viernes, 31 de mayo de 2019

Medidas desacertadas rodean diversas propuestas del PND y la Ley de financiamiento



El Gobierno, y hasta el mismo presidente, se han visto obligados a rectificar varias proposiciones planteadas tanto en la Ley de financiamiento como en el Plan Nacional de Desarrollo. Temas como los beneficios de rentas exentas y el ahorro de los jubilados han sido sinónimo de polémica. 

Con el objetivo de aclarar el tratamiento tributario de las cuentas AFC y pensiones voluntarias, el Gobierno nacional, a través de la página del Ministerio de Hacienda, decidió presentar un artículo interpretativo en la discusión del Plan Nacional de Desarrollo –PND– el 12 de marzo, que dé a entender que se mantienen los beneficios de rentas exentas y proteja a quienes tienen ese tipo de cuentas para gozar de beneficios tributarios. 
“La decisión se tomó debido a la publicación de un decreto reglamentario de la Ley de financiamiento que tenía la intención de asumir como renta no exenta estos ahorros a cuentas AFC y pensiones voluntarias”

La decisión se tomó debido a la publicación de un decreto reglamentario de la Ley de financiamiento que tenía la intención de asumir como renta no exenta estos ahorros a cuentas AFC y pensiones voluntarias. Este ya fue retirado de la web del Minhacienda. Cabe recordar que este tema se incluyó en la Ley 1943 de 2018, así que durante los debates a la misma se presentó oposición a dicho artículo. 

Más de 930.000 colombianos cuentan al día de hoy con un ahorro voluntario para su jubilación, a través de fondos manejados por las AFP, aseguradoras y sociedades fiduciarias. 

Desde el mismo Gobierno saben que en la Ley de financiamiento estos beneficios no quedaron claros, y que ello se tendría que arreglar en el PND, ya que no se puede hacer con un decreto reglamentario. 

Como lo publica El Tiempo, las AFP revisaron el alcance del proyecto de decreto que establecía que los aportes a pensiones voluntarias, así como las consignaciones en cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción –AFC– y Ahorro Voluntario Contractual –AVC–, no serían tratadas como renta exenta. A la fecha estas cuentas están exentas de impuestos, siempre y cuando sus titulares mantengan los recursos para los fines establecidos: la mejora de su mesada de jubilación o la compra de vivienda nueva. 
Polémica por ahorro de los jubilados 

El 4 de marzo, la senadora Angélica Lozano encendió la polémica al publicar en su cuenta de Twitter unas declaraciones que cuestionan las intenciones que tiene el Plan Nacional de Desarrollo respecto al ahorro de los jubilados que no alcanzan a completar su pensión

Según ella, con el artículo 117 del PND las personas que no alcanzaron a adquirir una mesada pensional tienen un plazo de diez días para decirle a su administradora de pensiones que les regrese el ahorro, de lo contrario el dinero irá a parar a los Beneficios Económicos Periódicos –Beps–, y no sería heredable en caso del fallecimiento del cotizante. 

El vicepresidente de Asofondos, Jorge Llano, dijo a los medios de comunicación que el artículo no busca la expropiación de los ahorros pensionales de los aportantes que no se alcanzan a pensionar, ya que la opción de pedir la plata como pago único sigue estando abierta. 

Por su parte, el viceministro de empleo y pensiones, Andrés Felipe Uribe, dijo en El Espectador que de ninguna manera habrá expropiaciones, ya que lo que se contempla es que la persona elija si quiere que su ahorro pase a ser administrado por los Beps o le sea pagado en su totalidad en el tiempo de plazo que establece el artículo 117. 

El viceministro dejó claro que las personas seguirán teniendo el derecho a reclamar la totalidad de su ahorro en los diez días hábiles contemplados en el artículo. 
Eliminando medidas desacertadas 

El desmonte de los subsidios de energía para estrato 3, del artículo 140, y el cambio en la base de cotización a la seguridad social de los trabajadores independientes, del artículo 179; también fueron iniciativas planteadas por el PND y criticadas en su momento. 

Tras una reunión con los partidos Centro Democrático, Mira y Colombia Justa Libres, el presidente Iván Duque anunció por medio de su cuenta de Twitter, el 4 de marzo de 2019, que ambas medidas se eliminarían.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/15/propuestas-y-medidas-desacertadas-rodean-diversas-propuestas-del-pnd-y-la-ley-de-financiamiento/?referer=email&campana=20190315&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190315&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Corte indica que pérdidas de renta y CREE del 2016 hacia atrás sí se pueden reajustar fiscalmente


En su Sentencia C-087 de febrero 27 de 2019 la corte declaró exequible de forma condicionada la norma del último inciso del numeral 5 del artículo 290 del ET. Por tanto, las pérdidas fiscales de 2016 hacia atrás se podrán reajustar fiscalmente, al menos hasta el período 2016. 

El pasado 27 de febrero de 2019 la Corte Constitucional dio a conocer su comunicado de prensa 06, en el cual se incluyó un extracto de su Sentencia C-087 de la misma fecha, a través de la cual se declaró exequible en forma condicionada una frase contenida dentro del último inciso del numeral 5 del artículo 290 del ET (Régimen de transición), el cual fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

El numeral 5 del artículo 290 del ET (que había sido demandado por la ciudadana María Rubio Marroquín desde marzo de 2018, según consta en el expediente 12626 abierto por la Corte) es el que contiene la fórmula para calcular qué parte de las pérdidas fiscales obtenidas en las declaraciones de renta y del CREE del 2016 hacia atrás es la que se puede compensar en cualquiera las declaraciones de renta de los años gravables 2017 en adelante. Dichas pérdidas no tienen límite de tiempo para ser compensadas, pues solo las que se hayan formado a partir del 2017 tienen 12 años para ello (ver la nueva versión del artículo 147 del ET, luego de ser modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2916). 

Sin embargo, en el último inciso de la norma en cuestión se lee lo siguiente: 

“Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente”. 

(El subrayado es nuestro) 

Como puede verse, la norma daba a entender que ninguna de las pérdidas obtenidas del 2016 hacia atrás podía ajustarse primero con el reajuste fiscal (artículos 70 y 868 del ET), antes de ser incluidas dentro de la fórmula con la que se obtiene el monto compensable dentro del 2017 y los años siguientes. 

Por tal motivo, en su Sentencia C-087 de febrero 27 de 2019 la Corte dice lo siguiente: 

“Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016, pero a partir de 2017, no podrán serlo las pérdidas fiscales causadas a partir de este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016.” 

Y más adelante, bajo el subtítulo “Síntesis de los fundamentos”, menciona: 

“De otra parte, con la expedición de la Ley 1819 de 2016 desapareció el reajuste fiscal aplicable a las pérdidas fiscales y excesos de renta presuntiva, además de establecer que a las pérdidas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que fueran compensadas a partir de 2017, no se les aplicaría más reajuste fiscal sin desconocer el reajuste acumulado que se traía en razón de la vigencia de la norma anterior. Para la Corte, la no viabilidad de reajustar fiscalmente las pérdidas fiscales solo es constitucional, si se entiende que las originadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016 y que solamente a partir de 2017, no se podrán reajustar las pérdidas fiscales causadas este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016. De no entenderse así, esa restricción vulneraría el principio de confianza legítima de los contribuyentes que cuentan con pérdidas fiscales pendientes de compensar antes de la entrada en vigencia de esta ley. 

La Corte encontró que efectivamente, la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales se ha mantenido vigente por un período razonable de tiempo. El artículo 147 del Estatuto Tributario que dentro del ordenamiento jurídico tributario colombiano otorga el derecho a la compensación de pérdidas fiscales, pese a las modificaciones que ha sufrido, mantuvo la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales por más de quince años sin alteración. Es así como en la redacción original del artículo 147, el Legislador permitía la compensación de las pérdidas fiscales teniendo en cuenta la inflación, la cual se mantuvo en la Ley 788 de 2002 (art. 24). En la Ley 1111 de 2006 permaneció el reajuste por pérdidas fiscales, pero ya no con la fórmula de la inflación sino por un porcentaje fijado por el Gobierno Nacional. Fue solo hasta la reforma de la Ley 1819 de 2016 (art. 88) que se suprimió la posibilidad de reajuste de las pérdidas fiscales aplicable desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del año gravable 2017.” 
“En consecuencia, los únicos reajustes fiscales que no se les podrá aplicar serán los que correspondan a los ejercicios 2017 y siguientes”

De acuerdo con este fallo, todas las pérdidas de renta y CREE del 2016 hacia atrás sí se pueden primero reajustar fiscalmente, al menos con los reajustes fiscales del 2016 hacia atrás, antes de ser llevadas hasta la fórmula que está contenida dentro del numeral 5 del artículo. En consecuencia, los únicos reajustes fiscales que no se les podrá aplicar serán los que correspondan a los ejercicios 2017 y siguientes. 

Además, se entiende que la sentencia C-087 de febrero de 2019, al producirse justamente dentro del 2019, solo tiene efectos hacia adelante (no puede tener efectos retroactivos), y por tanto solo podrá tener aplicación dentro de las declaraciones de renta del año gravable 2019 y siguientes, en las cuales se lleven a cabo compensaciones de pérdidas fiscales de renta y CREE del 2016 hacia atrás. De todas formas, es un fallo que servirá mucho para aumentar el monto compensable de las pérdidas obtenidas del 2016 hacia atrás, y que hasta el cierre del año gravable 2018 aún no habían sido compensadas.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/14/corte-indica-que-perdidas-de-renta-y-cree-del-2016-hacia-atras-si-se-pueden-reajustar-fiscalmente/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#

jueves, 30 de mayo de 2019

Corte indica que pérdidas de renta y CREE del 2016 hacia atrás sí se pueden reajustar fiscalmente


En su Sentencia C-087 de febrero 27 de 2019 la corte declaró exequible de forma condicionada la norma del último inciso del numeral 5 del artículo 290 del ET. Por tanto, las pérdidas fiscales de 2016 hacia atrás se podrán reajustar fiscalmente, al menos hasta el período 2016. 

El pasado 27 de febrero de 2019 la Corte Constitucional dio a conocer su comunicado de prensa 06, en el cual se incluyó un extracto de su Sentencia C-087 de la misma fecha, a través de la cual se declaró exequible en forma condicionada una frase contenida dentro del último inciso del numeral 5 del artículo 290 del ET (Régimen de transición), el cual fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

El numeral 5 del artículo 290 del ET (que había sido demandado por la ciudadana María Rubio Marroquín desde marzo de 2018, según consta en el expediente 12626 abierto por la Corte) es el que contiene la fórmula para calcular qué parte de las pérdidas fiscales obtenidas en las declaraciones de renta y del CREE del 2016 hacia atrás es la que se puede compensar en cualquiera las declaraciones de renta de los años gravables 2017 en adelante. Dichas pérdidas no tienen límite de tiempo para ser compensadas, pues solo las que se hayan formado a partir del 2017 tienen 12 años para ello (ver la nueva versión del artículo 147 del ET, luego de ser modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2916). 

Sin embargo, en el último inciso de la norma en cuestión se lee lo siguiente: 

“Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente”. 

(El subrayado es nuestro) 

Como puede verse, la norma daba a entender que ninguna de las pérdidas obtenidas del 2016 hacia atrás podía ajustarse primero con el reajuste fiscal (artículos 70 y 868 del ET), antes de ser incluidas dentro de la fórmula con la que se obtiene el monto compensable dentro del 2017 y los años siguientes. 

Por tal motivo, en su Sentencia C-087 de febrero 27 de 2019 la Corte dice lo siguiente: 

“Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” contenida en el inciso final del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016, pero a partir de 2017, no podrán serlo las pérdidas fiscales causadas a partir de este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016.” 

Y más adelante, bajo el subtítulo “Síntesis de los fundamentos”, menciona: 

“De otra parte, con la expedición de la Ley 1819 de 2016 desapareció el reajuste fiscal aplicable a las pérdidas fiscales y excesos de renta presuntiva, además de establecer que a las pérdidas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que fueran compensadas a partir de 2017, no se les aplicaría más reajuste fiscal sin desconocer el reajuste acumulado que se traía en razón de la vigencia de la norma anterior. Para la Corte, la no viabilidad de reajustar fiscalmente las pérdidas fiscales solo es constitucional, si se entiende que las originadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 sí pueden ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016 y que solamente a partir de 2017, no se podrán reajustar las pérdidas fiscales causadas este año y las acumuladas hasta 31 de diciembre de 2016. De no entenderse así, esa restricción vulneraría el principio de confianza legítima de los contribuyentes que cuentan con pérdidas fiscales pendientes de compensar antes de la entrada en vigencia de esta ley. 

La Corte encontró que efectivamente, la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales se ha mantenido vigente por un período razonable de tiempo. El artículo 147 del Estatuto Tributario que dentro del ordenamiento jurídico tributario colombiano otorga el derecho a la compensación de pérdidas fiscales, pese a las modificaciones que ha sufrido, mantuvo la posibilidad de reajuste fiscal de las pérdidas fiscales por más de quince años sin alteración. Es así como en la redacción original del artículo 147, el Legislador permitía la compensación de las pérdidas fiscales teniendo en cuenta la inflación, la cual se mantuvo en la Ley 788 de 2002 (art. 24). En la Ley 1111 de 2006 permaneció el reajuste por pérdidas fiscales, pero ya no con la fórmula de la inflación sino por un porcentaje fijado por el Gobierno Nacional. Fue solo hasta la reforma de la Ley 1819 de 2016 (art. 88) que se suprimió la posibilidad de reajuste de las pérdidas fiscales aplicable desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del año gravable 2017.” 
“En consecuencia, los únicos reajustes fiscales que no se les podrá aplicar serán los que correspondan a los ejercicios 2017 y siguientes”

De acuerdo con este fallo, todas las pérdidas de renta y CREE del 2016 hacia atrás sí se pueden primero reajustar fiscalmente, al menos con los reajustes fiscales del 2016 hacia atrás, antes de ser llevadas hasta la fórmula que está contenida dentro del numeral 5 del artículo. En consecuencia, los únicos reajustes fiscales que no se les podrá aplicar serán los que correspondan a los ejercicios 2017 y siguientes. 

Además, se entiende que la sentencia C-087 de febrero de 2019, al producirse justamente dentro del 2019, solo tiene efectos hacia adelante (no puede tener efectos retroactivos), y por tanto solo podrá tener aplicación dentro de las declaraciones de renta del año gravable 2019 y siguientes, en las cuales se lleven a cabo compensaciones de pérdidas fiscales de renta y CREE del 2016 hacia atrás. De todas formas, es un fallo que servirá mucho para aumentar el monto compensable de las pérdidas obtenidas del 2016 hacia atrás, y que hasta el cierre del año gravable 2018 aún no habían sido compensadas.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/14/corte-indica-que-perdidas-de-renta-y-cree-del-2016-hacia-atras-si-se-pueden-reajustar-fiscalmente/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#

Seguimiento de políticas y procedimientos del control de calidad del encargo de auditoría – Parte II



Para realizar un adecuado seguimiento al control de calidad del encargo de auditoría se requiere del desarrollo de un programa en ese sentido, y de la inspección de los encargos de auditoría de la firma. En este editorial se abordan los elementos necesarios para ejecutar este proceso. 

En la primera entrega de este editorial analizamos de forma general los requerimientos de la NICC 1 en cuanto al seguimiento de políticas y procedimientos que debe realizar la firma de auditoría (entiéndase también como el profesional individual que ejerce los servicios de auditoría) como parte de la evaluación al sistema de calidad implementado. 

En esta segunda entrega exponemos de manera detallada los elementos que componen el sistema de seguimiento al control de calidad del encargo de auditoría, y los puntos clave que deben incluirse en cada uno de ellos, los cuales se han elaborado siguiendo los requerimientos de la NICC 1 y la Guía de Control de Calidad para Pequeñas y Medianas Firmas de Auditoría, de la IFAC: 
Programa de seguimiento 

Para diseñar un programa de seguimiento efectivo, la firma de auditoría debe incluir, entre otros, los siguientes puntos: 
Elaborar un documento estándar de verificación que permita identificar que: 
Los empleados y socios del encargo observan las normas profesionales y reglamentarias en el desarrollo de sus labores. 
Las consultas y las diferencias de opinión que han surgido en el desarrollo de los encargos han sido atendidas antes de la emisión del informe. 
La firma cuenta con un sistema de actualización permanente, en el cual se entregan materiales guía y recursos técnicos que orientan el trabajo del equipo de auditoría. 
Los empleados conocen las políticas y procedimientos de la firma, para lo cual es conveniente verificar que los empleados tienen la oportunidad de acceder a programas de inducción y jornadas de capacitación. 
Procedimiento de inspección 
“En el procedimiento de inspección, el auditor a quien le han asignado el proceso de seguimiento selecciona y evalúa por lo menos un encargo de cada socio de la firma”

En el procedimiento de inspección, el auditor a quien le han asignado el proceso de seguimiento selecciona y evalúa por lo menos un encargo de cada socio de la firma, para lo cual debe atender los siguientes aspectos: 
Establecer un procedimiento para la selección aleatoria de los encargos a los cuales se les realizará la inspección, considerando que este proceso debe incluir la inspección de por lo menos un encargo finalizado por cada socio de la firma (párrafo 48 (a) de la NICC 1), y teniendo en cuenta los encargos que representan mayores riesgos para la firma por su nivel de complejidad o por el tipo de cliente. 
Verificar que existen criterios adecuados para la asignación de los encargos a los socios, en función de su conocimiento y experiencia. 
Constatar que existe un documento en el cual se establezca que los informes de los encargos no se emiten antes de tener todas las aprobaciones necesarias.
Revisar si el informe emitido es adecuado en función de las circunstancias. 
Informe de resultados de seguimiento 

La firma puede elaborar un modelo estándar para la presentación de los informes de resultados del proceso de seguimiento. Dicho modelo debe contener la estructura y los puntos clave por incluir en el proceso, entre los que están: 
Descripción de los procedimientos que aplicó el equipo en el proceso del seguimiento desarrollado, detallando su alcance y naturaleza. 
Las principales deficiencias y hallazgos del proceso. 
Conclusiones de la efectividad de las políticas y procedimientos del sistema de control de calidad implementados por la firma y, además, de la disposición de los empleados y socios para observarlas en el desarrollo de su trabajo. 
Recomendaciones de mejoras y medidas correctivas propuestas, incluyendo las políticas o procedimientos que deben ser eliminados o modificados. 
Realizar la retroalimentación sobre recomendaciones hechas en informes anteriores. 
Evaluación, comunicación y corrección de deficiencias 

Debido a que el fin del proceso de seguimiento es corregir oportunamente las deficiencias encontradas, deben considerarse los siguientes puntos: 
Establecer los criterios adecuados para evaluar las deficiencias encontradas en el proceso, y determinar: 
En qué punto afectan la seguridad razonable del cumplimiento de las normas y disposiciones legales y las conclusiones de los informes. 
Si son producto de fallos estructurales en el sistema de control de calidad o hacen parte de las inobservancias de un socio o empleado en particular. 
En el caso de que las deficiencias encontradas sean graves, se deben tomar medidas correctivas inmediatas, para no afectar las conclusiones del informe del encargo, en particular cuando se relacionan con amenazas a la independencia. 
Establecer un sistema de seguimiento de las recomendaciones realizadas, para verificar que los responsables lleven a cabo las acciones propuestas. 
Determinar la escala de sanciones para los posibles incumplimientos que puedan presentarse en la realización de los encargos, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas u omisiones que se presenten. 
Determinar la ruta de comunicación de los hallazgos y de la implementación de las recomendaciones, considerando la estructura organizacional de la firma. 
Quejas y denuncias 

En el proceso de seguimiento del control de calidad se revisa la documentación y el tratamiento que la firma de auditoría le da a las quejas y denuncias hechas por sus clientes, socios y empleados, con el fin de conocer si los procedimientos y políticas están siendo acatadas por el equipo, o si no existen amenazas sobre los encargos de auditoría, entre otros aspectos. Para esto es necesario revisar los siguientes puntos: 
Que estén definidos los procesos y la ruta que deben seguir dentro de la firma las quejas y denuncias que puedan presentarse en el desarrollo de los encargos, incluyendo la documentación y procedimientos previstos para proteger a quien los realiza, los mecanismos y el tiempo de respuesta. 
Que los empleados y socios conozcan el proceso para instaurar una queja o denuncia, y de la misma forma, que esta información se comparta con los clientes.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/14/seguimiento-de-politicas-y-procedimientos-del-control-de-calidad-del-encargo-de-auditoria-parte-ii/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

miércoles, 29 de mayo de 2019

Cédula rentas de trabajo del formulario 210 – año gravable 2018, podrá arrojar pérdidas líquidas



El 22 de febrero de 2019 la Dian publicó un proyecto de resolución para prescribir el formulario 210 de año gravable 2018, indicando que en la cédula de rentas de trabajo se podrán restar costos y gastos de trabajadores independientes. Dicha cédula podrá arrojar pérdidas líquidas. 

Desde el pasado 22 de febrero de 2019 la Dian publicó en su portal de internet un proyecto de resolución a través del cual se prescribiría el formulario 210 para las declaraciones de renta del año gravable 2018 de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes

Dicho formulario solo servirá para las declaraciones del año gravable 2018, pero no se podrá utilizar al mismo tiempo para las declaraciones de fracción de año gravable 2019 (la cual será presentada por las sucesiones que se liquiden durante 2019), pues claramente para presentar este último tipo de declaraciones la Dian tendrá que esperar a que primero se reglamenten los cambios de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018, y luego de ello tendrá que expedir urgentemente otro formulario especial, en el cual la renta ordinaria no esté dividida en 5 cédulas sino solo en tres. 

Ahora bien, y en relación con el proyecto del formulario 210 para del año gravable 2018, es importante destacar que entre los renglones 32 a 37 (en los cuales se haría la depuración de la cédula de rentas de trabajo) la Dian está proponiendo (de una forma bastante singular, y obviamente para no tener que hacer ajustes importantes en su plataforma Muisca) que en el mismo renglón 33, donde se restarán los ingresos no gravados, también se incluyan los valores por costos y gastos a que tienen derecho los trabajadores independientes, según lo dispuso la Sentencia C-120 de noviembre de 2018 (ver captura de pantalla): 

Defecto en el diseño del formulario 210 

Al estudiar el diseño propuesto para el formulario 210 del año gravable 2018 es claro que la Dian se olvida de que si se incluyen dichos costos y gastos, entonces la cédula de rentas de trabajo también puede arrojar una pérdida líquida, pues ya no existe el artículo 87 del ET (derogado con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016), el cual permitía restar los costos y gastos de los trabajadores independientes no obligados a llevar contabilidad solo hasta por el 50 % de sus ingresos. 

Por tanto, desde el año gravable 2017 en adelante, cuando a un trabajador independiente se le permitan restar costos y gastos (ya sea en su cédula de rentas de trabajo o en su cédula de rentas no laborales), y sin importar si dicho contribuyente está o no obligado a llevar contabilidad, podrán utilizar costos y gastos que estén por encima de sus ingresos brutos, formando de esa forma una pérdida líquida. 
“en la sección de los renglones 32 a 37 del formulario 210 del año gravable 2018 esta vez debe mostrarse no solo el renglón 34 (llamado “renta líquida”), sino que seguidamente debe mostrarse un nuevo renglón llamado “pérdida líquida””

En vista de lo anterior, es claro que en la sección de los renglones 32 a 37 del formulario 210 del año gravable 2018 esta vez debe mostrarse no solo el renglón 34 (llamado “renta líquida”), sino que seguidamente debe mostrarse un nuevo renglón llamado “pérdida líquida”, el cual sí figura, por ejemplo, en las otras cédulas en las que también se pueden restar “costo y gastos” (ver, por ejemplo, lo que hasta este momento es el renglón 51 y 63 en las cédulas de capital y en la de rentas no laborales). 


Además, es obvio que esa “pérdida líquida” que se podrá formar dentro de la cédula de rentas de trabajo, junto con las otras dos pérdidas líquidas que se formen en la cédula de capital y en la cédula no laboral, se podrán compensar en los ejercicios 2019 y siguientes (ver la respuesta a la pregunta 1.30 dentro del Concepto unificado Dian 912 de julio de 2018 sobre renta de personas naturales, luego de ser modificado con el Concepto 1564 de septiembre de 2018

¿Cuánto se demorará la Dian en diseñar el formulario para fracción de año gravable 2019? 
“la Dian tendrá que expedir por aparte, y a la mayor brevedad posible, un nuevo formulario 210 que se pueda utilizar para presentar las declaraciones de renta por fracción de año gravable 2019”

A raíz de los cambios que la Ley 1943 de 2018 le introdujo a las normas del ET que regulan la liquidación del impuesto de renta de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes, es claro que la Dian tendrá que expedir por aparte, y a la mayor brevedad posible, un nuevo formulario 210 que se pueda utilizar para presentar las declaraciones de renta por fracción de año gravable 2019 y en el cual se puedan aplicar todos los cambios de la Ley 1943 de 2018. 


Por tanto, es necesario confiar en que Dian actual, dirigida por José Romero, haya aprendido de esa anterior experiencia negativa y, por tanto, expida el nuevo formulario 210 para declaraciones por fracción de año gravable 2019, solo cuando el Ministerio de Hacienda reglamente los cambios de la muy imperfecta Ley 1943 de 2018 (la cual cometió el serio error de indicar que la renta presuntiva ya no se comparará contra la suma de las 3 cédulas de la renta ordinaria, sino solo contra la cédula general, algo que provocará automáticamente que quienes solo vivan de pensiones o de dividendos tributen sobre ese tipo de ingresos y al mismo tiempo sobre su renta presuntiva).


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/14/cedula-rentas-de-trabajo-del-formulario-210-ano-gravable-2018-podra-arrojar-perdidas-liquidas/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#

Regímenes del impuesto a los dividendos

Con la expedición de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se generó una gran preocupación entre los empresarios, contadores y asesores tributarios, en relación con el impuesto sobre los dividendos. En primera medida porque mediante el artículo 50 de la Ley 1943 se adicionó el artículo 242-1 al ET, gravando con impuesto al dividendo a las sociedades nacionales que perciban dividendos o participaciones provenientes de distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta de ni de ganancia ocasional, conforme al numeral 3 del artículo 49 ET, con una tarifa del 7,5 % a título de retención en la fuente sobre la renta. Ahora bien, en el evento en que los dividendos y participaciones pagados a sociedades nacionales sean provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme parágrafo 2 del artículo 49 ET, dichas utilidades estarán sujetas a la tarifa de renta del articulo 240 ET (33 % – 30 %), según el período en que se paguen o abonen en cuenta y, una vez detraído este impuesto, se sujetará el saldo a la tarifa del 7,5 %. 

En segunda medida, debido a la confusión causada por el artículo 121 de la norma en mención, la cual indica que los dividendos decretados en calidad de exigibles al 31 de diciembre de 2018 conservarán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley 1943, abriendo una posibilidad a que la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales –Dian– interprete una derogatoria tácita al artículo 246-1 del ET. 

La preocupación planteada anteriormente fue aclarada mediante el Concepto 4580 del 25 de febrero de 2019, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria de la Dian, mediante la cual preciso que: (i) el artículo 246-1 del ET no fue derogado expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. (ii) Que si bien podría argumentarse que podría existir una derogatoria tácita al artículo 246-1 del ET, recalca que esta solo operaría en el evento que existiera una clara contradicción entre dos normas, prevaleciendo la norma posterior. Situación que no opera bajo el análisis de las normas sub-examine. 

En este orden de ideas se concluye que existen tres regímenes aplicables a los dividendos en concordancia con las disposiciones establecidas en las leyes 1607 de 2012 , 1819 de 2016 y 1943 de 2018, pudiéndose presentar cualquiera de los siguientes escenarios: (i) los dividendos originados de utilidades anteriores al año gravable 2017 mantienen el tratamiento del régimen de la Ley 1607 de 2012, así se decreten en calidad de exigibles con posterioridad al 2017 y siguientes. (ii) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del inicio del año gravable 2017 y que fuesen decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018, mantendrán el régimen de dividendos de la Ley 1819 de 2016. Ahora bien, si estos fuesen decretados en calidad de exigibles con posterioridad a la fecha mencionada, les resultará aplicable lo establecido en la Ley 1943 de 2018. (iii) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas en cualquier año posterior al año gravable 2018 les aplicará el régimen de dividendos de la Ley 1943 de 2018. 

Así las cosas, al momento de decretar y pagar dividendos a sociedades nacionales tenga muy presente la ley aplicable para cada caso en particular, de acuerdo con el año gravable, con la finalidad de evitarse dolores de cabeza. 

Miguel Santiago Pantoja León 
Abogado de la Empresa y Asuntos Corporativos.
Socio y director de Pantoja León Abogados & Contadores S.A.S.


https://actualicese.com/opinion/regimenes-del-impuesto-a-los-dividendos/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

martes, 28 de mayo de 2019

Evaluaciones de riesgo de fraude: ¿su organización las realiza?


En Colombia, solo la mitad de las compañías realiza evaluaciones de riesgo para prevenir el soborno y la corrupción en áreas críticas, y menos de un tercio realiza valoraciones de riesgo relacionadas con lavado de activos, sanciones y control de exportaciones. Actores internos son los más señalados. 

Según la Encuesta Global Crimen Económico 2018 Colombia: Fraude al Descubierto, elaborada por PwC, las evaluaciones de riesgo de fraude son el primer paso para prevenirlo. Sin embargo, a pesar del incremento del gasto, muchas organizaciones todavía abordan la prevención del fraude desde una perspectiva reactiva y defensiva, lo cual se refleja en algunos resultados de la encuesta: 
Solo la mitad de las compañías encuestadas llevó a cabo evaluaciones de riesgo para prevenir el soborno y la corrupción en áreas críticas. 
Menos de la mitad, 42 %, dijo haber llevado a cabo una evaluación de riesgo de cibercrimen. 
Menos de un tercio indicó haber realizado valoraciones de riesgo relacionadas con lavado de activos, sanciones y control de exportaciones. 
El 28 % de las organizaciones colombianas manifestaron haber llevado a cabo solo una evaluación general de fraude o riesgo de delito económico. 
El 8 % de los encuestados colombianos dijeron no haber realizado ninguna evaluación de riesgo en los últimos dos años. 
Preguntas que se deben hacer al interior de la organización para prevenir el fraude 
¿Cuándo fue la última vez que efectuó una evaluación de riesgo de fraude completa? 
¿Cómo está estructurada y qué tiene en cuenta una evaluación de riesgo de fraude en su organización? 
¿En qué medida las actuales tendencias de fraude, sean de un sector específico u otro, se han identificado y considerado en la evaluación de riesgo de su organización? 
¿La evaluación de la exposición al riesgo de la organización se ha documentado y es integral? 
¿Cómo se ha medido el riesgo de fraude y con base en qué criterios se ha determinado que los riesgos inherentes y/o residuales son aceptables con respecto al apetito de riesgo de su organización? 
Buscar el fraude al interior 
“la probabilidad de que los perpetradores de un fraude de gran impacto sean actores internos es un tercio mayor a la de que sean actores externos”

La encuesta de PwC revela un aumento significativo en la participación del delito económico cometido por actores internos –pasando del 46 % en 2016 al 52 % en 2018–; así como un aumento en la proporción de tales delitos atribuidos a la dirección senior –pasando del 16 % en 2016 al 24 % en 2018–. De hecho, la encuesta indica que la probabilidad de que los perpetradores de un fraude de gran impacto sean actores internos es un tercio mayor a la de que sean actores externos. 

“Sin embargo, uno de los mayores puntos ciegos del fraude en una compañía, y la mayor amenaza, a menudo no tiene nada que ver con sus empleados, sino con la gente con quien se hace negocios”, afirma PwC en su encuesta. 

Los resultados de la encuesta de PwC hacen referencia a los terceros con quienes las compañías tienen relaciones regulares y rentables, como son los representantes, intermediarios, vendedores, proveedores, clientes, entre otros. En otras palabras, son estos terceros las personas y organizaciones de quienes se espera un cierto grado de confianza mutua, pero quienes de hecho podrían estar robando a la compañía. 
A nivel global, los actores internos son los principales perpetradores de fraude 
24 % de los fraudes internos denunciados fueron cometidos por la alta dirección. 
68 % de los actores externos que cometieron fraude son cercanos a la organización: agentes, vendedores, proveedores de servicios compartidos y clientes. 

Frente a lo anterior, se presenta una categoría de riesgo de fraude interno, definida como “riesgo de conducta o riesgo conductual”. “Este tipo de riesgo incluye las actuaciones de los empleados, que ponen en riesgo o perjudican las actividades de las compañías, en términos de proveer los mejores resultados a sus clientes, así como la libre competencia e integridad de los mercados. Más aún, a diferencia de las fallas operativas o las amenazas externas, el riesgo conductual requiere una respuesta más holística y por tanto, un cambio en la forma en la que se le aproxima”, asegura la encuesta.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/14/evaluaciones-de-riesgo-de-fraude-su-organizacion-las-realiza/?referer=email&campana=20190314&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190314&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Métodos de depreciación aceptados por los Estándares Internacionales


La depreciación permite a las entidades reconocer el importe depreciable de sus activos de largo plazo como gasto durante sus vidas útiles. Las Normas de Información Financiera no señalan los métodos aceptados o prohibidos; formulan los requerimientos que deben cumplir tales métodos de depreciación. 

Por definición, la depreciación es la distribución sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo de su vida útil. Esta definición, aunque parece sencilla, se torna compleja, pues nos invita a revisar los siguientes términos: 
Importe depreciable: es el costo (o el importe que lo sustituya) de un activo, menos su valor residual. 
Valor residual: es el valor que la entidad podría obtener en el momento presente por disponer de un activo de largo plazo, si ya hubiera alcanzado el final de su vida útil. 
Vida útil: es el tiempo por el cual una entidad espera obtener los beneficios económicos asociados al uso del activo. 

El valor residual y la vida útil son estimaciones, por lo cual la entidad debe hacer una evaluación en el momento de adquirir cada uno de sus activos, con el fin de asignarles estos dos elementos, los cuales influirán en el cálculo del importe depreciable y en el monto que se debe llevar de este valor al estado de resultados en cada período. 
“Tenga en cuenta que la vida útil y el valor residual no pueden ser valores genéricos asignados a un grupo de activos, pues estas dos variables son particulares para cada activo”

Tenga en cuenta que la vida útil y el valor residual no pueden ser valores genéricos asignados a un grupo de activos, pues estas dos variables son particulares para cada activo. 

En el caso de activos de bajo impacto sobre los estados financieros, tales como muebles y enseres o algunos equipos de cómputo, la entidad podría asignarles una vida útil genérica (por ejemplo, 10 años para los muebles y enseres, y 5 años para los equipos de cómputo), siempre y cuando esto no afecte significativamente los resultados de cada período. Por su parte, cuando se trata de activos cuyo valor es material, la entidad debe evaluar individualmente la vida útil y el valor residual de cada activo. 

Algunas entidades tienen la práctica de depreciar todos los inmuebles con una vida útil general de 45 años, pero esta práctica no es adecuada, en razón a que la entidad puede tener expectativas de uso distintas para cada uno de ellos. 
Métodos de depreciación 

Las Normas de Información Financiera no establecen qué métodos de depreciación son permitidos o prohibidos. En su lugar, el párrafo 22 de la sección 17 – Propiedades, planta y equipo requiere que la entidad seleccione un método de depreciación que refleje el patrón con arreglo al cual se esperan consumir los beneficios económicos derivados del activo. 

Note que la norma habla de elegir el método adecuado para “el activo”, es decir, la entidad debe elegir, por cada activo adquirido, el método que mejor se adapte al uso que le va a dar al activo. 

La norma menciona, aunque no es una lista restrictiva, el método lineal, la depreciación decreciente y los métodos basados en el uso, tales como las horas de trabajo o el método de las unidades de producción. 
Ejemplo 1 

Una entidad acaba de adquirir dos vehículos. El primero es un camión con capacidad de carga de 10 toneladas, el cual será utilizado para entregar pedidos a clientes en diferentes ciudades. El segundo vehículo es un automóvil que será utilizado por la gerencia como vehículo personal. 

Para establecer la tasa de depreciación de cada vehículo, la entidad debe analizar factores como el valor residual, la vida útil y la expectativa de uso de cada uno de ellos. Para ello, dicha entidad elaboró la siguiente tabla técnica:
Concepto
Camión
Automóvil
Tiempo de uso estimado (vida útil)
10 años
3 años
Costo de adquisición
$180.000.000
$85.000.000
Valor residual
$40.000.000
$40.000.000
Método de depreciación
Línea recta
Línea recta
Depreciación anual
$14.000.000
$15.000.000

Ejemplo 2 

Una entidad adquirió dos plantas generadoras de energía, con un costo de adquisición de $20.000.000 cada una. 

Una de estas plantas será instalada como generador de energía de respaldo en caso de que se presenten cortes inesperados en el suministro del fluido eléctrico. Se estima que estará en uso por alrededor de 8 años, tras lo cual su valor será insignificante. 

La segunda planta se utilizará solo en los casos en los cuales la primera planta de respaldo falle. Se espera que esta planta esté en uso por unos 20 años. Se estima que posteriormente su valor será insignificante. 

En este caso, la depreciación de la primera planta deberá basarse en una vida útil de 8 años, mientras que la segunda planta se depreciará con una vida útil de 20 años. Ambas se pueden depreciar utilizando el método de línea recta. 

Una alternativa es depreciarlas con base en las horas de uso, utilizando como vida útil las horas de uso estimadas por el fabricante. Con este método es posible que los activos pasen algunos períodos sin ser depreciados.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/13/metodos-de-depreciacion-aceptados-por-los-estandares-internacionales/?referer=email&campana=20190313&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190313&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, 27 de mayo de 2019

Formulario 310 para 2019 no incluyó renglones para el nuevo INC de bienes inmuebles y su retención



Aunque no se conoce la resolución que prescribió el formulario 310 para las declaraciones bimestrales del INC del 2019, el formulario que se halla en la plataforma Muisca no incluyó renglones para declarar el nuevo INC del 2 % sobre bienes inmuebles, ni su respectiva retención a título de INC. 

A la fecha en que se hizo el presente editorial (domingo 10 de marzo de 2019), no se había publicado en internet la respectiva resolución de la Dian con la cual se prescribió el nuevo formulario 310 para las declaraciones bimestrales del impuesto nacional al consumo –INC– de 2019, las cuales empezaron a vencerse desde el pasado 8 de marzo de 2019. 
“al entrar en la plataforma Muisca se pudo comprobar que el formulario que se tenía disponible para cumplir con dicha obligación tributaria no incluyó ningún renglón para declarar el nuevo INC del 2 %”

Sin embargo, al entrar en la plataforma Muisca se pudo comprobar que el formulario que se tenía disponible para cumplir con dicha obligación tributaria no incluyó ningún renglón para declarar el nuevo INC del 2 % que fue creado con el artículo 21 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 (el cual agregó el nuevo artículo 512-22 al Estatuto Tributario –ET–) y que se supone debe generarse desde enero 1 de 2019 cuando todo tipo de persona natural o jurídica venda sus bienes raíces ubicados en Colombia (nuevos o usados), con valor de venta superior a 26.800 UVT ($918.436.000). 

Además, dicho formulario tampoco incluyó ningún renglón para restar la retención en la fuente a título del INC que el comprador del bien raíz (o el notario, según lo contempla un proyecto de decreto publicado el 25 de enero de 2019) tendrá que practicar sobre el 100 % del INC que genere el vendedor. Todo lo anterior se comprueba con las siguientes capturas de pantalla: 

¿Qué sucederá entonces con el valor del INC sobre bienes inmuebles? 

Es preocupante que la Dian, al momento de diseñar la estructura del formulario 310 del INC, no haya incluido los dos renglones a los que hicimos referencia en los párrafos anteriores, pues el texto del nuevo artículo 512-22 del ET, creado con el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, transmite el mensaje de que el nuevo INC del 2 % es un verdadero impuesto que debe facturarse (tal cual como se hace con los demás INC), agregándolo al valor de la venta de los bienes inmuebles (cabe recordar que los obligados a facturar, cuando vendan sus bienes raíces, sin importar si son inventarios para la venta o activos fijos, deben expedir factura de venta ya sea en papel o de manera electrónica, pues la escritura pública de venta no reemplaza la obligación de expedir factura de venta). Además, la retención a título de INC que practique el comprador del inmueble (o el notario, según como lo diga finalmente el decreto reglamentario), también se tendría que restar dentro del mismo formulario 310. 

Sin embargo, si la Dian no incluyó esos dos renglones dentro del formulario 310, se puede asumir que dicha entidad está interpretando (ante la falta del respectivo decreto reglamentario sobre este tema que sigue sin expedirse por parte del Ministerio de Hacienda) que en realidad el nuevo INC de bienes inmuebles no se tendrá que facturar como un impuesto que se agregue por aparte al valor del bien inmueble vendido, pues ello implicaría obligar incluso a todas las personas naturales, residentes o no residentes, a enfrentarse al desgaste tributario de que cuando vendan sus bienes raíces ubicados en Colombia por montos superiores a 26.800 UVT se conviertan en facturadores electrónicos y tengan que actualizar su RUT, incluyendo la responsabilidad del INC, y luego tendrían que presentar un formulario 310 de forma bimestral. Además, implicaría que aquellos que no facturen el INC también enfrentarían la responsabilidad penal del inciso tercero del artículo 403 de la Ley 599 de 2000

En lugar de eso, tal parece que la Dian interpreta que el valor del INC será un valor que todos los vendedores de bienes raíces con precio de venta superior a 26.800 UVT tendrán que cargarle simplemente a la operación, como si fuera otra parte más del precio de venta, formándole así un ingreso adicional que al final del año estaría sometido al impuesto de renta o de ganancia ocasional. 
“la retención a título del INC que el comprador o el notario practiquen al vendedor sobre la parte que corresponda al INC agregado a la venta se convertiría (en ese caso) para el vendedor en un “gasto por impuesto del INC””

Además, la retención a título del INC que el comprador o el notario practiquen al vendedor sobre la parte que corresponda al INC agregado a la venta se convertiría (en ese caso) para el vendedor en un “gasto por impuesto del INC” que sí podría deducir 100 % al final del año en su declaración de renta, pues se lo permitiría la nueva versión del artículo 115 del ET, luego de ser modificado con el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018. Es algo parecido a lo que hacen las entidades financieras cuando le retienen a los propietarios de las cuentas corrientes o de ahorro un valor por concepto de “retención a título del GMF” una vez efectúan retiros de dineros de sus cuentas. Dicha retención del GMF le forma al dueño de la cuenta bancaria un “gasto por impuesto”, que también puede deducir (al menos por el 50 %) en su declaración de renta. 

Como vemos, resulta demasiado delicado que el Ministerio de Hacienda no haya reglamentado aún la norma del nuevo artículo 512-22 del ET, y que por lo tanto la Dian haya diseñado el formulario 310 de una forma bastante particular, en la cual no se tendrá que declarar el INC de bienes inmuebles ni tampoco se restará la retención a título de dicho INC. ¿Cuánto tendremos que esperar para ver debidamente reglamentada esta nueva norma si sucede que el 2019 ya empezó a transcurrir y los bienes raíces ya se están escriturando?


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/13/formulario-310-para-2019-no-incluyo-renglones-para-el-nuevo-inc-de-bienes-inmuebles-y-su-retencion/?referer=email&campana=20190313&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190313&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Entrega del cargo de un contador externo al finalizar un contrato


En el momento en el cual un contador que presta sus servicios de manera externa a una organización finaliza un contrato, surge la inquietud respecto a cuál es la forma adecuada para llevar a cabo la entrega de su cargo, y así realizar este proceso de manera satisfactoria. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente inquietud: ¿cómo debe un contador externo realizar la entrega de su cargo al finalizar un contrato? 

Para resolver esta pregunta es conveniente mencionar que los términos de la relación que el contador externo establezca con el usuario de sus servicios deben quedar pactados en el contrato que suscriban ambas partes, en el cual se definen las funciones y compromisos del contador con dicho cliente. Entre esas funciones, el contador externo puede tener a su cargo desde la elaboración y presentación de los estados financieros y las declaraciones tributarias, hasta la contabilización y registro de los documentos contables. 

En vista de lo anterior, al ser el contador quien tiene a su cargo muchos de los procesos contables de la entidad, y conocer de primera mano su grado de cumplimiento, es conveniente que al finalizar la relación con el usuario de sus servicios el contador informe el estado en el cual se encuentran todos los procesos a su cargo y las obligaciones contables y fiscales que debe cumplir la entidad. Así lo determinó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– en el Concepto 678 de 2018, en el que recomendó que ante estas situaciones el contador debería elaborar un informe dirigido a la gerencia de la entidad en el cual se incluirían, entre otros, los siguientes puntos: 

“(…) 
Estado actual de la contabilidad (transacciones pendientes por reconocerse en el sistema de información contable); 
Informe de notas de contabilidad y demás comprobantes contables pendientes por realizarse (ajustes por depreciación, por deterioro de cuentas por cobrar, ajustes de valor razonable, entre otros); 
Detalle de los impuestos no liquidados y que se encuentren pendientes por cumplir con sus obligaciones formales; 
Entrega de la documentación, soportes contables y libros de la contabilidad, en poder del contador externo relacionada con la entidad; y 
Las demás que considere pertinente el profesional que externamente lleva la contabilidad.” 

Los puntos señalados en el concepto del CTCP son una guía beneficiosa que el contador debe observar, no solo porque facilitan el proceso de empalme con la persona que retoma el cargo, sino también porque de esta forma el contador deja constancia del cumplimiento de sus compromisos durante el tiempo del contrato.


https://actualicese.com/actualidad/2019/03/13/entrega-del-cargo-de-un-contador-externo-al-finalizar-un-contrato/?referer=email&campana=20190313&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190313&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, 26 de mayo de 2019

Indemnización y sanciones por no entrega de dotación



El empleador tiene la obligación de suministrar a sus empleados un vestido y un par de zapatos para el ejercicio de su labor. Al respecto, la ley laboral establece que no cumplir dicha obligación traerá consigo sanciones durante la vigencia del contrato, y otras a título de indemnización. 

Los empleadores se encuentran en la obligación de suministrar a sus empleados que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– un vestido de labor y un par de zapatos cada cuatro meses, tres veces al año y en determinadas fechas, según lo establece el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo

El requisito principal y determinante para adquirir este beneficio corresponde, como fue mencionado, a la asignación salarial, esto es, que el trabajador no devengue más de dos (2) smmlv o, en su defecto, su remuneración mensual sea menor a $1?656.232 para 2019. 
“Si el trabajador no hace uso de la dotación, el empleador no tiene la obligación de hacer la entrega en la siguiente fecha”

La dotación comprende, además de este requisito para su entrega, las siguientes características: 
Se debe hacer entrega a partir del tercer mes de servicio del trabajador, lo que significa que hasta tanto no tenga cumplido tres meses en la organización no puede gozar del beneficio. No obstante, el empleador puede hacer entrega de la dotación desde el primer día de labor. 
Se entrega tres veces al año. Al respecto, el artículo 232 del CST establece las fechas específicas en las cuales se debe efectuar dicha entrega. Estas son: 

El 30 de abril. 
El 31 de agosto. 
El 20 de diciembre. 
La obligación que se le impone al empleador es la de entregar un vestido y un par de zapatos. No obstante, tenga presente que el trabajador labora entre cinco y seis días a la semana (regularmente), lo cual implica un mayor desgaste de las prendas. Dicho lo anterior, la ley no ordena que el empleador deba suministrar más de un vestido y calzado; sin embargo, si el empleador desea entregar más dotación de la que la ley exige, para comodidad de sus trabajadores y evitar que incurran en gastos, puede hacerle entrega de dos vestidos y dos pares de zapatos en cada ocasión, es decir, un total de 6 vestidos de labor al año. 
Debe ir acorde con la labor a ejercer, pues no es lo mismo entregar una camisa, pantalón y mocasines a un auxiliar contable que un overol y botas de seguridad a un maestro de obra. 
No debe confundirse la dotación con los elementos de protección personal, tales como gafas, botas de seguridad, arnés, guantes, etc. 
La dotación jamás puede ser compensada en dinero, salvo los bonos entregados al trabajador para efectuar su reclamo ante un tercero distribuidor, ya que está prohibido efectuar una remuneración o compensación por este concepto (artículo 234 del CST). 
Si el trabajador no hace uso de la dotación, el empleador no tiene la obligación de hacer la entrega en la siguiente fecha. Por ejemplo, suponga el caso en que el empleador hizo entrega de la dotación de abril, pero no fue usada, por lo cual en agosto no tendría que suministrarla. 

Es importante, para evitar inconvenientes, que queden registros escritos y comunicaciones al trabajador respecto del hecho, señalándole la razón por la cual no se le hace entrega de la dotación (artículo 233 CST). 
Debe ser entregada durante la vigencia del contrato, a la terminación de este. Si el empleador no hizo entrega de la misma, el trabajador no debe obligarse a recibirla como fruto o compensación por el tiempo de servicio, ya que no será necesario su uso. No obstante, el primero debe una indemnización al segundo por no suministrar dichos elementos (Concepto 193775 de 2012 del Ministerio del Trabajo). 
No existe un valor determinado para cuantificar el pago de lo que corresponde la dotación, de tal manera que el trabajador, si desea el pago de ella a la terminación del contrato de trabajo, debe acudir ante un juez laboral para que se estime su valor. 
Indemnización por no entrega de dotación 

Poco se conoce acerca de la liquidación de una indemnización por no entrega de dotación. Esto se da al no encontrarse establecida una tarifa en la legislación laboral que determine el monto al que asciende su costo o, en su defecto, la indemnización por la omisión en su entrega durante la vigencia de la relación laboral. 

Para que un trabajador proceda al reclamo de una indemnización debe probar el perjuicio causado por la no entrega de dichos elementos, lo cual puede probar mediante facturas de compra por los vestidos o calzados que se vio obligado a adquirir para cumplir con su servicio, sobre todo si esto implica alguna vestimenta especial según la labor; y a su vez, las facturas por el arreglo de su calzado si se vio desgastado por el uso, entre otros que considere como perjuicio sujeto a resarcir. 

Resulta necesario mencionar que para que proceda dicha indemnización la relación laboral debe haber terminado, debido a que durante la vigencia no hay lugar a estas pretensiones, pues el empleador debe suministrarlas completamente. 
Solicitud y sanciones por no entrega de la dotación durante la vigencia del contrato 

En caso de que el empleador omita la entrega de la dotación en las fechas establecidas y estas se encuentren próximas a prescribir, se tiene que respecto a las acciones para el reclamo por parte del trabajador (3 años), el Ministerio del Trabajo, al ser el ente de vigilancia y control de las empresas y/o empleadores, puede actuar como conciliador para solicitar al empleador la entrega de esta (dotación). En caso tal que no se realice la entrega luego del acuerdo de conciliación, el trabajador debe acudir ante el juez laboral. 

De lo anterior se exceptúan las actividades clasificadas en nivel de riesgo alto (IV y V), como, por ejemplo, las de construcción, ya que en estos casos el Mintrabajo puede imponer sanciones directamente a la empresa de hasta 5.000 smmlv, cuando no se tienen las condiciones de seguridad necesarias para la protección de la integridad, salud y vida del trabajador (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo).

https://actualicese.com/actualidad/2019/05/13/indemnizacion-y-sanciones-por-no-entrega-de-dotacion/?referer=email&campana=20190513&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190513_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Contrato de prestación de servicios: uso permanente presume vínculo laboral oculto


La Corte Suprema de Justicia instó al cese en el abuso de contratos por orden de prestación de servicios. El alto tribunal advirtió que la continuada suscripción de este tipo de contratos lleva a presumir el ocultamiento de una relación laboral en la que se desconocen prestaciones sociales. 

Recientemente, se conoció la Sentencia SL981-2019 con radicación 74084, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ratificaron serias advertencias sobre el abuso de los contratos de naturaleza civil o comercial, con los cuales se pretende ocultar el vínculo laboral por parte del contratante con el contratista, y de esta manera eludir el pago de las prestaciones sociales a las que todo trabajador tiene derecho dentro de una relación laboral, como lo son la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías. 
Cuidado con la prolongada suscripción de contratos de OPS 
“interrupciones breves, es decir, inferiores a un mes, entre la celebración de uno y otro contrato deben tomarse como “aparentes o meramente formales””

En el caso que estudia la Corte Suprema, se logra probar que la demandante suscribió con la empresa demandada 57 contratos de orden de prestación de servicios entre 1992 y 2013. Desde la perspectiva del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, las interrupciones breves, es decir, inferiores a un mes, entre la celebración de uno y otro contrato deben tomarse como “aparentes o meramente formales”. Así pues, para la Corte es claro que las funciones de la demandante “se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista (…) eran connaturales a la actividad misional del ISS”. 

A esta importante conclusión llega la Corte Suprema para ratificar lo que en su jurisprudencia y en la de la Corte Constitucional se ha protegido históricamente con la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Advierte además la mencionada Corte que este importante principio constitucional no solo se predica de las relaciones laborales entre particulares, sino también en el sector oficial; de ahí que esta jurisprudencia corresponda con las sentencias del Consejo de Estado que también han advertido en muchas oportunidades, a las entidades oficiales del orden nacional y regional, los límites de la contratación por prestación de servicios. 
Presunción de la relación laboral 

En una demanda de contrato realidad el presunto trabajador debe probar que entre el contratante y él se cumplieron los tres elementos de la relación laboral (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo): 
Prestación personal del servicio. 
Continuada subordinación. 
Salario. 

Una vez probados estos elementos, el ordenamiento jurídico concede una presunción a favor del trabajador, en la que se entiende que dicha relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo. Así lo establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que se encuentra aún vigente. Dicho esto, una vez se encuentre probada la relación laboral, el empleador tiene la carga de probar que el hecho presumido se ejecutó de manera independiente y autónoma. 

En similar fallo de la citada Corte, Sentencia con radicado 35414 del 21 de abril de 2009, el alto tribunal decidió no declarar la existencia de un contrato de trabajo dentro de una demanda de contrato realidad, pues, pese a que el demandante era un médico que prestaba sus servicios profesionales para una IPS –en la que efectivamente cumplía con un cuadro de turnos y que la IPS era la propietaria de todos los elementos esenciales para la ejecución de la labor–, en el debate probatorio quedó demostrado que el médico era quien se fijaba sus propios turnos mensuales y, además, que podía disponer de enviar un reemplazo en su lugar cuando no podía asistir a cubrir el turno. Por lo tanto, quedó demostrado por parte de la demandada lo que la Corte advirtió en el párrafo anterior, esto es, que el empleador pudo probar que la labor se ejecutó de forma independiente y autónoma. 

Con lo anterior, queda demostrado que la ejecución de una función esencial para la explotación del objeto social de la empresa no es un requisito determinante para la declaratoria de la relación laboral. Sin embargo, no se quiere decir con esto que dicha situación deje de aportar importantes elementos probatorios que giran en torno a este aspecto para que, en casos no análogos al citado, el demandante pueda probar que entre el empleador y él existió una verdadera relación laboral.

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