ver el artículo 9 de la Resolución 000042 de 2020). 
Plazos para la implementación de la facturación electrónica 
“el 15 de mayo de 2020 será la fecha de inicio para el registro y habilitación en el servicio informático electrónico de validación previa para los obligados a facturar electrónicamente”

El artículo 20 de la Resolución 000042 de 2020 amplía por cuarta vez los plazos para la implementación de la facturación electrónica. Así, el nuevo calendario aplicable señala que el 15 de mayo de 2020 será la fecha de inicio para el registro y habilitación en el servicio informático electrónico de validación previa para los obligados a facturar electrónicamente. 

No obstante, la fecha para comenzar a expedir la respectiva factura electrónica se cumplirá para cada grupo así: 
Grupo 1: junio 15 de 2020. 
Grupo 2: julio 1 de 2020. 
Grupo 3: agosto 4 de 2020. 
Grupo 4: septiembre 1 de 2020. 
Grupo 5: octubre 1 de 2020. 
Grupos 6, 7 y 8: noviembre 1 de 2020. 

Para lo anterior será necesario tener en cuenta el código CIIU del obligado a facturar, registrado en el RUT. Para el caso de los demás sujetos obligados, independientemente de la actividad económica CIIU, el plazo para expedir la factura electrónica será entre junio 15, octubre 1 y noviembre 1 de 2020, según el grupo al cual pertenezcan (ver el numeral 2 del artículo 20 de la Resolución 000042 de 2020). 
Obligados a facturar del régimen simple 
“Los sujetos que opten por tributar bajo el régimen simple de tributación tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la inscripción a dicho régimen, para adoptar el sistema de facturación electrónica”

Los sujetos que opten por tributar bajo el régimen simple de tributación tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la inscripción a dicho régimen, para adoptar el sistema de facturación electrónica. Pese a ello, deberán expedir la factura de venta o documento equivalente por las operaciones económicas realizadas, utilizando para esto los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica. 

Es necesario considerar que lo anterior también será aplicable a los nuevos sujetos que adquieran la obligación expedir factura electrónica con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución 000042 de 2020 (mayo 5 de 2020). 
Implementación anticipada de la facturación electrónica 

Aquellos que de manera anticipada a los plazos dispuestos en los calendarios decidan implementar la factura electrónica, podrán hacerlo. Sin embargo, deberán cumplir todas las disposiciones que regulan tal implementación, señaladas en los artículos 22 al 32 de la resolución en cuestión

En caso de que en el procedimiento de habilitación el facturador electrónico indique una fecha anterior a la fecha máxima para iniciar a expedir factura electrónica (señalada en el calendario), se entenderá que iniciará anticipadamente la implementación de dicha facturación.

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martes, 26 de mayo de 2020

Contador público, sepa cómo cobrar una tarifa justa a sus clientes


Mayoría de contadores públicos no conocen la Orientación Técnica del 2009 del CTCP, y los que la conocen no la aplican. 

Miembros de Conpucol presentan un modelo tarifario de honorarios profesionales. 

Los contadores públicos Ángela Mireya Sánchez y Miguel Ángel Díaz, quienes son miembros del Colegio de Contadores Públicos de Colombia -Conpucol- presentaron su conferencia ¿Cómo gestionar con un empresario su tarifa de honorarios profesionales?, con el fin de que la comunidad contable conozca las estrategias para definir, con mayor facilidad, una propuesta económica respecto al cobro de honorarios para empresarios. 

Al hablar de los honorarios de un contador público, así como de cualquier otro profesional inciden variables como: formación académica, años de experiencia y diferentes habilidades con las que cuenta cada profesional. 

«La idea de Conpucol es que la comunidad contable, especialmente los contadores independienes, tenga un modelo o una herramienta para que tengan en cuenta variables para poder pactar honorarios con sus clientes», explica Sánchez. 

Los investigadores indican que la mayoría de contadores públicos colombianos no conocen la Orientación Técnica del 2009 del CTCP, y los que la conocen no la aplican. «Entre las razones expuestas por los profesionales contables es que la Orientación no presenta tarifas aplicables», explican. 

Los contadores indican que se deben tener en cuenta factores determinantes al momento de cobrar honorarios. 

Por lo anterior, ellos presentan un modelo tarifario de honorarios profesionales. «El modelo presentado realiza un diagnóstico del cliente, preguntando una serie de datos de la empresa que se va a asesorar. Por ejemplo, es importante conocer el tipo de actividad que desarrolla el cliente», afirman. 

Al contador público se le pregunta el tipo de sociedad que asesorará, si está registrada en Cámara de Comercio, a cuál sector económico pertenece, la cantidad de empleados que tiene, los años de operación. 

De igual forma, se indaga por la información financiera de la empresa, ingresos mensuales, compras mensuales, rango de activos, política de ventas.

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Qué ocurre cuando el contador se niega a entregar la contabilidad de su cliente?


La retención de documentación contable de la entidad puede acarrearle al contador sanciones por parte de la Junta Central de Contadores. 

El contador y la entidad deberían establecer en el contrato la forma en que se realizará la entrega de la información contable al finalizar su relación contractual. 

En muchas ocasiones, los contadores públicos que llevan contabilidades en software de su propiedad se niegan a devolver esta información a sus clientes cuando finalizan la relación contractual, alegando que no deben hacerlo porque la información hace parte de sus papeles de trabajo, o bien utilizando dicha información como un mecanismo de presión para recibir el pago de los honorarios que les adeudan. 

Esta práctica, como veremos en seguida, no es adecuada, y podría traerle inconvenientes al contador público. 
La información contable es propiedad de la entidad 

Los comprobantes, soportes y libros contables son propiedad de la entidad. En ese sentido, el contador público no tiene la potestad de retener esa información ni de utilizarla como un mecanismo para ejercer presión para que la entidad le pague los honorarios que le adeude. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– explica en el Concepto 344 del 26 de marzo de 2020 que cuando el contador público es propietario del software contable donde se almacena la información contable deberá entregar, al finalizar su relación contractual con el cliente, los archivos planos para que la entidad conserve su información y pueda contratar otro contador que continúe llevando la contabilidad de la entidad. 

Le recomendamos consultar nuestro editorial Entrega del cargo de un contador externo al finalizar un contrato para profundizar en este tema. 
Recomendaciones para la entidad que contrata al contador público 

La administración es la responsable del control interno. En ese sentido, es quien debe establecer los mecanismos adecuados para garantizar que se conserve debidamente la información contable de la entidad. 

Cuando la entidad acuerda con el contador público la prestación de sus servicios, lo más conveniente es que ambos suscriban un contrato en el que establezcan la forma en que el contador realizará la entrega de los libros, comprobantes, soportes y demás documentación contable en su poder. 

Si la entidad no toma medidas para proteger la información contable de la entidad, lo más seguro es que después vaya a tener inconvenientes para cumplir con la elaboración de estados financieros y de las declaraciones tributarias. 
Terminación de las obligaciones del contador 
“Si bien el contador público debe entregar la información contable de la entidad, esto no significa que una vez que haya terminado su relación contractual con la entidad deba continuar prestándole sus servicios”

Si bien el contador público debe entregar la información contable de la entidad, esto no significa que una vez que haya terminado su relación contractual con la entidad deba continuar prestándole sus servicios. 

Si la entidad requiere que el contador le preste algún servicio adicional, como puede ser, por ejemplo, la elaboración de estados financieros o la entrega de auxiliares de los libros contables, debe acordar con el contador público los honorarios correspondientes a estos servicios. 

Lo anterior, debido a que el contador público tiene derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. 
¿Qué puede hacer la entidad para recuperar su información? 

Si el contador público se encuentra reteniendo información de la entidad, esta podría adelantar acciones contra dicho contador, estableciendo una queja ante la Junta Central de Contadores –JCC–, organismo disciplinario de la profesión. 

La Resolución 0000604 de 2020 establece el proceso disciplinario que se puede adelantar contra el contador público. Al respecto, le recomendamos consultar nuestro editorial ABC del nuevo proceso disciplinario para los contadores públicos
¿Qué puede hacer el contador si la entidad no quiere pagarle sus honorarios? 

Si la entidad le adeuda honorarios al contador público, este no debe retener la documentación contable, puesto que podría exponerse a sanciones disciplinarias por parte de la JCC. 

Lo que debería hacer el contador es acudir a la vía civil para realizar la reclamación de sus honorarios.

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lunes, 25 de mayo de 2020

Protocolo de bioseguridad y su integración en el SG-SST



El Ministerio de Salud y Protección Social determinó el protocolo de bioseguridad que deberá ser desarrollado en el marco del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–. 

Este protocolo deberá ser ejecutado en este sistema para la vigilancia de la salud de los trabajadores. 

Como fue estudiado a través de nuestro editorial Minsalud determina protocolo de bioseguridad para empresas del sector público y privado, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 000666 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID-19 en las empresas del sector público y privado. 

Para efectos de dar aplicación a las medidas dispuestas mediante este protocolo, la resolución en mención establece que las empresas deberán, con el apoyo de las administradoras de riesgos laborales –ARL– a las que se encuentren inscritas, realizar las adaptaciones según su actividad económica, definiendo estrategias de distanciamiento social, de higiene y de protección en el trabajo. 
Integración del protocolo de bioseguridad en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo 

El sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST– se encuentra regulado a través de la Resolución 0312 de 2020 y consiste en la implementación de determinados estándares mínimos según el número de trabajadores y clasificación de riesgo en que se encuentre la empresa, que propendan por la salud, bienestar y seguridad de los trabajadores en los sitios de trabajo. 

El SG-SST, según lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución en mención, se encuentra en la etapa de inspección, vigilancia y control, lo cual supone que debe encontrarse completamente implementado en la actualidad. 


En el siguiente vídeo, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral realiza una serie de precisiones respecto a la implementación del SG-SST: 


“el anexo técnico de la Resolución 000666 de 2020 determina que el protocolo de bioseguridad en el SGS-SST deberá ejecutarse respecto a la vigilancia del estado de salud de los trabajadores”

Atendiendo a lo anterior, se tiene que el anexo técnico de la Resolución 000666 de 2020 determina que el protocolo de bioseguridad en el SGS-SST deberá ejecutarse respecto a la vigilancia del estado de salud de los trabajadores. 

Entre las medidas determinadas para el efecto se encuentran: 
Asegurar el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones de las autoridades de salud con relación a la prevención del contagio del COVID-19. 
No permitir el ingreso y/o acompañamiento a las instalaciones de la empresa por parte de personas que presenten síntomas de gripa o temperatura igual o superior a 38°C. 
Fomentar el autocuidado entre los trabajadores, especialmente en lo que concierne al monitoreo de la temperatura corporal y la presencia de síntomas respiratorios. 
Antes de ingresar a las instalaciones de la empresa o dar inicio a las labores, y durante el transcurso de la jornada laboral, realizar el protocolo de lavado de manos y establecer una periodicidad mínima para ello de cada tres (3) horas y al finalizar la jornada laboral. 
Establecer un canal de información entre el empleador, la ARL y el trabajador para el reporte de cualquier sospecha de síntoma o de contacto con personas positivas de COVID-19. Este proceso debe ser manejado con confidencialidad. 
Desarrollar un proceso de monitoreo diario del estado de salud y temperatura del personal, mediante el uso de un termómetro laser o digital, realizando la toma al ingreso y salida del turno de los trabajadores. 
No realizar la prueba para COVID-19 en personas asintomáticas si no se cuenta con el personal idóneo para el efecto. 
Proveer asesoría y acompañamiento a los trabajadores sobre las medidas de prevención del COVID-19. 

Además de estas consideraciones, deben tenerse en cuenta los lineamientos determinados por el Ministerio del Trabajo, a través de la Circular 017 de 2020

Sanciones por no implementar el SG-SST 

Debe recordar que no implementar el SG-SST puede acarrearle una serie de sanciones por parte de las autoridades administrativas del trabajo, entre las que se encuentran multas de hasta 12.326,27 UVT ($438.901.000 para 2020). 


https://actualicese.com/protocolo-de-bioseguridad-y-su-integracion-en-el-sg-sst/?referer=email&campana=20200511&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200511_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Lo que debe tener en cuenta antes de inscribirse en el régimen simple de tributación


Para este 2020, el plazo máximo de inscripción al nuevo régimen simple de tributación irá hasta el 31 de julio del mismo año. 

Por esta razón, deben tenerse en cuenta cada una de sus características, así como las obligaciones y beneficios a los que estaría expuesto el contribuyente. 

Una de las novedades más importantes que trajo la inexequible Ley de financiamiento 1943 de 2018, y que ratificó la Ley de crecimiento 2010 de 2019, fue la creación del nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, al cual podrán acogerse tanto personas naturales residentes como personas jurídicas sociedades nacionales, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 905 del Estatuto Tributario –ET–. 


Algunos de los aspectos que deberán tener en cuenta quienes se acojan a este régimen son: 
Para la determinación del impuesto unificado bajo el régimen simple no se aplicarán depuraciones fiscales, a excepción de lo que corresponda a las ganancias ocasionales. 
No deberán presentar la declaración anual de renta y de ganancia ocasional en los formularios 110 y 210, ni tampoco sus formatos anexos 2516 y 2517 de conciliación fiscal. 
Con relación a los dividendos, las sociedades nacionales que se trasladen al régimen simple no podrán aplicar la fórmula del artículo 49 del ETpara determinar la parte no gravada de los dividendos. 
Los registrados en el SIMPLE deberán facturar electrónicamente.


https://actualicese.com/lo-que-debe-tener-en-cuenta-antes-de-inscribirse-en-el-regimen-simple-de-tributacion/?referer=email&campana=20200508&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200508_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, 24 de mayo de 2020

De la masacre laboral a la masacre empresarial: errores del Mintrabajo


En diversos medios de comunicación, el ministro del Trabajo dice que no ha autorizado despidos, ni suspensiones de contratos, generando pánico entre los empresarios que lo han hecho. ¿Realmente cuándo se necesita y cuándo no una autorización para suspender un contrato o para hacer un despido?

En diversos medios de comunicación, el ministro del Trabajo dice que no ha autorizado despidos, ni suspensiones de contratos, generando pánico entre los empresarios que lo han hecho.

¿Realmente cuándo se necesita y cuándo no una autorización para suspender un contrato de trabajo?

De manera acelerada, y sin entrar a especificar, el ministro de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera, ha manifestado en reiteradas ocasiones: “no hemos autorizado suspensiones de contrato, ni despidos de trabajadores”.

Este pronunciamiento se concibe como “acelerado” debido a que la ley determina una serie de causales por las cuales puede suspenderse un contrato laboral, sin que deba requerirse autorización por parte del Ministerio del Trabajo; por lo tanto, las declaraciones del ministro han ocasionado pánico innecesario entre los empresarios.

Atendiendo a lo anterior, a continuación explicaré por qué considero errados los pronunciamientos del ministro del Trabajo.

Entonces, en este orden de ideas, observemos lo que establece el Código Sustantivo del Trabajo –CST– respecto a la suspensión del contrato laboral:

“Artículo. 51. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:
Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural. 
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar (…)
Por detención preventiva del trabajador o por arresto (…)
Por huelga declarada en la (…)”.

(Los subrayados son nuestros)

Para la coyuntura ocasionada por el nuevo coronavirus (COVID-19), solo haré referencia de las causales descritas en los numerales 1, 3 y 4 del mencionado artículo 51 del CST, iniciando con el siguiente resumen:
Numeral 1: no requiere autorización previa ni posterior del Ministerio del Trabajo, solo se le debe avisar.
Numeral 3: sí se requiere autorización previa del Mintrabajo, según un trámite establecido en la ley.
Numeral 4: no requiere ningún tipo de autorización o aviso del Mintrabajo.

Leído ese resumen, expliquemos cada uno:
Suspensión de contratos por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución

Esta causal se da, como su nombre lo indica, por fuerza mayo o caso fortuito, cuya definición está no solamente desarrollada jurisprudencialmente por las altas cortes, sino por la misma legislación civil, tanto en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, como en el artículo 64 del Código Civil. Veamos:

“Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

(El subrayado es nuestro)

Tal como lo ha reconocido el mismo Mintrabajo en diversos conceptos, incluso, como se extrae de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor o caso fortuito, no es el COVID-19, pues la humanidad siempre ha vivido en medio de enfermedades.
“La fuerza mayor o caso fortuito lo ocasionan los decretos que ordenan el aislamiento social obligatorio y, por ende, el cierre de los establecimientos de comercio” 

La fuerza mayor o caso fortuito lo ocasionan los decretos que ordenan el aislamiento social obligatorio y, por ende, el cierre de los establecimientos de comercio; insisto, son dichas medidas de cierre y aislamiento ordenada por la autoridad competente (presidente de la República).

De tal manera, la empresa que considere que su trabajador no puede cumplir con el objeto del contrato de trabajo celebrado (una cosa es el objeto de la empresa y otro el objeto del contrato de trabajo) puede optar por suspender el contrato bajo la causal 1 del referido artículo 51 del CST (es potestativo del empleador conceder vacaciones anticipadas, licencias remuneradas, entre otras).

Por todo lo anterior, no se requiere autorización previa del Mintrabajo; sin embargo, se debe avisar a dicha entidad. Veamos:
Ley 50 de 1990


“Artículo 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

(El subrayado es nuestro)

A su vez, el artículo 67 de la misma ley indica:

“Artículo 67. El artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 quedará así:

Protección en caso de despidos colectivos.
Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores (…)
Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por 120 días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.”

(El subrayado es nuestro)

En este sentido, el aviso es para la causal 1, mientras que la autorización es para la causal 3 del artículo 51 del CST, y en la actualidad la mayoría de las empresas están suspendiendo contratos por la causal 1 (fuerza mayor o caso fortuito).

Como antes lo expliqué, la finalidad del aviso tiene como fin que el Ministerio de Trabajo, si lo considera pertinente, verifique que, entre otros aspectos, se siga pagando seguridad social, en lo que concierne a salud y pensión al trabajador o trabajadores a los que se les suspendió el contrato por la causal antes descrita.
“el Mintrabajo no se puede oponer, ni pretender condicionar a una autorización previa para la suspensión de contratos por la causal 1 del artículo 51 del CST” 

Dicha verificación podrá consistir en una visita o efectuarse mediante la solicitud de documentos; pero insisto, el Mintrabajo no se puede oponer, ni pretender condicionar a una autorización previa para la suspensión de contratos por la causal 1 del artículo 51 del CST (incluso así lo dicen los conceptos del ministerio, pero su jefe hace declaraciones genéricas que conducen a confusión entre los empresarios).

De hecho, el inspector de trabajo no puede pedir pruebas del caso fortuito o fuerza mayor, pues es el trabajador afectado –no el inspector–, si considera que la causal no existe o es invocada abusivamente por el empleador, a quien le corresponde presentar demanda ante el juez laboral, quien determinará si existía o no la fuerza mayor o caso fortuito, según la ley y la jurisprudencia, así como las consecuencias jurídicas en caso de que el juez considere que no existió el pago de salarios, cesantías y vacaciones no pagadas y la posible sanción moratoria, etc.

No obstante, como se tituló este escrito, el ministro del Trabajo ha dado declaraciones en diversos medios de comunicación diciendo: “el ministerio no ha dado permisos para suspensión de contratos”, por lo que muchos empresarios que han aplicado esta medida por la causal 1 del mencionado artículo 51 del CST están empezando a creer que lo han hecho mal, cuando insisto, lo único que tiene que hacer el empresario es simplemente avisar, incluso mediante un correo electrónico, al Ministerio del Trabajo.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa

A diferencia de la causal 1, en la causal 3 del referido artículo 51 del CST sí se requiere un pronunciamiento previo por parte del Ministerio del Trabajo, pues requiere una revisión del inspector respecto a los motivos que dieron origen a dicha causal. Además, se deben presentar documentos que soporten tales motivos invocados por el empleador, trámite que también está regulado por la ley.

Atendiendo a lo dicho, el mencionado artículo 66 de la Ley 50 de 1990 señala:

“Artículo 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

(…)

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días, suspende los contratos de trabajo. 

(…)

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(El subrayado es nuestro)

En igual sentido, el también mencionado artículo 67 de la ley en mención dispone:

“Artículo 67. El artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 quedará así:

Protección en caso de despidos colectivos.
Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 1, literal d) de esta ley y 7, del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por 120 días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector (…)”

(Los subrayados son nuestros)

Como se observa, cuando se invoca la causal 3 del artículo 51 del CST se requiere una autorización previa del Ministerio del Trabajo, causal que seguramente muchas empresas invocarán en un futuro no muy lejano –en un par de meses–, una vez terminen todas las medidas de aislamiento social.
Suspensión de contratos de trabajo por licencia acordada o como sanción disciplinaria

La causal 4 del artículo 51 del CST comprende dos acepciones: “por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador” o “por suspensión disciplinaria”.

En la licencia o permiso concedido por el empleador no media autorización alguna del Mintrabajo, pues es un acuerdo privado entre las partes de un contrato de trabajo; claro está, nace por un acuerdo o por solicitud libre del trabajador, pues, como ahí si bien lo plantea el Mintrabajo en su Circular 027 de 2020, no se puede coaccionar u obligar al trabajador a que la solicite.

De igual manera, la suspensión por motivos disciplinarios se da como resultado de un procedimiento interno que la empresa adelanta, en el que se garantiza al trabajador su derecho a la defensa y podría dar como resultado la suspensión del contrato, sin exceder los ocho (8) días por la primera vez, ni los dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado, según el artículo 112 del CST.

Lo anterior, puesto que las suspensiones del contrato acordadas entre empleador y trabajador, como las de suspensión por asuntos disciplinarios, no se informan al Ministerio de Trabajo.

En conclusión, erra el ministro del Trabajo, el Dr. Cabrera, al generalizar en los medios de comunicación que “no hemos autorizado suspensiones de contratos de trabajo”, generando pánico innecesario entre los empresarios, que han suspendido contratos de trabajo por la causal 1 del artículo 51 del CST, como las licencias remuneradas o no, acordadas libremente con sus trabajadores.

En otro editorial, explicaré ampliamente la imprecisión de las declaraciones del ministro del Trabajo respecto al despido, masivo o no, en época de emergencia sanitaria y de aislamiento social obligatorio.

https://actualicese.com/de-la-masacre-laboral-a-la-masacre-empresarial-errores-del-mintrabajo/?referer=email&campana=20200511&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200511_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

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