miércoles, 30 de septiembre de 2020

Inscripción en el RUT en forma virtual: Dian modifica procesos



La Dian publicó un instructivo con los nuevos pasos que podrán seguir las personas naturales y jurídicas que no requieran registro en cámara de comercio para llevar a cabo su inscripción en el RUT de forma virtual.

Conoce el nuevo procedimiento para la inscripción en el RUT en este editorial.

El pasado 7 de septiembre de 2020 la Dian publicó su comunicado de prensa n.o 082, mediante el cual anunció que realizó varias mejoras al servicio informático con el que, desde hace bastante tiempo, se puede llevar a cabo de forma totalmente virtual la inscripción en el RUT de las personas naturales y jurídicas que no requieran registro previo en cámara de comercio.

Dicho servicio es bastante útil para una temporada como la actual, en la que las personas naturales que deban o deseen presentar declaración de renta por primera vez deben cumplir forzosamente con inscribirse primero en el RUT a más tardar en la fecha del vencimiento, so pena de exponerse a la sanción del artículo 658-3 del Estatuto Tributario –ET– por inscripción tardía en el RUT (ver inciso segundo del artículo 1.6.1.2.8 del DUT 1625 de 2016).
“la Dian publicó una nueva cartilla guía con los pasos que deberán seguir para su inscripción virtual en el RUT las personas naturales que no necesitan registro previo en las cámaras de comercio”

Junto con su comunicado de prensa de septiembre de 2020, la Dian publicó una nueva cartilla guía con los pasos que deberán seguir para su inscripción virtual en el RUT las personas naturales que no necesitan registro previo en las cámaras de comercio.

Por tanto, si se comparan las instrucciones de esta nueva cartilla con las instrucciones de la anterior cartilla guía que ilustraba los pasos que anteriormente se daban para el mismo propósito, se pueden destacar las siguientes novedades:

1) El pantallazo de inicio al momento de llegar hasta el respectivo servicio virtual tuvo el siguiente cambio:

Antes:


Ahora:


2) Luego, cuando se escoge la opción “Definir tipo de inscripción en el RUT”, se despliegan las siguientes opciones:


3) Si se escoge la opción “Persona natural”, la plataforma solicita al contribuyente que se identifique con el número de cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería.

En esta ocasión, como novedad, se solicita informar inmediatamente un correo electrónico y escoger una o varias opciones sobre los motivos por los cuales necesita inscribirse por primera vez en el RUT (ver captura de pantalla):


4) Cuando se da clic en “Continuar”, la plataforma de la Dian enviará un código de confirmación al correo electrónico (algo que no se hacía anteriormente), el cual se tendrá que digitar en una posterior ventana llamada “Verificación”.

5) Seguidamente, la plataforma de la Dian solicita adjuntar una imagen con extensión .jpg o .png con las dos caras del documento de identidad, y una foto actual del rostro de la persona, sin uso de sombreros o de gafas y sin gesticulaciones.

En los pasos que se seguían anteriormente no se pedía la foto actual de la persona y, adicionalmente, el archivo con la imagen del documento de identidad solo se adjuntaba al final del proceso y no a la mitad del proceso como ahora.

6) Posteriormente, y sin que se hagan más verificaciones sobre la autenticidad de la persona que está realizando el proceso, la plataforma le solicita diligenciar las diferentes secciones del formulario 001 para la inscripción en el RUT con los datos de ubicación, correo electrónico, actividad económica, responsabilidades tributarias, etc.

Al respecto, debe destacarse que en los pasos que se daban anteriormente (ver páginas 16 a 19 de la antigua cartilla), la plataforma de la Dian, antes de permitir el diligenciamiento del formulario del RUT, obligaba a la persona a responder tres preguntas de seguridad (con respuestas de validación múltiple), las cuales servían para comprobar que quien realizaba el proceso no estaba haciendo ninguna suplantación fraudulenta de la persona a la que se le estaba realizando su inscripción.

Dichas preguntas se relacionaban, por ejemplo, con escoger un banco donde la persona tuviera una cuenta bancaria o seleccionar el nombre de una empresa que le hubiera practicado retención en la fuente. Por tanto, creemos que es riesgoso que la Dian haya eliminado esos filtros de seguridad.
“Una vez se llenan todas las secciones del formulario 001 de inscripción en el RUT, la plataforma de la Dian genera automáticamente el PDF con la prueba de la inscripción”

7) Una vez se llenan todas las secciones del formulario 001 de inscripción en el RUT, la plataforma de la Dian genera automáticamente el PDF con la prueba de la inscripción, el cual tendrá la marca de agua con la leyenda “Certificado”.

Al respecto, debe destacarse que en los pasos que se daban anteriormente la plataforma de la Dian solo generaba un PDF con la leyenda “En trámite” y, por tanto, se tenían que esperar algunos días más para que la Dian internamente hiciera otras validaciones, luego de las cuales hacía llegar, al correo electrónico reportado en el RUT, el respectivo documento en PDF con la leyenda “Certificado” 

https://actualicese.com/inscripcion-en-el-rut-en-forma-virtual-dian-modifica-procesos/?referer=email&campana=20200909&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200909_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Efectos del COVID-19 en los estados financieros


Como es de nuestro conocimiento, la propagación del COVID-19 plantea una grave amenaza para la salud pública, además de que ha interrumpido significativamente el curso normal de las operaciones comerciales y de servicios de varias empresas.

Conoce los efectos que tiene sobre los estados financieros.

Ante la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la problemática de salud pública por la propagación del COVID-19, varias empresas han tenido una interrupción potencialmente significativa en sus operaciones comerciales y de servicios.

Lo anterior trae implicaciones importantes en la información financiera, por ejemplo:

La disminución en la demanda implica un deterioro en el valor de los inventarios.
El hecho de que varias empresas hayan suspendido sus operaciones trae consigo una reducción en los ingresos y flujos de caja futuros, redundando en una incapacidad de pago; esto es, un aumento en el riesgo de crédito y de la probabilidad de pérdidas crediticias esperadas.
Además del riesgo de crédito también hay un potencial riesgo de liquidez para el cumplimiento de las obligaciones.

La afectación de la hipótesis de negocio en marcha.

Por lo anterior, hemos preparado el Seminario en Línea Efectos del COVID-19 frente a los estados financieros 2019 y 2020, con el fin de que los contadores permanezcan atentos y consideren cuidadosamente todos los impactos posibles, identificando las áreas en las que los estados financieros pueden estar afectados por el COVID-19, no solo a nivel de posibles deterioros, provisiones, riesgos de crédito y liquidez, sino también en lo que concierne a pasivos por terminación de contratos laborales, modificación de contratos con clientes y proveedores, contratos de coberturas, reclamos a las aseguradoras y los impactos fiscales en cuanto a la recuperación del impuesto diferido, entre otros.

https://actualicese.com/efectos-del-covid-19-en-los-estados-financieros/?referer=email&campana=20200909&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200909_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

martes, 29 de septiembre de 2020

Modelo de pérdidas crediticias esperadas de la NIIF 9, enfoque simplificado


El modelo de pérdidas crediticias esperadas se utiliza para determinar el deterioro de valor de los instrumentos financieros.

Este modelo supone que los instrumentos traen implícita una probabilidad de no pago, por eso la pérdida por deterioro debe reconocerse desde el momento de la contabilización inicial.

El modelo de pérdidas crediticias esperadas de la NIIF 9 se utiliza para medir el deterioro de los instrumentos financieros de las entidades del grupo 1 de convergencia que aplican el Estándar Pleno.

Se diferencia del modelo de pérdidas incurridas porque el deterioro de los instrumentos financieros se reconoce de forma anticipada, es decir, desde el momento del reconocimiento inicial de los instrumentos financieros.
“La lógica del modelo de pérdidas crediticias esperadas es que todos los instrumentos financieros traen implícita una posibilidad de que el cliente no pague”

La lógica del modelo de pérdidas crediticias esperadas es que todos los instrumentos financieros traen implícita una posibilidad de que el cliente no pague. De ahí que la entidad deba reconocer una provisión de pérdida por deterioro, incluso desde antes de que sus instrumentos financieros presenten indicios de deterioro.

El modelo de pérdidas crediticias esperadas tiene dos enfoques: uno general y uno simplificado. En este editorial nos concentraremos en explicar el cálculo del deterioro de un activo bajo el enfoque simplificado.
Enfoque simplificado del modelo de pérdidas crediticias esperadas

De acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9, el enfoque simplificado del modelo de pérdidas crediticias esperadas puede aplicarse para medir el deterioro de ciertos instrumentos financieros, tales como:
Saldos de cuentas por cobrar comerciales que no contienen un componente financiero significativo.
Cuentas por cobrar de contratos de arrendamiento.
Activos contractuales al alcance de la NIIF 15.

Bajo el enfoque simplificado, el deterioro debe registrarse desde el momento inicial con referencia a las pérdidas esperadas durante toda la vida del instrumento.

Esto representa una gran diferencia con el enfoque general del modelo de pérdidas crediticias, el cual requiere que únicamente se provisione la pérdida esperada de los próximos doce (12) meses para los instrumentos financieros que tengan un riesgo crediticio bajo, y solo cuando el riesgo crediticio aumente se hace necesario reconocer la pérdida para toda la vida del instrumento.

Este enfoque simplificado debe ser aplicado principalmente por entidades no financieras (es decir, entidades distintas a bancos o aseguradoras) que no cuenten con instrumentos financieros complejos.
Ejemplo de aplicación del modelo simplificado de pérdidas crediticias esperadas

Una entidad tiene una cartera de cuentas comerciales por cobrar al 31 de diciembre de 20X0 por valor de $100.000.000.

Dicha cartera se encuentra compuesta por cuentas por cobrar a corto plazo que no cuentan con un componente de financiación significativo, por lo cual la entidad eligió en sus políticas contables aplicar el modelo de pérdidas crediticias esperadas bajo el enfoque simplificado para evaluar el deterioro de dicha cartera.

La entidad efectúa los siguientes pasos para aplicar el enfoque simplificado del modelo de pérdidas crediticias esperadas:

1. Elaborar la matriz de provisiones

La matriz de provisiones permite dividir la cartera de la entidad en grupos que compartan condiciones similares de riesgo, a los cuales se les aplicará un porcentaje de pérdida esperada, de acuerdo con la antigüedad de la cartera.

Los grupos en que se divida la cartera pueden estar basados, entre otras condiciones, en la ubicación geográfica de los clientes o el tipo de cliente.

Los porcentajes de pérdida esperadas, por su parte, deben determinarse utilizando la información de los incumplimientos históricos que ha tenido la entidad en ejercicios pasados, así como cualquier otra información actual o futura que sea relevante.

La información histórica que tendrá en cuenta para el análisis del porcentaje de pérdida esperada puede cubrir un período entre los dos (2) y cinco (5) años, según lo considere conveniente cada entidad.

Con base en lo explicado hasta este punto, la entidad de nuestro ejemplo estimó su matriz de provisión así:

0 días vencidos

1-30 días vencidos

31-60 días vencidos

61-90 días vencidos

Más de 90 días vencidos
Tasa de pérdida esperada

1 %

3 %

5 %

10 %

9 %

2. Aplicar el porcentaje de pérdidas esperadas a la cartera


La entidad calcula la pérdida crediticia esperada así:
Días de mora

Importe de los saldos de las cuentas por cobrar comerciales (A)

Porcentaje de pérdida crediticia esperada (B)

Correcciones por pérdidas crediticias esperadas durante la vida de las cuentas comerciales por cobrar (C = A x B)


0 días vencidos

$30.000.000

1 %

$300.000


1-30 días vencidos

$5.000.000

3 %

$150.000

31-60 días vencidos

$12.000.000

5 %

$540.000


61-90 días vencidos

$38.000.000

10 %

$3.800.000


Más de 90 días vencidos

$15.000.000

9 %

$1.350.000


Total

$100.000.000



$6.140.000


3. Contabilización de la pérdida crediticia esperada

Por último, la entidad contabiliza la pérdida crediticia esperada así:


Cuenta

Débito

Crédito
Gasto por pérdida crediticia esperada en cuentas comerciales por cobrar

$6.140.000

Cuentas comerciales por cobrar

$6.140.000

Como puede observarse, la entidad reconoce un gasto por provisión de pérdidas crediticias esperadas por valor de $6.140.000, el cual incluye una provisión incluso sobre los saldos de clientes que no presentan vencimiento.

https://actualicese.com/modelo-de-perdidas-crediticias-esperadas-de-la-niif-9-enfoque-simplificado/?referer=email&campana=20200909&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200909_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

En la medida que los contadores se capaciten más, se le puede quitar mercado a las grandes firmas


Para Leonardo Varón si un profesional es experto en el área financiera, temas contables, conocimiento de negocios, temas tributarios, en aseguramiento; tendrá trabajo de por vida.

Contador que filosofa hablará muy bien en público y tendrá seguidores en redes sociales, pero quien se dedique a trabajar conseguirá dinero.

Leonardo Varón García, consejero del CTCP afirma en #CharlasConActualícese que reformar la revisoría fiscal en Colombia desde cero es complejo.

«Es difícil comenzar desde cero, porque hay muchas personas que ya tienen un pensamiento. Cada agrupación o gremio de contadores tiene un aporte, otros toman un documento y lo analizan», explica.

Varón afirma que iniciar desde cero no es escribir desde cero, también es tomar algo que ya exista. «Mientras unos están de acuerdo con lo que indican los libros, hay otros que se identifican más con la propuesta de Conpucol; es decir, depende de cada agrupación», destaca.

Pese a todo lo anterior, para él lo realmente importante hoy por hoy es que toda la profesión contable se debe empezar a respetar. Y el primer paso para hacerlo es hablar de frente y decir la verdad.

«Es bueno que existan choques y diferencias, pero con respeto», recalca. «Nosotros nos ofendemos cuando nos creemos más que el otro. Todos somos iguales y si no aceptamos esto, allí es donde comienzan las ofensas. Hay que aprender a escuchar los planteamientos de los demás», dice.

El profesional de la contaduría tiene dos opciones: filosofar o trabajar. Siempre el que trabaja le irá bien porque tendrá clientes. El que se pone a filosofar hablará muy bien en público y tendrá seguidores en redes sociales, pero quien se dedique a trabajar conseguirá dinero.

Para él, una firma profesional con pocos empleados puede tener mucho dinero, trabajar muy bien, atender muy bien a los clientes.

«Esta profesión es para que seamos independientes. El problema es que nos basamos en una serie de mentiras», recalca.

En la medida que los contadores públicos se capaciten más, se le puede quitar mercado a las grandes firmas.

«Si un profesional es experto en el área financiera, en temas contables, en el conocimiento de los negocios, temas tributarios, en aseguramiento; de este modo tendrá trabajo de por vida», indica Varón.

https://actualicese.com/en-la-medida-que-los-contadores-se-capaciten-mas-se-le-puede-quitar-mercado-a-las-grandes-firmas/?referer=email&campana=20200909&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200909_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, 28 de septiembre de 2020

Documento soporte: cuándo se debe emitir y exigir, beneficios que ofrece y requisitos a cumplir


El documento soporte se expide por medio de un documento con numeración autorizada por la Dian, cuando el vendedor o prestador del servicio no está obligado a facturar.

La Resolución 000042 de 2020 enuncia siete requisitos que se deben cumplir.

Lo primero que hay que decir sobre el documento soporte es que este ya existía; la novedad radica en que ahora tendrá un rango de numeración autorizado por la Dian.

Este documento se usa para acreditar la compra de un bien o servicio, y que debe generar el comprador cuando hace transacciones con un proveedor que no está obligado a expedir factura de venta o documento equivalente.

El documento soporte se expide si como comprador requiere documentar la transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, por medio de un documento con numeración autorizada por la Dian, cuando el vendedor o prestador del servicio no está obligado a facturar.

¿Quiénes lo deben emitir y para qué?

“este documento se emite si como vendedor del bien o prestador del servicio no tiene obligación de expedir factura de venta”

Se emite si la persona es el comprador del bien o el servicio. Igualmente, este documento se emite si como vendedor del bien o prestador del servicio no tiene obligación de expedir factura de venta.El comprador podrá generar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente para documentar la transacción, contabilizarla y, si es del caso, soportar costos, deducciones, o impuestos descontables.
Obligados a expedirlo

El contribuyente está obligado si se adquiere un bien cuando se hacen compras, o se adquieren servicios por parte de un proveedor no obligado a expedir factura de venta, para que se pueda documentar la transacción y tener el soporte de costos, deducciones, o impuestos descontables, para sus declaraciones tributarias.
¿Qué beneficios tiene?

Permite documentar las operaciones cuando se realizan con proveedores no obligados a emitir factura o documento equivalente.

De esta manera se soportan adecuadamente los costos, deducciones o impuestos descontables en estas adquisiciones.

7 requisitos a cumplir

Según lo indicado en la Resolución 000042 de 2020, los requisitos son:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. 
Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el RUT, el requisito del NIT se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte, incluyendo el número, rango y vigencia autorizados por la Dian. En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a proveedores no obligados a facturar el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Dian ponga a disposición las citadas especificaciones, a través del servicio informático electrónico.

6. Tener la descripción específica del bien o del servicio prestado.

7. Detallar el valor total de la operación.

¿Cuándo se debe emitir y exigir el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente?

La Dian ya realizó el ajuste en el sistema informático electrónico de numeración para que los contribuyentes puedan solicitar los rangos de numeración para el documento soporte en adquisiciones con no obligados a emitir factura o documento equivalente.

Se hará exigible el requisito del numeral 5 del artículo 55 de la Resolución 42, a partir del 15 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que quienes ya tengan rangos autorizados podrán hacer uso de estos.

https://actualicese.com/documento-soporte-cuando-se-debe-emitir-y-exigir-beneficios-que-ofrece-y-requisitos-a-cumplir/?referer=email&campana=20200904&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200904_contribuyente&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a


«Revisoría fiscal requiere una reestructuración en el tema de los derechos del revisor fiscal»


Jaime Hernández afirma que a los revisores fiscales los han llenado de deberes, pero no les han dado derechos.

Dice que, si en Colombia son 270.000 contadores, deben exigir derechos, lo cual se logra a través de una ley de la República.

Jaime Alberto Hernández, contador público, especialista en Revisoría Fiscal, experto en auditoría, control interno, revisoría fiscal e impuestos, afirma en #CharlasConActualícese que la profesión contable tiene futuro, porque «cuando se es dueño del hecho económico, usted tiene toda la capacidad para explicar todos los fenómenos micro y macroeconómicos».

Indica que esta profesión, tan respetada a nivel internacional, en Colombia está involucionando.

«Soy amigo de que debemos estar acorde con las corrientes internacionales, pero ajustadas al modelo de la práctica nacional», explica.

Afirma que ha visto la forma en que muchos colegas aseguran que, en el futuro, la profesión contable tendrá muchos inconvenientes y que será desplazada por la tecnología y la inteligencia artificial; un punto de vista frente al cual no está de acuerdo.

«Para mí es claro que la información financiera no es el único instrumento a través del cual los contadores públicos pueden ofrecer sus servicios. No, hay una gama mucho más amplia. Los contadores no solo somos los dueños de la información, sino también de los efectos, causas y consecuencias que producen un determinado hecho económico», argumenta.
Revisoría fiscal debe contar con respaldo estatal

Hernández indica que con los planteamientos anteriormente expuestos comienzan los debates y discusiones de reformar la revisoría fiscal.

Recuerda que la revisoría fiscal es una figura de fiscalización que nace del control, una figura de vigilancia, y bajo esta forma no caben otras como la auditoría o el aseguramiento.

«La revisoría fiscal es un acto de fiscalización, así ha sido toda la vida», asegura.

Para él, surge una pregunta para discutir: ¿el revisor fiscal es un empleado del Estado y, como tal, el Estado debería pagarle? Hernández explica que los revisores fiscales le sirven en gran parte al Estado, así como las superintendencias nos ponen tareas y exigencias.

«Para mí la revisoría fiscal debería contar con un respaldo estatal e, incluso, podríamos pensar en que las empresas tuvieran una contribución, estilo aportes parafiscales, para que el revisor fiscal fuera remunerado», resalta.

Recalca que el día en que la profesión contable tenga el respaldo del Estado e incluso la remuneración por parte de este, podríamos asegurar que tendríamos un futuro mucho más que asegurado en una de las disciplinas tan importantes como es la vigilancia de las compañías, el control.

Es enfático al decir lo siguiente:

«Somos los garantes de la confianza pública, la protección de los intereses estatales, de todos los grupos de interés; por supuesto que tenemos futuro. Muchos profesionales lo que buscan es cambiar nuestras tareas de control y vigilancia».

Desde su punto de vista, el aseguramiento sí se podrá seguir realizando, pero será un servicio, no un poder delegado estatal.
Revisores fiscales deben exigir derechos
“80 % de los cerca de 270.000 contadores públicos colombianos devengan dinero del ejercicio de la revisoría fiscal”

Hernández indica que el 80 % de los cerca de 270.000 contadores públicos colombianos devengan dinero del ejercicio de la revisoría fiscal, sin importar el tamaño de la empresa a la cual pertenezcan.

Tiene claro que la revisoría fiscal requiere una reestructuración en el tema de los derechos del revisor fiscal.

«Nos han llenado de deberes, pero no nos han dado derechos, como el tiempo fijo de duración en el cargo y la inamovilidad en el mismo. No puede ser que, si un revisor fiscal denuncia un acto de corrupción o una ilegalidad, lo terminen despidiendo», advierte.

Frente esto tenemos que ser exigentes y la profesión se debe poner los pantalones, expresa. Si somos 270.000 contadores, tenemos que exigir los derechos, lo cual se logra a través de una ley de la República.
Remuneración acorde con nuestro trabajo

Otro punto en el que se debe profundizar, según Hernández, es en el tema de la remuneración. Para él, esta debe estar acorde con el tamaño del ente económico.

«Debe haber una remuneración exigente y acorde a nuestro trabajo», señala.

Y agrega:

«Muchas personas creen que el trabajo del revisor fiscal es únicamente revisar los estados financieros, y no es así. Debemos también vigilar los recursos y cómo se administran».

Otro punto para analizar es el tipo de poder que maneja el revisor fiscal en las organizaciones.

«Que una junta o que un administrador no se pase por la galleta los hallazgos, así como los resultados del análisis que practique», afirma.

Finalmente, Hernández cree que, si se logra profundizar en los puntos anteriores, tendríamos un gran camino andado; el futuro es prometedor, pero hay que hacer reformas ajustadas a nuestra realidad nacional.



domingo, 27 de septiembre de 2020

11 obligaciones tributarias vencen en septiembre de 2020



De acuerdo con el calendario tributario de 2020, en septiembre vencen once obligaciones tributarias diferentes, incluida la declaración de renta 2019 de personas naturales.

Al respecto, debe tenerse presente que, desde enero de 2020, la Dian no ha vuelto a presentar colapsos generalizados.

Durante el mes de septiembre de 2020 los contribuyentes tendrán que responder por una alta carga tributaria, pues al revisar el calendario tributario de 2020 (contenido en los artículos 1.6.1.13.2.1 hasta 1.6.1.13.2.54 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificados con los decretos 2345 de diciembre 23 de 2019, 401 de marzo 13 de 2020, 435 de marzo 19 de 2020, 520 de abril 6 de 2020, 655 de mayo 13 de 2020 y 766 de mayo 29 de 2020) se observa que en dicho mes vencen once (11) obligaciones tributarias diferentes, lo cual no sucede en ningún otro mes del año.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020, en septiembre de este año algunos contribuyentes también deberán iniciar con la tarea de expedir obligatoriamente su facturación electrónica con validación previa.

De acuerdo con el calendario tributario, las obligaciones que tendrán vencimiento durante este septiembre se pueden resumir de la siguiente forma:

1. Impuesto de renta del año gravable 2019 de personas naturales y sucesiones ilíquidas:

De acuerdo con el artículo 1.6.13.2.15 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 1 y el 30 septiembre de 2020 continuarán transcurriendo los vencimientos para la presentación y pago oportuno de la declaración de renta del año gravable 2019 de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes) cuyo NIT termine en los números del 71 al 30.

Las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas deberán determinar primero en cuál de los dos formularios posibles (110 para las no residentes o 210 para las residentes) terminarán presentando su declaración; por ello, el portal de la Dian debe estar habilitado para permitir el diligenciamiento de cualquiera de dichos formularios (tanto en la zona de usuarios registrados como en la zona de usuarios no registrados).

Nota: para profundizar en este tema no dejes de adquirir el libro virtual Guía para declaración de renta y régimen simple, año gravable 2019, de personas naturales con sus formatos 2516 y 2517, publicado en mayo 29 de 2020 y escrito por nuestro líder de investigación Diego Guevara. Con este libro podrás acceder a 7 horas de conferencia en línea y 4 archivos en Excel totalmente editables, con las plantillas de los formularios 110 y 210, integrados con sus formatos 2516 y 2517, los cuales están adaptados a los casos de los residentes y no residentes tanto si están obligados a llevar contabilidad como si no lo están).

2. Declaración anual informativa de activos en el exterior para personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes

De acuerdo con el artículo 1.6.1.13.2.26 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre septiembre 1 y 30 de 2020 continuarán transcurriendo los vencimientos para la presentación de la declaración informativa de activos en el exterior poseídos a enero 1 de 2020 (formulario 160) por parte de personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes fiscales ante el Gobierno colombiano durante 2019, pertenecientes al régimen ordinario (no aplica para las que se hayan trasladado al SIMPLE), cuyo NIT termine en los números del 71 al 30, y que poseían a enero 1 de 2020 activos por montos superiores a 2.000 UVT ($71.214.000).

“La declaración de activos en el exterior se debe presentar solo de forma virtual y sin importar si la persona natural o sucesión ilíquida está o no obligada a declarar renta del año gravable 2019”
La declaración de activos en el exterior se debe presentar solo de forma virtual y sin importar si la persona natural o sucesión ilíquida está o no obligada a declarar renta del año gravable 2019.

3. Presentación y pago de la segunda cuota de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2020


Los obligados a presentar dicha declaración deberán tener en su RUT la responsabilidad “03-Impuesto al patrimonio” y utilizar, solamente de forma virtual, el formulario 420 prescrito con la Resolución 000074 de julio 2 de 2020 (ver nuestra herramienta en Excel: Proyección del impuesto al patrimonio y cálculo del impuesto de normalización y/o saneamiento 2020).

4. Normalización tributaria de activos omitidos o pasivos inexistentes, o saneamiento fiscal de algunos activos fijos poseídos por más de dos años

De acuerdo con el artículo 1.6.1.13.2.54 del DUT 1625 de octubre de 2016, el 25 de septiembre de 2020 vencerá el plazo para que todos los contribuyentes que estén interesados en hacer las normalizaciones y/o saneamientos voluntarios mencionados en los artículos 53 al 60 de la Ley 2010 de 2019 puedan cumplir con dicha tarea.

Dichas normas fueron reglamentadas parcialmente con el Decreto 1010 de julio 14 de 2020, y la declaración respectiva deberá llevarse a cabo en el formulario 445 prescrito con la Resolución 000045 de mayo 7 de 2020 (ver nuestra herramienta en Excel: Proyección del impuesto al patrimonio y cálculo del impuesto de normalización y/o saneamiento 2020).

5. Declaraciones bimestrales y cuatrimestrales del IVA

“entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020 también se vencerán los plazos para las declaraciones bimestrales del IVA del período julio-agosto de 2020 y el período cuatrimestral mayo-agosto de 2020”

De acuerdo con los artículos 1.6.1.13.2.30 y 1.6.1.13.2.31 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020 también se vencerán los plazos para las declaraciones bimestrales del IVA del período julio-agosto de 2020 y el período cuatrimestral mayo-agosto de 2020, las cuales se presentan en el mismo formulario 300 diseñado por la Dian.

Aunque estas declaraciones se pueden presentar sin pago, es importante recordar que, si el pago no se realiza después de transcurridos 2 meses desde el día del vencimiento, el contribuyente se expone a la sanción penal contenida en el artículo 402 de la Ley 509 de 2000. Si el pago se tarda más de 3 meses después de la fecha del vencimiento, se expone a la sanción de cierre del establecimiento contemplada en el numeral 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario –ET–.

Es importante tener presente que los prestadores de servicios desde el exterior no utilizarán el formulario 300 para presentar sus declaraciones de IVA, sino que usarán el formulario 325, que se presenta únicamente de forma bimestral y acompañado de su pago total para darse por válidamente presentado (ver la Resolución 000051 de octubre 19 de 2018 y el parágrafo 2 del artículo 437 del ET).

6. Declaración bimestral del impuesto nacional al consumo

De acuerdo con el artículo 1.6.1.13.2.32 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020 vencerá el plazo para la presentación y pago de la declaración del impuesto nacional al consumo por el bimestre julio-agosto de 2020 (formulario 310).


7. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente

De acuerdo con el artículo 1.6.1.13.2.33 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020 vencerá el plazo para la presentación y pago de la declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente a título de renta, IVA, laudos arbitrales y de timbre por el período agosto de 2020 (formulario 350).

Aunque estas declaraciones se pueden presentar sin pago, es importante recordar que, si el pago no se realiza después de transcurridos 2 meses desde el día del vencimiento, el contribuyente se expone a la sanción penal contenida en el artículo 402 de la Ley 509 de 2000. Y si se tarda más de 3 meses en realizar el pago, se expone a la sanción de cierre del establecimiento contemplada en el numeral 4 del artículo 657 del ET.

8. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

De acuerdo con el artículo 1.6.1.1.3.2.37 del DUT 1625 de octubre de 2016, el 18 de septiembre de 2020 vence el plazo para presentar la declaración mensual de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por el período agosto de 2020, usando para ello el formulario 430.

9. Declaración bimestral del impuesto nacional al carbono

De acuerdo con el artículo 1.6.1.1.3.2.38 del DUT 1625 de octubre de 2016, el 18 de septiembre de 2020 vence el plazo para presentar la declaración bimestral de los responsables del impuesto nacional al carbono por el período julio-agosto de 2020, usando para ello el formulario 435.

10. Declaración semanal del GMF

“entre el 1 y el 29 de septiembre de 2020 vencerán los plazos para que las entidades financieras presenten sus declaraciones semanales del recaudo del gravamen a los movimientos financieros”

De acuerdo con el artículo 1.6.1.1.3.2.39 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 1 y el 29 de septiembre de 2020 vencerán los plazos para que las entidades financieras presenten sus declaraciones semanales del recaudo del gravamen a los movimientos financieros, usando para ello el formulario 410.
11. Presentación del recibo de anticipo bimestral obligatorio del SIMPLE por el bimestre julio-agosto de 2020

De acuerdo con el artículo 1.6.1.1.3.2.52 del DUT 1625 de octubre de 2016, entre el 8 y el 21 de septiembre de 2020 vencerá el plazo para que todos aquellos inscritos en el régimen simple cumplan con presentar y pagar el formulario 2593 con el anticipo bimestral obligatorio del bimestre julio-agosto de 2020. Dichos recibos se deben presentar incluso si en el respectivo bimestre no se obtuvieron ingresos (ver artículo 910 del ET).

¿Colapsará de nuevo el portal de la Dian tal como sucedió en enero de 2020?

Conviene que los declarantes que deban responder por la presentación de alguna o varias de las 11 obligaciones tributarias antes mencionadas planifiquen con tiempo su elaboración, firma y presentación oportuna (ojalá adelantándose algunos días) para no dejar las tareas para el último día, lo cual puede generar traumatismos, en especial para los representantes legales, contadores y revisores fiscales que deben firmarle al mismo tiempo a diferentes clientes.

Recordemos que en enero 13 de 2020 la Dian experimentó su más reciente caída del portal, provocando la declaración de la respectiva “contingencia” por parte de dicha entidad.


En vista de lo anterior, sería útil que la Dian revise con tiempo si su portal estará o no en capacidad de recibir el elevado tráfico de declarantes que se presentará durante septiembre de 2020, para evitar traumatismos a los contribuyentes.

Al respecto, es interesante destacar que aún no se conoce cómo han evolucionado las actividades del plan de modernización tecnológica de la Dian referidas en el artículo 321 de la Ley 1819 de 2016, norma en la cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 321. Plan de modernización tecnológica. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el plan de modernización tecnológica de la Entidad, para ser ejecutado en los próximos cinco (5) años.

El plan deberá contener como mínimo:

1. Un propósito claro, medible y cuantificable acorde con los lineamientos del Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones.

2. Un cronograma para su ejecución.

3. El monto de los recursos necesarios para su ejecución.

4. El señalamiento de las actividades de adquisición, administración, actualización, distribución y mantenimiento para la infraestructura tecnológica y el desarrollo de los sistemas de información misionales y de apoyo.

4. El plan de seguridad y de detección.

5. La definición de la estrategia para garantizar el mantenimiento y estabilización de las nuevas herramientas y proyectos adoptados.

6. La definición de tecnología de punta para el seguimiento satelital de carga, centros de control aduanero y fronterizo, precintos electrónicos, equipos móviles de inspección no intrusiva y las consideraciones de equipamiento.

7. Un programa de capacitación de las nuevas herramientas informáticas para todos los funcionarios.

El director general de la entidad deberá presentar en el mes de julio de cada año, ante las comisiones económicas del Congreso de la República, un reporte sobre los avances y logros de la implementación del plan a que se refiere el presente artículo.

En la ley del presupuesto general de la Nación de las vigencias fiscales correspondientes se apropiarán los recursos de inversión adicionales para su financiación».



sábado, 26 de septiembre de 2020

Impuesto solidario por el COVID-19: Corte publicó extracto de sentencia que lo declaró inexequible


Se publicó el extracto de la sentencia que declaró inexequibles los artículos 1 al 8 y exequibles de forma condicionada los artículos 9 al 14 del Decreto 568 de 2020.

Los valores que se retuvieron a título de este tributo ya no se tomarán como ingreso no gravado, sino como retención por renta.

El miércoles 26 de agosto de 2020 la Corte Constitucional por fin publicó en su portal del internet el Comunicado de prensa n. ° 32, en cuyas páginas, de 8 a la 25, se incluyó el extracto de su Sentencia C-293 de agosto 5 de 2020, con la cual se tomaron decisiones en relación con el Decreto Legislativo 568 de abril 14 de 2020, norma con la que se había creado el “impuesto solidario por COVID19” y el “aporte solidario voluntario por COVID-19”.

Los artículos 1 al 8 del mencionado decreto legislativo habían creado el “impuesto solidario por el COVID-19”, estableciendo que dicho tributo se calcularía de forma transitoria durante los meses de mayo a julio de 2020 y recaería solo sobre algunas personas naturales que trabajaban para el Estado (los que devengaran salarios u honorarios por montos superiores a $10.000.000, y con algunas excepciones como los miembros de la fuerza pública), al igual que sobre los pensionados de cualquier régimen (público o privado) que devengaran más de $10.000.000 mensuales (ver artículos 1 al 8 del Decreto Ley 568 de 2020).

Por su parte, los artículos 9 al 12 del mismo Decreto 568 de abril de 2020 establecieron que también, durante los meses de mayo a julio de 2020, los empleados del Estado (por salarios o servicios) que devengaran mensualmente menos de $10.000.000 podían contribuir con el “aporte solidario voluntario por COVID-19”.

Dichas normas también definieron la forma de calcular dicho aporte y la forma en que los empleadores y contratantes lo entregarían mensualmente a la Dian (se dispuso que se entregaría en el mismo formulario mensual de retenciones en la fuente; ver reglón 85 del formulario 350 que la Dian prescribió en mayo 14 de 2020 con su Resolución 0047).
“Tanto el “impuesto solidario por el COVID-19” y el “aporte solidario voluntario por el COVID-19” fueron valores que se destinaron exclusivamente al fondo de mitigación de emergencias –Fome–”

Tanto el “impuesto solidario por el COVID-19” y el “aporte solidario voluntario por el COVID-19” fueron valores que se destinaron exclusivamente al fondo de mitigación de emergencias –Fome– y se destinarían para dar ayudas económicas a los trabajadores informales afectados con la pandemia.

Además, los empleados públicos y pensionados a los que se les retenían dichos valores los podrían tratar al final del año como un ingreso no gravado, ya fuese en su declaración anual de renta o en su declaración anual del SIMPLE.
Las decisiones de la Corte Constitucional

En el extracto de la Sentencia C-293 de agosto 5 de 2020 se lee que la corte tomó las siguientes decisiones:

«Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES:

– “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º.

-“de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º.

– La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.

– “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública”, correspondiente al inciso final del artículo 9º.

– “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12.

– “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12.

– “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12.

– “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.»

Para llegar a este tipo decisión la Corte sostuvo que el impuesto al que se referían los artículos 1 al 8 del Decreto 568 de 2020 desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria en su dimensión horizontal, pues solo se gravó a los que eran empleados del sector público, pero no a los del sector privado que tuvieran el mismo nivel de ingresos.

Al respecto, y respetando lo que fue el examen de la corte, es válido destacar que los empleados públicos, como por ejemplo el presidente, los congresistas y los ministros, sí tenían mayores ventajas frente a los empleados del sector privado en medio de la crisis económica generada por la pandemia del COVID-19, pues los primeros han tenido garantizado su puesto de trabajo, justamente por trabajar para el Estado, mientras que los segundos han estado perdiendo sus puestos de trabajo por los cierres de actividades de varias empresas del sector privado.

Es por ello por lo que se entiende que el Gobierno nacional, al expedir el Decreto Ley 568 de 2020, haya decidido gravar solo a los empleados públicos con altos ingresos mensuales, pero el problema es que no lo supo justificar dentro de los considerandos del decreto. Y es por eso que en el texto de la sentencia se lee lo siguiente:

“En suma, para la Corte el Gobierno en el Decreto Legislativo examinado no logró mostrar por qué, para efectos de imponer el impuesto solidario, distinguió entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen. Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio.”
“los decretos que se expidan con fuerza de ley en medio de las declaraciones de emergencia económica no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores”

Adicionalmente, en su sentencia la Corte destaca que, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución nacional, los decretos que se expidan con fuerza de ley en medio de las declaraciones de emergencia económica no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Pero los artículos 1 al 8 del Decreto 568 de 2020 sí les desmejoraban esos derechos a algunos pensionados y empleados públicos.

Ahora bien, y en relación con el hecho de que la Corte haya decidido que los valores que ya se retuvieron entre mayo y julio de 2020 por del impuesto solidario frente al COVID-19 (artículos 1 a 8 del Decreto 568 de 2020) sean valores que “se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”, es importante destacar que eso implicaría que los empleadores y contratantes no tendrán que devolver tales valores y más bien los deberán certificar al final del año como una mayor retención a título de renta que se podrá restar en la declaración de renta de quienes al final del año estén obligados a presentar dicha declaración o la presenten de forma voluntaria.

Eso implicaría además que ese mismo valor ya no se podrá restar como un “ingreso no gravado”, que era lo que había contemplado inicialmente el Decreto 568 de 2020 (esto último solo será posible para quienes hicieron el “aporte solidario” de los artículos 9 al 12 del mismo decreto).

Sin embargo, si se trata de una persona natural que cobró honorarios o servicios, pero pertenece al régimen simple, es importante tener presente que tales personas ya presentaron sus formularios 2593 con los anticipos bimestrales obligatorios de los períodos marzo-abril y mayo-junio, y en tales formularios se restaron el valor del impuesto solidario por el COVID-19 como un “ingreso no gravado”.

Sin embargo, al ser declarados inexequibles y con efectos retroactivos los artículos 1 a 8 del Decreto 568, se entiende que tales formularios tendrán que ser corregidos para que los valores ya no sean restados como “ingresos no gravados”, sino como “retenciones en la fuente”, aunque en esto será conveniente que la misma Dian dé su orientación al respecto, pues las únicas “retenciones en la fuente” que se pueden restar en los formularios 2593 son las que corresponden a retenciones a título de renta que le hayan practicado al contribuyente hasta antes de inscribirse en el SIMPLE.

https://actualicese.com/impuesto-solidario-por-el-covid-19-corte-publico-extracto-de-sentencia-que-lo-declaro-inexequible/?referer=email&campana=20200901&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200901_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Implemente oportunamente su facturación electrónica y evite sanciones



A través de la Resolución 000042 de mayo 5 de 2020, la Dian estableció el nuevo calendario que fija los plazos para la implementación de la facturación electrónica.

Dicha resolución, además, señala nuevos requisitos y aspectos relacionados con los sistemas de facturación vigentes.

La Ley 2010 de 2019, a través de su artículo 111, modificó el artículo 657 del Estatuto Tributario –ET– para establecer que la Dian podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se desarrolle la actividad económica, por un término de tres (3) días cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de los sistemas técnicos de control.

Por tanto, considerando que la Dian, mediante la Resolución 000042 de 2020, fijó los nuevos calendarios con los plazos en los cuales los obligados a facturar deberán surtir el proceso de habilitación como facturadores electrónicos, así como la fechas en las que deberán emitir las respectivas facturas electrónicas, si el obligado no cumple tales requerimientos en los plazos determinados y continúa expidiendo las facturas en papel, la administración tributaria podrá imponer la sanción del cierre del establecimiento, de acuerdo con las indicaciones del nuevo numeral 5 del artículo 657 del ET.

No obstante, el obligado a facturar electrónicamente podrá optar por pagar una multa equivalente al 10 % de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable, y la Dian se abstendrá de efectuar el cierre del establecimiento (ver el inciso quinto del parágrafo 6 del artículo 657 del ET).

Con el fin de que evites incurrir en cuantiosas sanciones y cumplas oportunamente con la implementación de la factura electrónica, te invitamos a adquirir nuestro Seminario en Línea Ultimátum para la implementación de facturación electrónica según la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020.

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viernes, 25 de septiembre de 2020

Ley 2010 de 2019: 5 normas nuevas para la vigencia 2020 y siguientes



Pese a que la reforma tributaria 2019 buscaba revivir la inexequible Ley 1943 de 2018, por lo menos estableció 5 normas nuevas para este año y los siguientes.

En este contenido libre se explican y analizan las novedades tributarias que establece la Ley 2010 de 2019 o Ley de crecimiento económico.

Te invitamos para que veas todo el contenido libre con el cual contamos y tenemos disponible para ti. Un compendio completo de diversos especiales temáticos, los cuales a través de análisis, infografías, herramientas y conferencias, explican y amplían información de determinados temas.

Ingresa, explora, y de una forma práctica y didáctica, actualízate sobre:


Cuando hablamos de estados financieros hacemos referencia a un conjunto de documentos con los cuales se puede conocer la situación financiera de las empresas.

¿Qué pasa si estos no son elaborados correctamente? ¿Inciden en el cálculo de los impuestos de una compañía? Inquietudes que despejamos en este contenido libre.


A las personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo, laborales y no laborales, se les deberá practicar retención en la fuente, por lo cual hay que identificar si el beneficiario obtuvo pagos laborales, abonos en cuenta por honorarios o demás compensaciones por servicios personales.

¿Para qué otro tipo de contribuyentes aplica esto? ¿Qué pasa con los independientes acogidos al SIMPLE?


En cumplimiento de su función misional de inspección y vigilancia, misión consagrada en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la JCC inició el proceso de visitas in situ, que inicialmente generaron controversia, que siguen adelante y están siendo ejecutadas a la fecha.


Debido a las modificaciones presentadas a través de la Circular 100-000003 del 17 de marzo de 2020, la Supersociedades tomó la determinación de modificar el calendario para la presentación de los estados financieros de las empresas con corte al 31 de diciembre de 2019.


Aunque la reforma tributaria 2019 solo buscaba revivir la inexequible Ley 1943 de 2018, estableció al menos 5 normas nuevas para la vigencia 2020 y siguientes. En este contenido libre se explican y analizan las novedades tributarias que establece la Ley 2010 de 2019 o Ley de crecimiento económico.


Al hablar de la información exógena tributaria hacemos referencia a un registro de datos que se presentan en formato XML a través de un prevalidador.

¿Cuáles son los plazos para presentarla? ¿Quiénes están obligados a presentarla? Son algunas de las preguntas que a continuación respondemos.


¿Cuáles cifras y datos se deben consultar para elaborar las declaraciones de renta de las personas jurídicas del año gravable 2019? ¿Cuál es la tarifa? ¿Qué beneficios tienen las empresas?

Estas y más preguntas quedarán despejadas a través de este contenido libre.


Luego de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fuera derogado por el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, surgieron dudas por parte de los trabajadores independientes. Por lo anterior, estos son los cambios que deben tener presentes los trabajadores independientes, en cuanto a su regulación se refiere.

https://actualicese.com/ley-2010-de-2019-5-normas-nuevas-para-la-vigencia-2020-y-siguientes/?referer=email&campana=20200910&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200910_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Tipos de sanciones del revisor fiscal


Las sanciones de las que puede ser objeto el revisor fiscal por el incumplimiento de sus obligaciones pueden ser de tipo administrativo, penal, civil o disciplinario.

A continuación, realizamos un repaso normativo de cada una de estas sanciones.

Los revisores fiscales que incumplan con sus funciones pueden ser objeto de sanciones de tipo administrativo, penal, civil o disciplinario, las cuales explicamos en este editorial.

Recuerda que este tema hace parte de nuestra Cartilla Práctica Inhabilidades y sanciones que aplican en la profesión contable, en la que se abordan todos los aspectos que debes tener para ejecutar tus encargos de conformidad con los requerimientos normativos.

Según los artículos 216 y 217 del Código de Comercio –CCo–, los revisores fiscales que no cumplan con sus funciones o que lo hagan de forma negligente podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades de hasta 4.833 UVT (200 salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv–; ver artículos 86 de la Ley 222 de 1995 y 49 de la Ley 1955 de 2019).
Suspensión de su cargo.
Sanciones de tipo penal

Las sanciones de tipo penal que pueden ser impuestas al revisor fiscal son las siguientes:
Prisión de uno (1) a seis (6) años por suministrar certificados contrarios a la realidad, u ordenar, tolerar o encubrir falsedades en los estados financieros (ver artículo 43 de la Ley 222 de 1995).
Sanciones del Código Penal relativas a falsedad de documentos privados por autorizar balances con inexactitudes graves (ver artículo 212 del CCo).
Sanciones de tipo civil

Los artículos 211 del CCo y 42 de la Ley 222 de 1995 señalan que el revisor fiscal debe responder por los perjuicios que cause a la sociedad, a los asociados o a terceros, y por la negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Sanciones disciplinarias

La Junta Central de Contadores –JCC– tiene la facultad de imponer sanciones a los contadores públicos por el incumplimiento de sus funciones, sanciones que pueden ir desde amonestaciones hasta la cancelación de la inscripción profesional.

El artículo 26 de la Ley 43 de 1990 señala que el revisor fiscal podría perder su tarjeta profesional por no denunciar los actos de corrupción que conozca en el ejercicio de su cargo, dentro del término de seis (6) meses a partir del momento en que conozca el hecho o tenga la obligación de conocerlo.
“la JCC podría suspender al contador hasta por un (1) año por desconocer las normas éticas, de auditoría o cualquier otra norma de la profesión”

Además, la JCC podría suspender al contador hasta por un (1) año por desconocer las normas éticas, de auditoría o cualquier otra norma de la profesión (ver artículo 25 de la Ley 43 de 1990).
Sanciones por incumplimiento en obligaciones fiscales

El Estatuto Tributario también contiene algunas sanciones impuestas a los revisores fiscales cuando incumplan las obligaciones relacionadas con la presentación de declaraciones tributarias.

En la siguiente infografía se exponen dichas sanciones:


https://actualicese.com/tipos-de-sanciones-del-revisor-fiscal/?referer=email&campana=20200903&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200903_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...