viernes, 30 de abril de 2021

Modernización de la profesión no puede estar en la supuesta modernidad de los órganos que la rigen

Para Juan F. Mejía, no es viable que la JCC no tenga «dientes» para sancionar a responsables de escándalos contables.

CTCP requiere cambios para dedicarse a la investigación técnica y profesional, no solamente a copiar párrafos de las NIIF.

En 5 años el contador como hoy lo conocemos habrá desaparecido.

Juan Fernando Mejía, contador público, certificado IFRS por ACCA y el Banco Mundial, CEO de GlobalContable.com, afirma que modernizar la profesión no solo pasa por conectar el tema con la alta tecnología.

«La modernización es, sobre todo, modificar viejas estructuras profesionales. Saber que el Consejo Superior de la Judicatura no cobra la tarjeta profesional de los abogados y sí lo hace la Junta Central de Contadores es apenas un comienzo de la discusión», afirma.

Lo anterior, explica, pasa por temas políticos complejos. Para él, no es viable que en el siglo XXI la JCC sancione severamente a un contador por tener seis revisorías fiscales, pero no tenga «dientes» para sancionar a los responsables de escándalos contables.


«Se sanciona más fácil al contador de una pequeña copropiedad que al verdadero corrupto, pero no es culpa de la JCC, sino de un sistema que no investiga», puntualiza.

Para él, quizás estas investigaciones deban estar en cabeza de la Fiscalía en lo penal, mientras que lo disciplinario debería estar en cabeza de la Procuraduría, con abogados y contadores de dedicación exclusiva y un verdadero conocimiento del derecho disciplinario.

Puntualiza que no se trata solo de aplicar el Código de Ética de la IFAC, sino de garantizar los derechos mínimos de los contadores.

«Muchas críticas se ven en el mercado, respecto al debido proceso que se lleva en la JCC, aunque esta no es una crítica a los actuales miembros, reitero, sino al sistema como tal», aclara.

Le preocupa no saber cómo garantizar la imparcialidad de los miembros del tribunal disciplinario, en general, porque son profesionales en ejercicio que juzgan a sus competidores en el mercado.

Por otra parte, dice que el CTCP es un organismo que requiere cambios para dedicarse realmente a la investigación técnica y profesional y no solamente a copiar párrafos de las NIIF en sus conceptos.

«También se debe para evitar que gran parte de sus miembros sean nombrados por los políticos, como actualmente sucede, y que se demoren en nombrar a los pocos miembros técnicos que pasan en franca lid», expresa.

Describe al CTCP como un órgano paquidérmico, sin presupuesto, fácilmente influenciable por los políticos e intereses del mercado, en el que se evidencia la normalización en contra de los micro y pequeños empresarios, a quienes nadie defiende ante los abusos del mercado.

«Modernizar no es solo tener sistemas de información avanzada, sino evitar posiciones politizadas o potencialmente mercantilizadas», explica.
“son todos organismos del Gobierno que no tienen función gremial alguna y no se les puede asignar una responsabilidad que no les corresponde”

Asegura que son todos organismos del Gobierno que no tienen función gremial alguna y no se les puede asignar una responsabilidad que no les corresponde. «No es su rol y tampoco pueden tener un papel clave en la modernización contable», dice.
Altos costos de la JCC

Critica los altos costos que ha tenido la JCC en contratos de modernización, llegando al resultado de contar con una página web no amigable, además de los constantes cambios del diseño de la tarjeta profesional, que tiene altos costos, lo que juega en contra del contador porque le cobran cada vez que se hace un cambio de forma.

Pone la lupa también en la expedición de certificados disciplinarios que sancionan de hecho al contador.

«¿Estos certificados no deberían ser automáticos y con firma electrónica, evitando un pago permanente para el contador y, sobre todo, para evitar innecesarios trámites?», se pregunta.
«En cinco años desaparecerá el contador que hoy conocemos»

Desde su criterio, la modernización de la profesión pasa por los contadores organizados de forma privada en diferentes asociaciones y grupos de estudios, y no propiamente de órganos del Gobierno altamente politizados y burocráticos, que lo que menos hacen es favorecer a los microempresarios y a los contadores.

Los cambios en la profesión se dan por modificaciones en los susbsistemas sociales, económicos, tecnológicos, entre otros. Por esto, «la esperanza de la modernización de la profesión contable no puede estar en la supuesta modernidad de los órganos gubernamentales que la rigen y que, por supuesto, no la representan».

Afirma que el big data está cambiando la profesión, a los Gobiernos y al contador. En 5 años, aproximadamente, cuando avance la facturación y la nómina electrónica, se llegará a la contabilidad electrónica como sucede en otros países, y el contador, como hoy lo conocemos, habrá desaparecido.

«Esperamos que para entonces muchos órganos gubernamentales de la profesión también se hayan modernizado, se hayan globalizado realmente, con un mayor control al control y menos corrupción política y técnica», advierte.

Contabilidad simplificada para microempresas a propósito de la Ley de emprendimiento



El artículo 8 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, en el que se detallaba su ámbito de aplicación, señalando la posibilidad de autorizar a ciertas microempresas para llevar contabilidad de acumulación, de caja o métodos mixtos.

La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, conocida como Ley de emprendimiento, ha venido implementándose desde la Ley 1014 del 26 de enero 2006, y sus objetos son promover el espíritu emprendedor de los estamentos educativos en Colombia y establecer mecanismos para el desarrollo de la cultura empresarial, entre otros.

En este editorial compartiremos algunos puntos importantes para conocer acerca de la contabilidad simplificada para microempresas, aspecto señalado en la Ley objeto de estudio, y para entender un poco el contexto colombiano frente a este planteamiento.

De acuerdo con lo estudiado con el contador público Luis Fernando Muñoz en nuestras #CharlasConActualícese, la Ley 2069 de 2020 constituye el marco regulatorio que propicia el emprendimiento y crecimiento de las empresas en Colombia y ha contado con cinco ejes estratégicos: tarifas diferenciadas, compras públicas, institucionalidad, financiamiento y educación.

Si deseas saber en qué consiste y cuáles beneficios ofrece de la Ley de emprendimiento, no te pierdas la conferencia del Dr. Luis Fernando Muñoz:

Por lo tanto, aquí compartiremos uno de los puntos importantes que se relaciona con el eje de tarifas diferenciadas de la Ley 2069 de 2020 acerca de la contabilidad simplificada para microempresas, establecido en el artículo 8 de esta ley, el cual modifica lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, así:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley yen atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

(Los subrayados son nuestros).

Lo planteado anteriormente deja abierta la siguiente pregunta: ¿cuáles son los obligados y las microempresas que podrán llevar contabilidad de acumulación o de caja? A este interrogante el Gobierno nacional deberá responder en los próximos meses con el fin de concretar lo establecido.
Las bases simplificadas en Colombia

Para entender lo establecido en la Ley de emprendimiento acerca de la contabilidad simplificada, cabe señalar lo expuesto por el Dr. Wilmar Franco Franco, actual miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, quien en nuestras #CharlasConActualícese recordó que los grupos 2 y 3 de convergencia en Colombia ya se encontraban asociados a sistemas de contabilidad simplificados.

Lo anterior, puesto que, en el caso de las entidades del grupo 2, estas pueden aplicar diferentes excepciones que se incluirían en las revelaciones de los juicios contenidos en los estados financieros; por su parte, el grupo 3 puede establecer sus bases de medición a través del costo histórico.
“para introducir el tema de la contabilidad simplificada para microempresas, vale la pena considerar la necesidad de conectar los marcos normativos con las necesidades de los usuarios”

Así mismo, el Dr. Wilmar Franco Franco señala que, para introducir el tema de la contabilidad simplificada para microempresas, vale la pena considerar la necesidad de conectar los marcos normativos con las necesidades de los usuarios, requisito que se relaciona con la obligación de preparar y difundir estados financieros señalada en la Ley 222 de 1995, puesto que elaborar una contabilidad bajo marcos normativos complejos para usuarios que quizás ya conozcan la información financiera llevaría a pensar que podría hablarse de sistemas con bases más simplificadas, como la base contable de efectivo o caja, que permitan a las empresas cumplir requisitos legales.

Así pues, resulta preciso destacar las especificaciones que el Dr. Franco realiza acerca de las bases contables más comunes, las que se definen como métodos utilizados para determinar cuándo un hecho económico es reconocido, y son, principalmente, base de efectivo o caja, base de causación o devengo y base de efectivo o caja modificada.

La Ley 2069 de 2020 hace referencia tanto a la base de acumulación (causación o devengo) como a la base de caja y de métodos mixtos, es decir, refiere los tres métodos precedentes.

Conoce en la siguiente infografía algunas características generales acerca de la base de efectivo, base de causación o devengo y base de efectivo o caja modificada:


La implicación de estas bases en la Ley de emprendimiento se podría asociar a la simplificación de la contabilidad en aras de facilitar los procesos contables para emprendedores y pequeños empresarios, a quienes se les puede dificultar la contratación de personal experto en el tema, entre otros.

Sin embargo, resulta necesario conocer a fondo las ventajas y desventajas de cada base, puesto que tienen consecuencias tanto para las empresas como para los usuarios de su información.

Si deseas conocer más acerca de los planteamientos del presidente del CTCP, el Dr. Wilmar Franco Franco, alrededor de la modificación realizada por la Ley de emprendimiento a la Ley 1314 de 2009, no te pierdas nuestra charla: Contabilidad simplificada: ¿cómo va el proyecto del CTCP alrededor de las pymes?

jueves, 29 de abril de 2021

Ley 43 de 1990, colegiatura y modernización de la profesión: temas “top” para discutir


Para Héctor Correa, el CTCP y la JCC deben ser absorbidos por una colegiatura profesional de contadores.

Janeth Castillo dice que estas entidades deben hacer partícipes a los contadores, creando comités de estudio y trabajo.

Para Gherson Grajales, hay que repensar la Ley 43 de 1990.

En este nuevo artículo del Día del Contador, abrimos la ventana para los profesionales contables que en los últimos meses hacen parte de las comisiones conformadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– y vienen discutiendo la modernización de la Ley 43 de 1990.

Ellos nos dan su punto de vista sobre los temas que venimos tratando a lo largo de este especial, como son:
¿Cuáles aspectos de la profesión se deben modernizar para estar a la vanguardia, de acuerdo con lo que exige la nueva realidad?
¿Cuál debe ser el actuar de la Junta Central de Contadores –JCC–, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– y la Contaduría General de la Nación –CGN– como entidades líderes en el proceso de modernización de la profesión y unidad gremial?
¿De qué forma la pandemia cambió el oficio y el perfil del contador público?
“Estar al día y actualizados en todo lo que tiene que ver con la tecnología”


María Janeth Castillo R, contadora pública y consultora empresarial certificada, líder del grupo de estudio GENIIFT y promotora del Comité Femenino de la Ley 43 de 1990, afirma que, sin pensarlo dos veces, la “modernización de nuestra profesión pasa por estar al día y actualizados en todo lo que tiene que ver con la tecnología”, para de esta manera estar a la altura de las actuales exigencias.

“Además de dominar otros idiomas, especialmente el inglés”, agrega.

Para ella, el CTCP, la JCC y la CGN deben brindar una continua capacitación, y hacer partícipes de su gestión a los contadores públicos, creando comités de estudio y de trabajo sobre normativa vigente, en relación con la interpretación y ejecución, y de esa manera permanecer actualizados.

En lo personal, afirma que ya estaba implementando cambios a su rol profesional, desde antes de la pandemia.

“Estaba adaptándome a novedades tecnológicas, también a la virtualidad”, confiesa.

Y añade:

“La pandemia y el confinamiento aceleró los procesos al 1000 % en mi gestión del día a día. Lo acepté y lo veo de manera positiva para estar a la vanguardia de los cambios en la actualidad del nuevo mundo que nos rodea”.
“CTCP y JCC deben ser absorbidas por la colegiatura profesional”

Héctor Jaime Correa, miembro del Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad en Colombia, vicepresidente primero de la Asociación Interamericana de Contabilidad, expresidente de la JCC y del CTCP, presidente del Comité Regional de Antioquia y el Eje Cafetero, hace hincapié en la gobernanza de la profesión.

«Es indispensable que se actualice, que se busque la independencia del Gobierno nacional, tal como sucede con los órganos del Estado que rigen nuestra profesión, como la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública», expresa.

“este par de entidades deben ser absorbidas por una entidad regida por los mismos contadores con independencia del Gobierno nacional”

Para él, este par de entidades deben ser absorbidas por una entidad regida por los mismos contadores con independencia del Gobierno nacional, y a través de una colegiatura globalizada a nivel nacional.

“El CTCP y la JCC deben ser absorbidos por la colegiatura profesional de los contadores públicos dirigida por contadores públicos. Por otra parte, la CGN debe continuar siendo el ente gubernamental encargado de consolidar la contabilidad pública de la nación”, puntualiza.

Desde su punto de vista, la pandemia hizo que el perfil profesional cambiara totalmente, ya que el contador público hoy debe ser una persona adaptada a los sistemas de información, con carácter de virtualización en un 80 % y de presencialidad en un 20 %.

“El cambio de rol servirá para que los contadores públicos reestructuren su forma y actividades de trabajo”, afirma.
Temas para modernizar la profesión


Diego Matituy, contador público y presidente del Comité Nacional de la Ley 43 de 1990, expresa que ha sido enriquecedor ver cómo los profesionales contables están participando en los debates para modernizar la profesión.

«Hasta hoy se continúan vinculando profesionales a los debates y debemos seguir convocando contadores para que aporten sus ideas y así generar mejoras en la profesión», manifiesta.

«Se vienen presentando grandes discusiones por temáticas y buscamos consolidar los documentos que alimentarán el informe final», explica.

Sobre los temas concretos que se han discutido, Matituy dice que desde el comité de la región oriental se han socializado temas como la ética del profesional contable, la defensa del papel que juega el contador público como revisor fiscal y mejorar tanto el papel como la forma en la que los empresarios ven a los contadores públicos.
«Ley 43 de 1990 es obsoleta»

Gherson Grajales Londoño, contador público, presidente del Comité de Regulación de la Ley 43 de 1990 por el Valle del Cauca, es tajante al afirmar que la Ley 43 de 1990 es obsoleta.


«Existe la necesidad de repensar la ley, derogarla», declara.

Grajales Londoño destaca que todo el proceso de estructuración de la Ley 43 de 1990 se debe rescatar, así como la intencionalidad de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de Contadores Públicos.

Para él, para que la ley no quede como una colcha de retazos, es mejor repensar una desde cero, en la que se rescate lo que puede ser vigente, que es muy poco.

«Se debe replantear la gobernanza de la profesión contextualizada con tecnologías disruptivas, economía circular y economía naranja, y con convergencias hacia buenas prácticas a nivel global, teniendo en cuenta que Colombia ya hace parte de la OCDE», afirma.

Nómina electrónica: esto es lo que debes saber sobre el nuevo documento soporte


Con la Resolución 000013 de febrero 11 de 2021 la Dian expidió la reglamentación del documento soporte de pago de nómina electrónica.

El proceso de habilitación en la plataforma electrónica de la Dian iniciará el 31 de mayo de 2021.

El documento se deberá expedir a partir del 1 de julio de 2021.

Luego de que el 17 de diciembre de 2020 la Dian publicara en su portal web un proyecto de resolución con el cual se dio a conocer lo que sería la reglamentación del documento soporte de pago de nómina electrónica (ver nuestro editorial Documento soporte de pago de nómina electrónica: Dian prepara reglamentación), finalmente el 11 de febrero de 2021 fue expedida la Resolución 000013, mediante la cual se implementó dentro del sistema de facturación electrónica (ver el artículo 90 de la Resolución 000042 de 2020) un nuevo documento que servirá como soporte de pago de la nómina electrónica, acorde con las indicaciones previstas en el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–, adoptando, además, el anexo técnico para su implementación.

A continuación, abordamos todo lo que necesitas saber sobre esta nueva obligación; veamos:

Documento soporte de pago de nómina electrónica

Considerando que el sistema de facturación electrónica es aplicable a los pagos de nómina de los cuales se genera el documento soporte de pagos de nómina electrónica y las notas de ajuste que se derivan del citado documento, este constituye el soporte de costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en IVA, según sea el caso, derivado de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina que se desprende de una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador. Dicho documento se encuentra conformado por los valores devengados por nómina, los valores deducidos de este concepto y su diferencia.

“Tanto el documento soporte de pago de nómina electrónica como las notas de ajuste que se deriven se deberán generar y transmitir a la Dian de manera independiente”

Tanto el documento soporte de pago de nómina electrónica como las notas de ajuste que se deriven se deberán generar y transmitir a la Dian de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados por el sujeto obligado (ver el artículo 2 de la Resolución 000013 de 2021)
Periodicidad del documento soporte

El documento soporte de pago de nómina electrónica deberá generarse de forma mensual, independientemente de que el obligado realice pagos en períodos diferentes.

Por tanto, quien se encuentre obligado a generar dicho documento deberá acumular la información acerca de los conceptos relacionados con las liquidaciones de nómina realizadas en el mes inmediatamente anterior, de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados.

Así pues, la transmisión del documento soporte deberá efectuarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago (ver el artículo 8 de la Resolución 000013 de 2021).
Obligados a generar y transmitir el documento soporte

De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 000013 de 2021, se encuentran obligados a generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen pagos o abonos en cuenta derivados de una vinculación laboral o legal y por pagos a pensionados que requieran soportar los costos y deducciones e impuestos descontables. Por tanto, esta obligación no recaerá sobre los contribuyentes del régimen simple.
Información que debe contener el nuevo documento soporte

El documento soporte de pago de nómina electrónica deberá contener como mínimo la siguiente información:
Estar denominado expresamente como “documento soporte de pago de nómina electrónica”.
Apellidos y nombre o razón social y NIT de quien se encuentre obligado a generarlo.
Apellidos y nombre y número de identificación del beneficiario del pago.
El código único de documento soporte de nómina electrónica –Cune–.
Llevar un número de corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva, asignado por el sujeto obligado a generar tal documento.
Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina.
Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina.
El valor total de diferencia, que corresponde a la distinción del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido.
El contenido del Anexo técnico documento soporte de pago de nómina electrónica, establecido en el artículo 20 de la Resolución 000013 de 2021.
El medio de pago utilizado para hacer la entrega de la contraprestación económica de los servicios prestados por el beneficiario del pago.
Fecha y hora de generación.
La firma digital de quien genere el soporte, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.
Apellidos y nombre o razón social y NIT del proveedor de soluciones tecnológicas y la identificación del software.
Plazos para la implementación

Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte y sus notas de ajustes deberán cumplir con la implementación de dicho documento teniendo en cuenta los siguientes plazos:
Calendario de implementación de acuerdo con el número de empleados

La Dian establece en el numeral 1 del artículo 6 de la resolución en mención que el 31 de mayo de 2021 es la fecha de inicio de habilitación en el servicio informático electrónico.
“la fecha máxima para empezar con la generación y transmisión de dicho soporte será entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2021, dependiendo del número de empleados”

Así, la fecha máxima para empezar con la generación y transmisión de dicho soporte será entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2021, dependiendo del número de empleados con los que cuente el obligado a generar este documento.
Calendario de implementación permanente

Los nuevos sujetos que deban generar el documento soporte y las respectivas notas de ajuste, que adquieran esta obligación después de la entrada en vigor de la Resolución 000013 de 2021, tendrán un plazo de dos meses, contados a partir de la realización de los pagos derivados de la vinculación laboral, para llevar a cabo el procedimiento de habilitación y proceder con la transmisión de dicho soporte a la administración tributaria.
Calendario de implementación para no obligados a facturar electrónicamente
“quienes no se encuentran obligados a expedir factura electrónica de venta, la norma establece el 31 de marzo de 2022 como fecha de inicio de habilitación en el servicio informático electrónico de la Dian”

Para quienes no se encuentran obligados a expedir factura electrónica de venta, la norma establece el 31 de marzo de 2022 como fecha de inicio de habilitación en el servicio informático electrónico de la Dian, teniendo el deber de empezar con la generación y transmisión de dicho documento a más tardar el 31 de mayo de 2022.

Es preciso resaltar que la primera transmisión de los documentos soporte de pago de nómina electrónica que deben realizar los obligados se deberá efectuar dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha máxima de implementación prevista en el calendario.

Lo anterior no aplica para los sujetos obligados que realicen una implementación anticipada, en cuyo caso la primera transmisión corresponderá al mes siguiente a aquel en que se lleva a cabo la habilitación (ver el artículo 7 y el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 000013 de 2021).


miércoles, 28 de abril de 2021

Renuncia: conoce sus aspectos más importantes


A continuación, realizaremos un estudio de la renuncia, forma unilateral que tiene el trabajador para terminar el contrato de trabajo.

¿Cómo se presenta una renuncia? ¿Con cuánto tiempo de anticipación debe presentarse? ¿Qué pasa si se renuncia debido a malos tratos del empleador?

La renuncia es un acto unilateral en el que el trabajador manifiesta su voluntad de terminar el contrato de trabajo, ya sea de forma libre y espontánea o por motivos dados por el empleador; en este último caso se denomina renuncia motivada o despido indirecto ocasionado por un actuar indebido por parte del empleador.
Renuncia libre y voluntaria

Generalmente, la intención del trabajador es conservar su empleo, pues este le permite acceder a un ingreso que le sirve de sustento para adquirir bienes y servicios necesarios.

Pese a lo anterior, existen motivos puramente personales que le impiden al trabajador continuar con el contrato de trabajo, motivos de tipo profesional, familiar, personal, circunstancial, entre otros, resultando de ello el acto voluntario y libre del trabajador de presentar la renuncia.

Esta renuncia en las situaciones anotadas se da de forma espontánea, sin presiones, provocaciones, sugerencias o injerencias del empleador, provienen del deseo puro del trabajador de extinguir el vínculo laboral que tienen con su empleador.
¿Con cuánto tiempo de anticipación se debe presentar la renuncia?

Los artículos 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establecían la obligación de presentar una carta de preaviso con mínimo treinta (30) días de antelación por parte del trabajador que quería renunciar. Estos artículos indicaban, a su vez, que, en el evento en que el trabajador no presentara dicho preaviso en el tiempo estipulado, se vería obligado a pagar una indemnización a favor del empleador.

No obstante, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 eliminó tal sanción, razón por la que hoy en día si el trabajador presenta su renuncia con menos de treinta (30) días de antelación no existirá sanción alguna, salvo que el empleador en el contrato de trabajo o en una cláusula especial con anterioridad haya establecido la obligación de presentarla con un tiempo de antelación y el pago de una sanción en caso de incumplir con dicha condición al momento de la renuncia.

En todo caso, aunque en la actualidad no existe sanción por no presentar con antelación de 30 días la carta de renuncia, se recomienda al trabajador hacerlo con un tiempo prudente, con el fin de dar un tiempo adecuado al empleador para que busque un suplente y así evitar ocasionarle daños o perjuicios que, conforme con las normas laborales y civiles, pueden ser reclamados o demandados por el empleador al extrabajador.
¿Puede un trabajador retractarse de la renuncia presentada?

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 29 de noviembre de 1979, determinó que el trabajador tiene la opción de retractarse de la renuncia cuando se arrepienta, pues en dicha jurisprudencia se expone que dicho acto de anulación cuenta con validez jurídica, realizando la aclaración que esta será válida siempre que se manifieste la intención de revocación antes de haberse aceptado por el empleador la renuncia presentada. Es importante entender que solo el trabajador es quien puede retractarse de dicha renuncia.

Si el trabajador presenta la renuncia enunciando que es irrevocable, esto conlleva a que después no podrá ejercer la posibilidad de retractación de la carta de renuncia.
Renuncia motivada, despido indirecto o retiro por culpa del empleador

Así como el empleador tiene la facultad de terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando el trabajador incumple con algunas de sus responsabilidades conforme al artículo 62 del CST, este último también cuenta con el mecanismo denominado renuncia motivada o despido indirecto para terminar el contrato por incumplimiento del empleador.

Esta se da cuando el trabajador expresa por escrito, al momento de presentar su renuncia, una justa causa imputable al empleador, es decir, la razón de dicha renuncia no obedece al querer autónomo del trabajador, sino que se presenta debido al incumplimiento de los deberes, prohibiciones y derechos que debe respetar el empleador.
“Esta renuncia motivada pone fin a la relación laboral de forma especial, pues, a pesar de que se deriva de una renuncia, tiene los mismos efectos de un despido injustificado”

Esta renuncia motivada pone fin a la relación laboral de forma especial, pues, a pesar de que se deriva de una renuncia, tiene los mismos efectos de un despido injustificado, razón por la que es denominada también como despido indirecto.

Es importante resaltar lo siguiente: para que efectivamente opere el despido indirecto, el trabajador debe manifestar de forma clara la causa de incumplimiento que lo lleva a retirarse del trabajo; de esta manera, el empleador y el juez, en el futuro proceso judicial, conocerán de forma inequívoca que dicho incumplimiento fue la razón efectiva de la renuncia, teniendo en cuenta que no será válido alegar causales o motivos distintos a los que se indicaron en el momento de la terminación contractual.
Motivos de renuncia motivada o despido indirecto

Los motivos por los que un trabajador puede presentar la renuncia con justa causa, configurando el despido indirecto, están relacionados con el incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones del empleador promulgados en los artículos 56, 57 y 59 del CST y, principalmente, las causales dadas en el literal b) del artículo 62 del CST, en el que se enumera una serie de causales por las que puntualmente puede el trabajador renunciar con justa causa. Dichas causales son:

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

(…)

B). Por parte del trabajador:
El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador no se allane a modificar.
Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Indemnización por renuncia motivada o despido indirecto

El retiro del trabajador del servicio por causa de incumplimiento imputable al empleador implica para este último el compromiso de resarcir los perjuicios causados, como si se tratara de un despido injustificado, teniendo el empleador la obligación de pagar la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST, además de otras indemnizaciones por daños que pruebe el trabajador por tales conductas patronales indebidas.

Tales indemnizaciones suelen hacerse efectivas por medio de un proceso judicial laboral en el cual se busca que el juez condene al empleador al pago de dichas indemnizaciones.
Consejos al momento de presentar una renuncia

Finalmente, es importante indicar algunos aspectos para tener en cuenta al momento de renunciar:
La renuncia voluntaria, aunque no se establece que deba ser escrita, se aconseja entregarla en físico, con el fin de que quede clara la fecha de presentación de la renuncia y el día que se hará efectiva, y la aclaración de si la misma se presenta de forma irrevocable.
Respecto a la renuncia motivada o despido indirecto, se debe realizar por escrito, explicando todas las razones y motivos del incumplimiento por los que se presenta tal renuncia.
Si es una renuncia voluntaria y libre, como se manifestó con anterioridad, aunque en la ley no se establezca una sanción por no presentar dicho acto con anterioridad, por ética laboral y para evitar daños al empleador que se pueden volver en un dolor de cabeza para todos, es conveniente renunciar con un tiempo adecuado y pertinente.

Tercerización e intermediación laboral y contratistas independientes: principales diferencias


La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones referentes a la figuras de tercerización e intermediación laboral y el contratista independiente.

Conoce, a su vez, las principales diferencias entre simple intermediario, empresa de servicios temporales y agencias de empleo.

En el ámbito laboral existen diferentes formas de contratación de personal o de servicios, entre las que se encuentran la tercerización e intermediación laboral y la figura del contratista independiente. Estas formas de contratación son válidas y legales, no obstante, puede suceder que se usen indebidamente, lo cual puede causar inconvenientes tanto para los empleadores como para las personas o empresas que prestan estos servicios.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Atendiendo a lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL4479 de 2020, realizó una serie de precisiones respecto a las figuras de la tercerización laboral, contratista independiente y simple intermediario.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de los aspectos mencionados por la Corte respecto a estas figuras de contratación laboral:

Tercerización laboral

La Corte precisa que la tercerización laboral es un modo de organización de la producción en el que se encomienda a un tercero la ejecución de determinadas operaciones del proceso productivo.

Al respecto, la Corte señala que la tercerización comprende, entre otros, los siguientes fines:
Ser una estrategia empresarial en la que la compañía se concentra en desarrollar actividades del objeto principal, descentralizando aquellas complementarias que, aunque son necesarias, no producen lucro empresarial.
La externalización de los procesos productivos a proveedores que, debido a su especialización y conocimientos técnicos, ofrecen servicios a bajo costo.

En lo que refiere a la contratación de trabajadores bajo esta modalidad, la Corte manifestó:

“(…) no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades”.

(Los subrayados son nuestros).
Contratista independiente

Teniendo en cuenta lo dicho frente a la tercerización laboral, la Corte determinó que esta modalidad de contratación (tercerización) tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, que regula la figura del contratista independiente.

El artículo en mención establece que el contratista independiente es aquella persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, asumiendo todos los riesgos para realizar las labores encomendadas con sus propios medios y con libertad y autonomía administrativa.

Lo anterior supone que un contratista independiente, al asumir los riesgos de la actividad y realizarla con sus propios medios, autonomía técnica y administrativa, es un verdadero empleador y no un representante ni intermediario.

Al respecto, la Corte señala:

“(…) para que sea válido el recurso de contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener estructura y aparato productivo propio especializado (…), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”.

(El subrayado es nuestro).

En igual sentido, la Corte indica que, si no puede evidenciarse que el empresario contratado cuenta con una estructura productiva propia y/o que los trabajadores designados para desempeñar la labores no están bajo su subordinación, no se estaría frente a la figura del contratista independiente, sino frente a la del simple intermediario, teniendo esta última como objeto el suministro de mano de obra a la empresa principal. Para lo cual, manifiesta:

“Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (…), sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”.

(El subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, la Corte aclara que en el evento en que no se constate autonomía técnica y de personal por parte de la empresa contratada, sino que esta envió trabajadores para desempeñar labores a la empresa contratante, deberá declararse a esta última como verdadero empleador y, a su vez, la primera deberá asumir de manera solidaria el pago de las acreencias laborales al trabajador. Para esto, la Corte precisa:

“Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como hombre de paja o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria”.

(El subrayado es nuestro).
Simple intermediario

La figura del simple intermediario se encuentra dispuesta en el artículo 35 del CST. Este artículo establece que los simples intermediarios son aquellas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos por cuenta de un empleador. Esta figura es una modalidad de intermediación laboral, junto con las empresas de servicios temporales y las agencias de empleo.

Para mayor comprensión del tema, realizaremos una breve diferenciación de estas modalidades de intermediación laboral:
Simple intermediario: se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa principal. El simple intermediario no es el empleador de los trabajadores que contrata para la ejecución de las actividades, sino que un colaborador de la empresa que contrata el servicio.
Empresa de servicios temporales: tienen como objeto enviar trabajadores en misión a empresas usuarias para desempeñar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazo temporal de personal o cubrir vacantes por aumento de producción. La empresa de servicio temporal es el empleador de los trabajadores en misión, por lo tanto, le corresponde realizar el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, etc.
Agencias de empleo: una agencia de empleo comprende la prestación de una serie de servicios, entre los que se encuentran: disposición de buscadores de empleo, vacantes y empleadores. Ofrecen orientación laboral a trabajadores y empleadores y seleccionan y remiten a los candidatos que cumplan con el perfil más opcionado y con más posibilidad de contratación para una empresa. En Colombia, contamos a nivel estatal con la agencia Servicio Público de Empleo. Una agencia de empleo no cumple el papel de empleador, solo se encarga de poner en contacto a empleadores con trabajadores.

El artículo en mención indica que quien celebre un contrato de trabajo bajo cualquiera de dichas modalidades debe declarar la calidad de intermediario y manifestar el nombre del empleador, so pena de responder solidariamente con el empleador de las obligaciones que le asisten respecto de sus trabajadores.


martes, 27 de abril de 2021

INCP pide a Supersociedades reconsiderar calificación de revisores fiscales para funcionarios públicos

INCP elevó derecho de petición para reconsiderar la calificación que de funcionarios públicos se asigna a los revisores fiscales en circular de la Supersociedades.

Humberto José Fernández Paz, representante legal del Instituto Nacional de Contadores Públicos –INCP-, elevó un derecho de petición a Juan Pablo Liévano, superintendente de Sociedades con el fin de reconsiderar la calificación que de funcionarios públicos se asigna a los revisores fiscales, en el numeral 5.1.4.5 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020.

“La anterior solicitud, como quiera que ni la Constitución Política ni la ley confieren tal dignidad a los revisores fiscales, por el solo hecho de otorgar fe pública en los asuntos propios de su profesión, la materia contable, conforme los argumentos que a continuación pondremos en su consideración, con el propósito que la Superintendencia de Sociedades reconsidere tal calificación”, indica el derecho de petición.

En el texto se describen argumentos en cuatro ejes temáticos:
Noción de funcionario o servidor público.
Sujetos disciplinables del Código General Disciplinario.
Responsabilidad penal de los contadores públicos.
Junta Central de Contadores autoridad disciplinaria de la profesión.

El INCP expone la noción del funcionario o servidor público, los sujetos disciplinables del Código General Disciplinario, la responsabilidad penal de los contadores públicos y la autoridad de la Junta Central de Contadores en la profesión.

Se reitera que la solicitud que el INCP extiende a la Supersociedades es la objeción a la calificación otorgada al rol del revisor fiscal, ya que se considera que aquel que presta sus servicios a particulares no puede ser considerado servidor público para efectos de aplicarle el Código General Disciplinario.

SAGRILAFT: novedades a tener en cuenta por empresarios para prevenir el lavado de activos


Andrés Jiménez explica que con el SAGRILAFT, las empresas que cuenten con servicios de activos virtuales relacionados con criptoactivos deberán integrarse a la nueva regulación si ganan más de 2.600 millones de pesos.

El SAGRILAFT es un programa para prevenir el riesgo de lavado de activos.

Andrés Jiménez, socio de KPMG Forensic en Colombia, habló en #CharlasConActualícese sobre la actualización que realizó la Supersociedades, y que tendrán que tener en cuenta los empresarios nacional, cuando de lavado de activos se trate.

«Debido a que la pandemia hizo que se generaran cambios en la forma en que trabajamos, esta situación también generó que los criminales aumentaran sus actos ilegales. Por ejemplo, el crimen organizado se aprovechó de la situación de desventaja de las empresas para lavar dinero», dijo.

Frente al lavado de activos, en nuestro país, el narcotráfico y la corrupción buscan que los recursos ilegales se incorporen a la economía por medio del lavado de activos.

«Las autoridades nacionales han judicializado empresas y casos que han comprometido un promedio de $3 billones relacionados con el lavado de activos», describe.

Destaca que la Supersociedades desde el 2016 tenía una regulación en lavado de activos. Con el SAGRILAFT, las empresas que cuenten con servicios de activos virtuales relacionados con criptoactivos y bitcoins deberán integrarse a la nueva regulación si ganan más de $2.600 millones.

Además, las organizaciones tendrán que designar la figura oficial de cumplimiento, la cual no puede tenerla condición de administrador o de control como auditor interno.

Explica que el SAGRILAFT es un programa para prevenir el riesgo de lavado de activos. «Busca que las empresas identifiquen sus riesgos, los midan y apliquen controles de auditoría al sistema para diseñar planes que eviten el lavado de activos en cualquier parte de sistema empresarial», dice.

Ya es obligación contar con controles más estrictos y que toda la cadena de la empresa esté al tanto del sistema para no incurrir en el delito.

Cabe destacar que se debe capacitar a todo el personal en sistemas tecnológicos para el cumplimiento del SAGRILAFT.

lunes, 26 de abril de 2021

Piso de protección social: planilla y tipo de cotizante para realizar aportes


El Ministerio de Salud y Protección Social creó la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–, por medio de la cual los trabajadores dependientes e independientes deberán realizar los aportes al piso de protección social.

Conoce esta nueva Pila y los nuevos tipos de cotizante.

¿Cuál es el tipo de planilla que se debe utilizar para realizar los aportes a seguridad social para aquellas personas afiliadas al piso de protección social?

El piso de protección social tiene como propósito que los trabajadores dependientes e independientes con un salario o ingreso mensual inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– ($908.526 para 2021) puedan acceder a una garantía en seguridad social, mediante el régimen subsidiado en salud, el servicio complementario de beneficios económicos y periódicos –BEPS– y un seguro inclusivo para atender riesgos derivados de la actividad laboral.

Los trabajadores que pertenezcan a este piso de protección deben afiliarse en una EPS autorizada para afiliar personas en el régimen subsidiado y a Colpensiones.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral explica con cuál planilla debe realizarse el pago de aportes al piso de protección social:


Planilla para aporte a seguridad social de los afiliados al piso de protección social

Planilla para el pago de aportes

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2421 de 2020, por medio de la cual realizó una serie de modificaciones a la Resolución 2388 de 2016, que regula la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–.

Entre las modificaciones realizadas se encuentra la creación de la planilla B: planilla piso de protección social, mediante la cual los empleadores deberán realizar los aportes a BEPS y al seguro inclusivo por sus trabajadores, y los trabajadores independientes por sí mismos.
Tipo de cotizante

Atendiendo a lo anterior, se tiene que con la inclusión de la mencionada planilla en la Pila se crearon los tipo de cotizante:
65 – Dependiente vinculado al piso de protección social.
66 – Independiente vinculado al piso de protección social.

Al respecto, se tiene entonces que el tipo de cotizante 65 debe ser seleccionado para que los empleadores realicen los aportes de sus trabajadores y el tipo de cotizante 66 debe ser seleccionado por los trabajadores independientes para realizar sus aportes.


Piso de protección social: planilla y tipo de cotizante para realizar aportes

Responsabilidad de los cobros en propiedades horizontales


En ocasiones se piensa que la responsabilidad de cobrar las cuotas a los propietarios en una propiedad horizontal o copropiedad es del revisor fiscal o del contador público.

¿Esa afirmación es verdadera? No te pierdas lo que responde el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en este editorial.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, a través del Concepto 1099 del 24 de noviembre de 2020, resuelve una inquietud acerca de la responsabilidad de los cobros que se realicen a los propietarios en una propiedad horizontal o copropiedad.

Antes de señalar de quién es la responsabilidad del cobro de cuotas en una copropiedad, es importante señalar que existen dos tipos de cuotas: ordinarias y extraordinarias. Ambas son establecidas por la asamblea general de la copropiedad.

La Ley 675 de 2001 no define dichas cuotas; sin embargo, menciona un concepto de expensas comunes, las cuales se definen en el artículo 3 de dicha ley como:

“Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos”.

El retardo en el pago de estas expensas causará intereses de mora según lo establecido por el artículo 30 de la Ley 675 de 2001.

Ahora bien, el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias o expensas (usando el termino previsto en la Ley 675) ha generado inquietudes acerca de la correspondiente responsabilidad, la cual, en ocasiones, se piensa que corresponde al contador público o al revisor fiscal, en los casos de copropiedades de uso comercial o mixto. Sin embargo, el CTCP aclara que, en observación de las funciones de la administración de copropiedades contenidas en la Ley 675 de 2001, el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias son responsabilidad de la administración de la copropiedad.


domingo, 25 de abril de 2021

De quién es la responsabilidad de preparar los estados financieros?

Por esta época del año es común encontrar siempre la misma disquisición en las empresas: ¿de quién es la responsabilidad de preparar los estados financieros? Una más de las discusiones intestinas entre las gerencias y las revisorías fiscales de cada año.

La respuesta es simple: la responsabilidad de preparar y presentar los estados financieros corresponde a los administradores y al contador.

Veamos por qué:

Con anterioridad al año 1995 solo había una referencia a estados financieros certificados y dictaminados, contenida en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 (reglamentario de la contabilidad comercial), que decía que los estados financieros certificados eran los firmados por el representante legal, el contador público que los hubiere preparado y el revisor fiscal. En el inciso dos de ese mismo artículo se mencionaban los estados financieros dictaminados diciéndose, entonces, que eran los que tenían la “opinión” del revisor fiscal.

Pues bien, precisamente ese artículo 33 fue derogado por la Ley 222 de 1995 con el texto de los artículos 37 y 38.

Debido a los problemas que se suscitaron durante los años 90 en los que muchos administradores presentaban informes de gestión llenos de maravillas realizadas por ellos, pero con estados financieros totalmente incoherentes con dicho informes, se motivó a que en el proyecto de la citada ley se introdujeran importantes cambios en este sentido: 1) se definieron claramente los administradores y sus responsabilidades (artículos 22 y 23); 2) se establecieron la rendición de cuentas y el informe de gestión (artículos 45 y 46); 3) se incorporó al ordenamiento mercantil la acción social de responsabilidad (artículo 25); y 4) se definió la responsabilidad sobre los estados financieros (artículos 37 y 38).

Es menester trascribir textualmente dos artículos claves para este entendimiento:

“Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”.

(El subrayado es nuestro).

Nótese en primer lugar que la ley separó con meridiana claridad que hay dos tipos de estados financieros para estos efectos: unos son los certificados y otros los dictaminados.

Primero hay que decir que la norma no da lugar a duda de que los estados certificados son aquellos que fueron preparados bajo la responsabilidad del representante legal y el contador público. El representante legal es administrador atendiendo las voces del artículo 22 de la misma ley, quien asume la responsabilidad de las decisiones administrativas, operacionales, financieras de una empresa u organización y que, en su gran mayoría, terminarán convertidas en cifras contenidas en los estados financieros a través del reconocimiento de los hechos económicos en la contabilidad.

Es por esa razón que la norma continúa exigiendo que es este representante legal el que asume la responsabilidad de sus decisiones convertidas en cifras que serán entregadas al público vía depósito de los estados financieros en el registro público (o superintendencias o cámaras de comercio) y, por eso, junto con el contador público, profesional preparado para ello, certifican que tales estados financieros contienen una declaración de una serie de afirmaciones que antes se encontraban en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993 (hoy derogado), pero las afirmaciones se mantienen en el contenido del Estándar Pleno o para Pymes.

Esta serie de afirmaciones, en resumen, implican contarle al público que los estados financieros son reales; que los activos, pasivos y patrimonio existen; que los ingresos, costos y gastos fueron incorporados completamente a la contabilidad en el periodo; y que los saldos fueron tomados de los libros de contabilidad. En virtud de esto, emiten un documento que se denomina certificación de estados financieros. No basta solo la firma en los estados financieros.

Por su parte, los estados financieros dictaminados se separan y se definen en otro artículo:

“Artículo 38. Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento”.

(Lo tachado fue declarado inexequible).

Obsérvese que el articulo comienza, precisamente, diciendo que son estados financieros dictaminados aquellos certificados. Lo que quiere decir que para que sean dictaminados primero tienen que estar certificados, lo cual consiste en: 1) que estén firmados por los responsables de su preparación, que, como ya vimos, son el representante legal y el contador público; y 2) que estos mismos hayan emitido el documento declarando que las afirmaciones contenidas cumplen lo que las normas exigen.

En términos prácticos, esto significa que los revisores fiscales, para poder emitir el dictamen, deben contar, primero, con los estados financieros certificados, no al contrario.

Posterior a ello y con el trabajo desarrollado durante el año, el revisor fiscal dictaminará los estados financieros, que no es solo la firma.

El artículo 208 del Código de Comercio, que es el que deben aplicar los revisores fiscales en empresas de grupos 2 y 3 en el marco de NIIF y NAI, obliga a los revisores fiscales a ello, y para ampliar conceptualmente la posición del revisor fiscal o la revisoría fiscal, habrá de recurrirse al significado de la palabra “dictamen” como un juicio que únicamente puede emitirse desde la independencia que le asiste a esta institución que no forma parte de la administración y que, por el contrario, vigila a la administración, en procura de la defensa del interés público; por ello, su firma, cuando dictamina, deberá colocarse en los estados financieros junto con la frase “ver opinión adjunta”. En lo personal coloco “ver dictamen adjunto”.

Puntualmente, la administración es sujeta de la vigilancia que la revisoría fiscal ejerce sobre ella y para eso desarrolla las funciones contenidas en el artículo 207 del Código de Comercio, y es importante manifestar que, de estas funciones, solo una tiene que ver con contabilidad.

Entonces uno se pregunta: si eso es tan claro, ¿por qué se presentan tantos enfrentamientos entre administradores y revisores fiscales en torno a esto?

La respuesta puede estar basada en una hipótesis que habrá de probarse, pero aventuraré en ello.

Profesionales y firmas de contadores ofrecen la revisoría fiscal como un servicio de asesoría. Terrible error. La revisoría fiscal no es administración, no forma parte de la administración y la asesoría lo vincula con decisiones que debe tomar la administración. Por eso la norma del Código de Comercio le dice que debe impartir instrucciones y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– se ha manifestado en varias oportunidades sobre lo que implica “impartir instrucciones”, y en ninguna se asemeja a asesoría.

Profesionales y firmas de contadores ofrecen el servicio de revisoría fiscal con “valores agregados” que facturan por aparte como, por ejemplo, la elaboración del sistema de control interno o la elaboración de las declaraciones tributarias o la asesoría sobre planificación tributaria, lo cual únicamente es competencia de la administración que finalmente la revisoría fiscal vigila.

Profesionales y firmas de contadores ofrecen el servicio de revisoría fiscal comprometiéndose a “entregar” los estados financieros en determinados tiempos, lo cual raya en el total desconocimiento de lo que se ha expresado anteriormente. Jamás la revisoría fiscal es responsable de preparar estados financieros y entregarlos a las gerencias (representantes legales), que sí son verdaderamente las responsables de esa función. Por eso hay convocatorias para el servicio de revisoría fiscal que solicitan que se exprese en la oferta los momentos de entrega de los estados financieros.

Incluso en un sector de la economía ha hecho carrera no tener el contador que prepara los estados financieros, sino únicamente al revisor fiscal que asume esta función, con el argumento de que, como este revisor fiscal sí es obligatorio y la entidad no tiene recursos para pagar al contador y al revisor fiscal, entonces, se toma esta decisión, y estos revisores fiscales terminan elaborando estados financieros que dictaminan.

Más aún, algunos gerentes consideran que el revisor fiscal depende de él sin ni siquiera reflexionar por qué al revisor fiscal lo elige la asamblea o junta como máximo órgano de la entidad.

sábado, 24 de abril de 2021

En qué consiste la reforma tributaria gradual y de largo plazo que el FMI le recomendó a Colombia?


Colombia debe considerar medidas de recaudo que favorezcan el crecimiento económico, enfocadas en la eficiencia fiscal, progresividad, sostenibilidad y equidad.

Para el FMI, se deben eliminar los regímenes preferenciales para las empresas y reducir las exenciones del IVA.

Una transición hacia la senda de consolidación fiscal. Este es el objetivo que debería tener Colombia, según un informe presentado el 12 de febrero de 2021, y elaborado por la Misión del Fondo Monetario Internacional –FMI–, donde indica una serie de recomendaciones fiscales que deberían ser tenidas en cuenta en medio de la discusión de una reforma tributaria.

En medio de un escenario de recuperación económica para el país, el FMI considera que «un menor déficit como proporción del PIB relativo al del año pasado debería ser factible a menos que la actividad se debilite».
“una consolidación fiscal gradual guiada por reformas fiscales debería asegurar el retorno al ancla fiscal durante los próximos cinco años”

De allí en adelante, una consolidación fiscal gradual guiada por reformas fiscales debería asegurar el retorno al ancla fiscal durante los próximos cinco años. Volver a la regla fiscal en 2022 resultaría en un fuerte ajuste fiscal que podría descarrilar la recuperación.

En cambio, este año debería aprobarse un plan de consolidación fiscal más gradual que asegure la sostenibilidad y la credibilidad de las finanzas públicas con el fin de restablecer la meta del déficit estructural y reprogramar el horizonte del ajuste bajo el marco fiscal de mediano plazo –MFMP–. El plan debería contener los siguientes elementos principales:
Aumento del recaudo en al menos 2 puntos porcentuales del PIB

Para reducir el endeudamiento público salvaguardando a la vez la inversión pública y el gasto social clave, el recaudo tributario del Gobierno central deberá aumentar de manera gradual, pero duradera en al menos dos (2) puntos porcentuales del PIB.

En la reforma fiscal que trabaje el Gobierno se deben considerar medidas de recaudación que favorezcan el crecimiento económico, y que estén enfocadas en la eficiencia fiscal, la progresividad, la sostenibilidad y la equidad.

En este punto se debe, según el punto de vista del FMI:
Incluir la ampliación de la base del impuesto a la renta de personas naturales.
Reducción de las exenciones al IVA con mecanismos de compensación para proteger a los hogares más pobres.
Eliminación de regímenes preferenciales para las empresas.

Además, «esfuerzos adicionales para mejorar la administración impositiva ayudarían a reducir la evasión tributaria y complementarían estas medidas».
Un compromiso creíble para restablecer y fortalecer el ancla fiscal

Como piedra angular para el marco de las políticas de Colombia, se debe reforzar la solidez y la supervisión del MFMP, «incluidas las cláusulas de escape de la regla fiscal, con el fin de especificar mejor la duración de cualquier suspensión provisional y el mecanismo de corrección», indica la entidad.

De igual forma, se debería considerar la creación de un consejo fiscal independiente que supervise la implementación de la regla fiscal y el proceso de transición para volver a la misma.

Reformas de más largo plazo incluyen complementar la regla del déficit estructural con un objetivo de techo de deuda u otros mecanismos que aseguren su estabilización para contener aumentos de la deuda pública del Gobierno nacional.
Reducir barreras para la formalización laboral y empresarial

Las reformas estructurales y la integración de migrantes pueden apoyar la recuperación y sentar las bases para un crecimiento inclusivo y sostenible.

La reducción de las barreras a la formalización empresarial y laboral reduciría aún más el desempleo durante la fase de recuperación y mejoraría la productividad.

«El anuncio reciente de un Estatuto de Protección Temporal aplicable a casi 2 millones de migrantes venezolanos es encomiable y debería aumentar el potencial económico de Colombia. Por otra parte, debe continuar la implementación de la agenda de infraestructura, junto con los esfuerzos por reducir los cuellos de botella logísticos y las barreras al comercio», sugiere el FMI.

Documento soporte en compras a no obligados a facturar se volverá electrónico a partir de julio 1 de 2021


Así lo establecieron los artículos 5 y 8 de la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021, por medio de los cuales la Dian modificó el artículo 55 de su anterior Resolución 000042 de mayo de 2020.

Las instrucciones para cumplir con esta tarea quedaron contenidas en un anexo especial de 373 páginas.



Sucede que desde mayo de 2020 se había permitido que todos aquellos contribuyentes que necesitaran elaborar dicho documento (y sin importar si eran o no facturadores electrónicos) lo podrían hacer en papel, pero incluyendo todos los requisitos establecidos en la norma (entre ellos el de contar con una numeración previamente autorizada por parte de la Dian, tarea que se empezó a exigir desde agosto de 2020).
“la Dian dispuso que, a partir de julio 1 de 2021, solo quienes sean facturadores electrónicos deberán empezar a elaborar el documento soporte en compras a no obligados a facturar de forma electrónica”

Sin embargo, a través de su Resolución 000012 la Dian dispuso que, a partir de julio 1 de 2021, solo quienes sean facturadores electrónicos deberán empezar a elaborar el documento soporte en compras a no obligados a facturar de forma electrónica, y para ello se dieron las respectivas instrucciones, que quedaron contenidas en un “Anexo técnico Documento soporte 1.0” (ver las páginas 6 a la 378 del documento en PDF con que fue expedida la Resolución 012 de febrero 9 de 2021).


“Parágrafo 4. Para efectos de lo establecido en el inciso segundo y el parágrafo tercero del presente artículo, cuando el adquirente sea facturador electrónico, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente deberá generarse y transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– en forma electrónica, atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el anexo técnico proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, en lo sucesivo “Anexo te?cnico Documento Soporte” de que trata el título XIV de esta resolución, que contiene los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión y validación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente; el citado anexo se deberá adoptar a más tardar el primero (1) de julio de 2021.”
Detalles básicos que contendrá el documento soporte en su versión electrónica

Al examinar el anexo técnico especial que publicó la Dian, se puede comprobar que la versión electrónica del documento soporte en compras a los no obligados a facturar contará con los siguientes detalles básicos:
Aunque la norma no haya fijado un plazo especial para ello, se entiende que los interesados deberán agotar primero el proceso de solicitud de habilitación para expedir el documento soporte (ver artículo 8 de la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021), pues será a través de dicho proceso como se informará a la Dian si el documento será elaborado con algún software propio o a través de los servicios de un proveedor tecnológico autorizado.
Solicitará informar el régimen al que pertenece el vendedor y su respectiva dirección.

Contendrá información sobre el IVA retenido (lo cual hoy día solo aplica en pagos por servicios gravados con IVA a prestadores de servicios desde el exterior (ver numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario –ET–).

El documento, cuando quede convertido en un documento electrónico, contará con su respectivo Cude.

Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...