miércoles, 31 de marzo de 2021

Régimen simple: prescrito formulario 2593 para anticipos bimestrales durante 2021


La Resolución Dian 000025 de marzo 19 de 2021 prescribió el nuevo formulario 2593 para el año 2021, que tendrá esta vez 96 renglones.

Lo deberán usar durante abril de 2021 los más de 31.000 inscritos en el régimen simple para liquidar el anticipo del bimestre enero-febrero del mismo año.

Luego de haber publicado en marzo 4 de 2021 un simple proyecto de resolución, la Dian finalmente expidió el pasado 19 de marzo de 2021 su Resolución 000025 prescribiendo el nuevo formulario 2593 para anticipos bimestrales obligatorios del régimen simple durante 2021, que reemplaza al 2593 del año 2020 (que terminó siendo prescrito dos veces durante el mismo año 2020; ver Resolución 000035 de abril 22 de 2020 y 000097 de octubre 27 de 2020).

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020 (que sustituyó al artículo 1.6.1.13.2.52 del DUT 1625 de octubre de 2016), el primer formulario 2593 por el bimestre enero-febrero de 2021 se deberá presentar y pagar entre el 12 y el 23 de abril de 2021 (el pago se hace por aparte con un formulario 490 y solo cuando el formulario 2593 arroje saldos a pagar; ver artículo 2 de la Resolución 000025 de marzo 19 de 2021).

Es importante destacar que al corte de enero 31 de 2021 figuraban inscritos 31.190 contribuyentes de forma voluntaria en el régimen simple (15.488 personas naturales y 15.702 personas jurídicas; ver Resolución 000024 de marzo 15 de 2021 y el informe ejecutivo de la Dian sobre el régimen simple a enero de 2021).


Nota: se puede consultar este tema con más detalle estudiando el capítulo 1 de las conferencias en línea grabadas el 19 de marzo de 2021 por el Dr. Diego Guevara, que hacen parte de su libro virtual Novedades en la preparación y presentación de la declaración de renta y del régimen simple, año gravable 2020, de personas jurídicas.
Novedades en el formulario 2593 para 2021

En el nuevo diseño del formulario 2593 para 2021 (el cual se sigue componiendo de dos hojas) se observan las siguientes novedades importantes:

a. En el encabezado del formulario se incluyeron esta vez las casillas 24 y 25 que serán usadas solo cuando se tengan que hacer “ajustes” (correcciones) a un formulario 2593 anteriormente presentado.

“se sigue pidiendo reportar el dato de todos los ingresos brutos sin la posibilidad de poder afectarlos con las devoluciones en ventas”

b. Entre los renglones 38 al 54 de la hoja 1 se seguirá reportando la información sobre los ingresos brutos gravados con el SIMPLE y con los cuales se podrán liquidar tanto el impuesto SIMPLE componente nacional (a favor de la Dian) como el ICA consolidado del bimestre a favor de los municipios. El asunto es que se sigue pidiendo reportar el dato de todos los ingresos brutos sin la posibilidad de poder afectarlos con las devoluciones en ventas (algo que en efecto no lo contemplan ni los artículos 903 al 916 del ET ni el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Esta vez, además, la Dian sí se acordó oportunamente de incluir el renglón 51 – “Saldo a favor por impuesto SIMPLE declaración año anterior” (ver numeral 2.3 del artículo 1.5.8.3.7 del DUT 1625 de 2016), algo que no hizo oportunamente en abril de 2020 cuando se expidió por primera vez el formulario 2593 del año 2020, por lo cual se vio en la obligación de volverlo a modificar imperfectamente en octubre de 2020.

El problema es que la Dian sigue sin prescribir el formulario 260 del año 2020 en el que muchos inscritos en el SIMPLE sí liquidarán “saldos a favor” y, por tanto, mientras siga pendiente dicha tarea (y teniendo presente que el renglón 51 de los formularios 2593 del año 2021 solo será diligenciado por la propia plataforma Muisca cuando primero se haya presentado el formulario 260 del año 2020), es claro que la Dian les estaría impidiendo arrastrar oportunamente dicho “saldo a favor año 2020” hasta los formularios 2593 de anticipos bimestrales 2021 (lo cual es tremendamente injusto, pues les haría pagar “anticipos” de 2021 que en realidad no tenían que pagar).

En esta sección del formulario, adicionalmente, se incluye esta vez el renglón 52 – “Pagos anteriores anticipo SIMPLE por este período”, el cual solo se utilizará cuando se tengan que elaborar correcciones a algún formulario 2593 anteriormente presentado (ver el artículo 1.5.8.3.12 del DUT 1625 de 2016, sustituido con el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Debe destacarse que durante los años 2019 y 2020 ese tipo de ajustes o correcciones no se pudieron hacer con los mismos formularios 2593 y, por tanto, se terminaban realizando dentro del formulario 260 de la declaración anual del SIMPLE (ver, por ejemplo, los renglones 98 al 103 del formulario 260 del año 2019 y los videos instructivos de la Dian publicados en octubre de 2020 sobre dicho tema).

Además, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 907 del ET y la Resolución Dian 000112 de diciembre 15 de 2020, la Dian deberá recaudar durante el año 2021, en el renglón 64 del formulario 2593, el impuesto del “ICA consolidado” que corresponda a todos los municipios de Colombia donde tengan operaciones los inscritos en el régimen simple, y es por ello que tales municipios debían enviarle a la Dian, antes de diciembre 31 de 2020, el listado de tarifas del ICA que aplicarán a los inscritos en el SIMPLE.

c. Entre los renglones 55 al 60, para reportar los valores por INC de bares y restaurantes del respectivo bimestre, esta vez se incluyó el renglón 58 – “Pagos anteriores anticipo INC de comidas y bebidas por este período”, que solo se utilizará cuando se tengan que elaborar correcciones a algún formulario 2593 anteriormente presentado (ver el artículo 1.5.8.3.12 del DUT 1625 de 2016, sustituido con el Decreto 1091 de agosto de 2020).

Debe destacarse que durante los años 2019 y 2020 ese tipo de ajustes o correcciones no se pudieron hacer con los mismos formularios 260 y, por tanto, se terminaban realizando dentro del formulario 260 de la declaración anual del SIMPLE (ver, por ejemplo, los renglones 104 al 109 del formulario 260 del año 2019 y los videos instructivos de la Dian publicados en octubre de 2020 sobre dicho tema).
“se incluyó el renglón 66 – “Pagos anteriores anticipo IVA por este período”, que solo se utilizará cuando se tengan que elaborar correcciones”

d. Entre los renglones 61 al 68, para reportar los valores por IVA del respectivo bimestre, esta vez se incluyó el renglón 66 – “Pagos anteriores anticipo IVA por este período”, que solo se utilizará cuando se tengan que elaborar correcciones a algún formulario 2593 anteriormente presentado (ver el artículo 1.5.8.3.12 del DUT 1625 de 2016, sustituido con el Decreto 1091 de agosto de 2020).

e. En el formulario 2593 de 2021 volverá a suceder, tal cual como sucedió con el formulario 2593 de 2019 y de 2020, que los posibles saldos a favor que se formen en alguna de las subsecciones del formulario (por ejemplo, en la subsección del impuesto SIMPLE o en la del IVA) no se podrán netear con los saldos a pagar que se formen en otra subsección cualquiera del mismo formulario (por ejemplo, la subsección para el valor del INC de bares y restaurantes).

Por tanto, las subsecciones que arrojen saldo a pagar (ver renglones 69 al 72) siempre se tendrán que pagar, y para ello se usará por aparte un formulario 490; solo cuando quede pagado el formulario 490 se entenderá válidamente presentado el formulario 2593 (el cual no requiere firmas de representante legal, contador ni de revisor fiscal).

En todo caso en el formulario 2593 nunca hay espacio para liquidar sanción de extemporaneidad, pues no es una “declaración tributaria”, sino un simple recibo para hacer “anticipos” a los diferentes tributos que allí quedan integrados.

f. Como se dijo antes, los saldos a pagar por todos los diferentes conceptos que se terminen liquidando dentro del formulario 2593 de 2021 (ver renglón 69 al 72) son saldos que se tendrán que pagar por aparte con un formulario 490. Será en este formulario donde se tendrán que liquidar los intereses de mora en caso de que el pago no se haga oportunamente.

Además, quienes se atrasen con la presentación o pago de uno cualquiera de los formularios 2593 de 2021 (que se deben presentar incluso en ceros si durante el bimestre no hubo operaciones; ver artículo 910 del ET) se enfrentarán a las consecuencias de los artículos 1.5.8.2.2 hasta 1.5.8.2.4 y 1.5.8.4.1 hasta 1.5.8.4.6 del DUT 1625 de 2016, sustituidos con el Decreto 1091 de agosto de 2020.

Culpa patronal: ¿qué pasa si el accidente laboral fue culpa del trabajador?


Cuando un accidente laboral ocurre por culpa comprobada del empleador, este se encuentra en la obligación de resarcir los daños padecidos por el trabajador.

Pero ¿qué pasa si el trabajador tuvo responsabilidad en la ocurrencia del daño?, ¿queda el empleador exonerado de dicho accidente?

La responsabilidad de daños es una figura jurídica en la cual las personas que, debido al incumplimiento por acción o por omisión de un deber, causan un daño a otra. Estas personas están en la obligación de resarcir los daños provocados en su incumplimiento.

Dentro de las obligaciones de los empleadores se encuentra el brindar la protección y la seguridad a los trabajadores en la realización de sus labores, por ello el empleador debe asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del incumplimiento de esas obligaciones de proteger y mantener seguro al trabajador; de allí deviene lo que se ha denominado en el derecho laboral como culpa patronal.
¿Qué es la culpa patronal?

La culpa patronal dispone la obligación de resarcir los daños que un trabajador padezca en razón o con ocasión de su labor (por culpa suficientemente comprobada del empleador), y aunque exista responsabilidad del trabajador en el acontecimiento dañino.

Mediante la Sentencia SL3933 del 2019, con Magistrado Ponente Ernesto Forero Vargas, la Corte Suprema de Justicia expone que en lo respectivo a la culpa patronal no es una causal de exoneración de responsabilidad del empleador el hecho de que el trabajador tenga también culpa en este acontecimiento, por negligencia, descuido o la realización de un acto inseguro, pues se ha dispuesto que dicha responsabilidad se deriva de la culpa suficientemente comprobada del empleador y no del actuar del trabajador, dado que dicha responsabilidad proviene de la obligación del empleador del cumplimiento de su deber de cuidado ante el riesgo laboral al que está expuesto el trabajador. Sobre ello ha dicho la Corte:

“Por otra parte, la decisión del colegiado, en el sentido de que cuando se presenta responsabilidad, tanto del empleador como del trabajador, en la ocurrencia del accidente laboral, ello no exculpa al primero de responder en los términos previstos en el artículo 216 del CST, está acorde con la jurisprudencia de esta sala sobre este puntual aspecto. Téngase en cuenta lo dicho en las sentencias CSJ, SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en la providencia CSJ SL 3169-2018, providencias en las cuales ha sido clara en adoctrinar que ?El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionado por su culpa?” (sentencia SL 3933 del 2019).

Por ello, cuando un trabajador origine el accidente debido a su propia falta de cuidado, los jueces para determinar la responsabilidad del empleador en dicho accidente no observarán el actuar del trabajador, sino que se revisarán si el empleador cumplió con todas sus obligaciones efectivamente, y con ello determinarán si existió una culpa de este, pues dicha responsabilidad de resarcimiento de los daños deviene del incumplimiento del empleador (culpa suficientemente comprobada del empleador). Sobre ello también fue puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5463 del 2015:

“(…) pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiere alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes”.

(El subrayado es nuestro).
Exoneración de responsabilidad del empleador cuando existe actuación deliberada del trabajador

De otra parte, es importante señalar que como se puede observar en la cita antes expuesta, la Corte expone que sí puede deprecarse la exoneración de culpa del empleador cuando se logra demostrar que el accidente de trabajo ocurrió debido a un acto deliberado e intencionado del trabajador, es decir, que el trabajador quería sufrir el daño e hizo todo lo necesario para ocasionarlo con el fin de sacar provecho de dicha situación.

En este caso entonces, cuando efectivamente se observa esta conducta mal intencionada del trabajador de provocarse el daño, el empleador se encontrará exculpado de los daños y perjuicios padecidos por el trabajador.
¿Qué debe cumplirse para que exista culpa patronal?

La culpa patronal se encuentra establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, la cual consiste en la obligación del empleador de indemnizar totalmente los daños que sufra el trabajador cuando estos se hayan ocasionado por culpa suficientemente comprobada del empleador, relacionada esta culpa entonces con el respeto y la garantía de conservar la salud y la seguridad de sus empleados en el riesgo laboral que estos enfrentan cada día.

Por ello ha dicho en reiteradas sentencias la Corte Suprema de Justicia que para que exista culpa patronal el trabajador debe demostrar en juicio lo siguiente:
El hecho generador: ocurrencia de un accidente de trabajo que genera la responsabilidad del empleador, siendo dicho hecho el generador del daño que padece el trabajador.

Este hecho se da por culpa del empleador, bien sea por su negligencia al prevenir efectivamente el riesgo (derivado dicho actuar omisivo justamente del irrespeto o la falta de implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–), o por un actuar que provocó o aumentó la ocurrencia de dicho hecho lesivo. Es importante resaltar que el trabajador debe probar la culpa suficientemente del empleador para que se derive esta responsabilidad.
Daño o perjuicio: si debido a la ocurrencia del accidente por culpa suficientemente comprobada del empleador, el trabajador sufre un menoscabo a su salud física, mental y emocional, que puede generar una afectación emocional, una pérdida de la capacidad laboral temporal o permanente, una incapacidad o la muerte.

Dicho daño del que se deriva el perjuicio debe ser resarcido por el empleador responsable y este debe ser directo, actual y cierto, además de presentarse como una consecuencia inmediata y directa de la no ejecución de las obligaciones del empleador.
Nexo de causalidad: se refiere a la relación entre el hecho y perjuicio causado, es decir, que el trabajador debe demostrar que el daño sufrido es producto del accidente laboral ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador.
“no será causal de exoneración de la responsabilidad el hecho de que el trabajador haya actuado de forma negligente, pues la culpa patronal deviene del incumplimiento de las obligaciones de mantenerlo seguro y saludable frente al riesgo laboral”

Por todo lo anterior, cuando ocurre un accidente de trabajo y el mismo ocurre por culpa que es suficientemente comprobada del empleador, no será causal de exoneración de la responsabilidad el hecho de que el trabajador haya actuado de forma negligente, pues la culpa patronal deviene del incumplimiento de las obligaciones de mantenerlo seguro y saludable frente al riesgo laboral latente al que está expuesto el trabajador día a día.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.


 

martes, 30 de marzo de 2021

Deducción de intereses de 2020 a favor de no vinculados económicos requiere certificados especiales


El artículo 118-1 del ET solo impone un límite deducible por la norma de subcapitalización a los intereses pagados a los vinculados económicos.

Para deducir los intereses generados a favor de los no vinculados se requiere conseguir certificados especiales, los cuales se deben expedir antes del vencimiento del plazo para declarar.

La versión de la norma de subcapitalización contenida en el artículo 118-1 de Estatuto Tributario –ET–, y que rigió durante el año gravable 2020, fue aquella que se estableció con el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 y que luego fue reglamentada con el Decreto 761 de mayo 29 de 2020.

Tales normas en realidad retomaron los mismos textos que originalmente se habían determinado con el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 1146 de junio 26 de 2019, los cuales dejaron de tener aplicación desde enero 1 de 2020 por causa de la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018.

Por tanto, en su versión para el año gravable 2020, la norma del artículo 118-1 del ET (con la cual se fija un límite especial a los intereses que la mayoría de los contribuyentes del impuesto de renta pretendan deducir o capitalizar) solo se aplica a los intereses que se hayan generado a favor de terceros que sí sean vinculados económicos del contribuyente (ya sean vinculados económicos nacionales o extranjeros; ver artículo 260-1 del ET).
“hasta el cierre del año gravable 2018, el límite de los intereses deducibles de la norma de subcapitalización del artículo 118-1 del ET aplicaba a los intereses generados a favor de cualquier tercero”

En efecto, hasta el cierre del año gravable 2018, el límite de los intereses deducibles de la norma de subcapitalización del artículo 118-1 del ET aplicaba a los intereses generados a favor de cualquier tercero (fuese o no un vinculado económico del contribuyente).

Adicionalmente, para calcular el nivel de endeudamiento promedio permitido, el contribuyente tenía que tomar su patrimonio líquido al inicio del año y multiplicarlo por 3. Pero con los cambios de la Ley 1943 de 2018, los cuales fueron retomados con el artículo 63 de la Ley 2010 de diciembre de 2019, solo los intereses generados a favor de los vinculados económicos serán los que se sometan al límite y, adicionalmente, el nivel de endeudamiento promedio permitido se calculará tomando el patrimonio líquido al inicio del año y multiplicándolo por 2.

Es por lo anterior que la reglamentación contenida en el artículo 1.2.1.18.61 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con los decretos 1146 de junio de 2019 y 761 de mayo de 2020) dispuso que los “vinculados económicos” serán aquellos a los que les aplique la norma del artículo 260-1 del ET, disposición en la cual se menciona una larga lista de criterios diferentes (caso, por ejemplo, del de una persona natural o jurídica que se convierte en la “matriz” de una sociedad por poseer en ella, de forma directa o indirecta, más del 50 % del capital social).
¿Qué sucede con los intereses generados sobre préstamos tomados con los no vinculados económicos?

Aunque los intereses generados a favor de personas o entidades que no califiquen como vinculados económicos no se someterían a la norma de subcapitalización, es importante tener presente que para poder deducir tales intereses sí se necesitará obtener, antes del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, el certificado especial a que se refieren el parágrafo 1 del artículo 118-1 del ET y los incisos tercero al séptimo y parágrafos del artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016.

Tales normas establecen lo siguiente:

“Artículo 118-1 Subcapitalización:

(…)

Parágrafo 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.”

“Artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016, inciso tercero. Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando éste la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:
Fecha y lugar de expedición de la certificación.
Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.
Monto del crédito.
Plazo del crédito.
Tasa de interés.
Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas, el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.

Parágrafo 2. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

Parágrafo 3. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.

Parágrafo 4. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda.”.

(Los subrayados son nuestros).

Por tanto, todos aquellos contribuyentes que durante el 2020 hayan capitalizado o tratado como gasto deducible los intereses pagados o causados a los terceros que no eran vinculados económicos, tendrán que preocuparse por conseguir oportunamente el certificado mencionado en la norma y conservarlo durante el tiempo de firmeza de la declaración.

Trabajo en casa: conoce sus nuevas disposiciones


El trabajo en casa es una modalidad de trabajo en la que los trabajadores prestan sus servicios en un lugar distinto al de la empresa. El proyecto de ley que regula esta modalidad laboral ha sido aprobado en el Senado.

A continuación, estudiamos algunas de las cuestiones al respecto.

El trabajo en casa es una modalidad de trabajo en la que los trabajadores prestan sus servicios al empleador en un lugar distinto a las instalaciones de la empresa de manera ocasional, temporal o excepcional, cuyo desarrollo puede utilizarse mediante el uso de cualquier medio o herramienta siempre que su naturaleza lo permita.

Lo anterior supone que esta modalidad de trabajo no se limita al uso de tecnologías de la información y telecomunicaciones –TIC– sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo que no requiera la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa y pueda realizarse desde otro sitio que puede ser el domicilio del trabajador.
Herramientas para el desarrollo del trabajo en casa

Los empleadores deben suministrar y garantizar el mantenimiento de los medios y herramientas utilizados por el trabajador para el desempeño de sus labores, las cuales deberán ser restituidas al empleador en buen estado, salvo el deterioro natural. También podrá acordarse entre empleador y trabajador, que este último disponga de sus herramientas personales para realizar la labor.
Auxilio de conectividad por trabajo en casa

El empleador deberá reconocer a los trabajadores que realicen trabajo en casa, el valor del auxilio de transporte ($106.454 para 2021) como auxilio de conectividad digital a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– ($1.817.052 para 2021).

En el siguiente video, Alexander Coral, abogado consultor en derecho laboral, explica en qué consiste el auxilio de conectividad digital:


Riesgos laborales y el SG-SST en el trabajo en casa

El empleador deberá incluir la modalidad de trabajo en casa dentro de la metodología para la identificación, evaluación y control de los riesgos de la empresa, y deberá adoptar las acciones que sean necesarias dentro de su plan de trabajo anual del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–.

Atendiendo a esto, el empleador tendrá la obligación de notificar a la administradora de riesgos laborales –ARL– que el trabajador ejecutará temporalmente sus laborales bajo la modalidad de trabajo en casa e indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar. Una vez realizada la notificación, la ARL deberá visitar a los trabajadores y brindarles información y recomendaciones referentes a salud ocupacional, conectividad, riesgos laborales, ergonomía y demás medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo.
Jornada laboral en trabajo en casa

La jornada laboral ordinaria bajo la modalidad de trabajo en casa no puede exceder ocho (8) horas diarias ni 48 a la semana. Las horas extra no podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Esto supone que para la fijación de la jornada laboral deben mantenerse las disposiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo –CST–.

Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica a continuación, cómo puede acordarse la jornada laboral:


Desconexión laboral

Los trabajadores tendrán derecho a la desconexión laboral, esto supone que los empleadores deberán evitar enviar solicitudes o requerimientos a los trabajadores fuera del horario laboral convenido, a excepción de cuando se presenten situaciones imprevistas que requieran la atención prioritaria del trabajador con el fin de evitar un perjuicio a la empresa.
Condiciones laborales

A los trabajadores que realicen sus labores mediante esta modalidad laboral deben serle reconocidas las mismas condiciones y derechos laborales que a los trabajadores que se encuentran en modalidad presencial. Se conservarán los derechos y pagos laborales de horas extra, trabajo nocturno, dominical o festivo y los descansos que deban realizarse durante la jornada laboral.

El pago de aportes a seguridad social debe realizarse conforme a las normas previstas para el efecto y los trabajadores tendrán derecho al reconocimiento de licencias laborales, incapacidades, etc. También deberán garantizarse las condiciones sindicales a los trabajadores.


lunes, 29 de marzo de 2021

Recomendaciones para una planeación tributaria a partir de políticas contables


La planeación tributaria es una herramienta decisiva en las entidades.

Conoce más estrategias que te llevarán a que las políticas contables de tu empresa se encuentren alineadas a esta planeación, y puedas entender más la carga tributaria de tu empresa.


A continuación, damos continuidad a lo planteado en la primera parte de este editorial. Así pues, te compartimos más estrategias que podrás tener en cuenta para realizar la planeación tributaria con las políticas contables de tu empresa, según lo expuesto por el Dr. Juan Fernando Mejía, especialista en Estándares Internacionales con certificación en IFRS por la Asociación de Contadores Certificados –ACCA–, en nuestro webinar titulado Recomendaciones para la planeación tributaria a partir de las políticas contables:


Estrategias relacionadas con la vida útil de activos

En cuanto a la vida útil de los activos, se recomienda que tanto la establecida bajo Estándares Internacionales como la fiscal coincidan, porque en los casos donde la vida útil contable sea mayor a la fiscal (lo que ocasiona un menor valor de depreciación contable) se deberá provisionar la diferencia que no sea reconocida por la Dian.

Lo anterior se fundamenta en el parágrafo 3 del artículo 137 del Estatuto Tributario –ET– , en el que se establece lo siguiente:

“En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad”.

Así pues, si el gasto de depreciación usando la técnica contable es menor al fiscal, la Dian no podrá reconocer el mayor valor, es decir, el fiscal.

Por supuesto, la provisión, como se mencionó en párrafos anteriores, será obligatoria solo para el grupo 1, pero las pymes también podrán tener en cuenta estas estrategias para su planeación.

Del mismo modo, no realizar un ajuste a las políticas contables donde se establezca una igualdad en las depreciaciones generará, en el caso en el que el gasto contable por depreciación sea menor, que la utilidad después de impuestos bajo Estándares Internacionales sea mayor que la fiscal, y ocasionará una mayor diferencia gravada que estará a cargo de los socios: “en una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario” (ver artículo 343 del ET).
Estrategias relacionadas con las inversiones

Una estrategia que deberán tener en cuenta las entidades en su planeación tributaria a partir de políticas contables es el tratamiento de las propiedades de inversión.

Lo anterior, puesto que la elección del modelo de medición posterior de las propiedades de inversión, los cuales son modelo del costo y modelo de valor razonable, tienen implicaciones en el pago de los impuestos.
“usar el modelo de medición al valor razonable, en el caso de las propiedades de inversión, podría implicar el pago de más impuestos por parte de los socios en una entidad”

Según lo expuesto por el especialista Juan Fernando Mejía, usar el modelo de medición al valor razonable, en el caso de las propiedades de inversión, podría implicar el pago de más impuestos por parte de los socios en una entidad.

De usarse el valor razonable en las propiedades de inversión, y en caso de que se reconozca una valorización del activo, se generaría un efecto en las utilidades negativo, dado que, aunque estas muestren un aumento, este último tiene su origen en una estimación y no en un ingreso real; y su efecto, en el caso la utilidad después de impuestos bajo Estándares Internacionales, será que esta sea mayor que la fiscal, ocasionando una mayor diferencia gravada entre lo contable y lo fiscal, la cual estará a cargo de los socios.

Por tanto, la estrategia consistiría en establecer una excepción en las políticas contables, para que las propiedades de inversión se midan al costo.

De no estar establecido lo anterior, las entidades pertenecientes al grupo 1 estarían obligadas a valorar las propiedades de inversión cada año a valor razonable.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de valoración de inversiones, el registro de este se podría realizar en una partida conciliatoria por estimaciones donde el mayor valor se reconoce en una subcuenta de la inversión con contrapartida en un ingreso o en el patrimonio. Ahora bien, ¿qué determina que la contrapartida de la inversión sea un ingreso o vaya al patrimonio?

El factor determinante para que la contrapartida de la estimación conciliatoria sea un ingreso o patrimonio es el modelo de negocio. En este caso, si el modelo de negocio no es financiero, la estrategia sería no reconocer la valorización como un ingreso, ya que ello generaría mayor volatilidad.
Estrategias para activos no usados

Desde la llegada de la pandemia muchas entidades en Colombia no dieron el uso previsto a sus activos, e incluso llegaron a dejar de percibir ciertos ingresos por su poca producción. Así pues, la depreciación de dichos activos deberá analizarse.

Bajo Estándares Internacionales, los activos no usados (depreciados bajo el método de línea recta), que en consecuencia no estén generando ingresos, no podrían ser depreciados, considerando la relación de causalidad y proporcionalidad establecida en el artículo 107 del Estatuto Tributario –ET–.

Por ello, si una entidad lleva depreciación de activos no usados, en el caso de las entidades pertenecientes al grupo 1, deberá llevar una provisión por tratamiento de impositivos inciertos.

Una estrategia ante ello consiste en cambiar a unidades de producción, siempre y cuando pueda aplicarse dicho método de depreciación, puesto que en este caso un activo en desuso no será depreciado.

Sin embargo, si la entidad aplica el método de línea recta y no considera la aplicación del método de depreciación por unidades de producción, deberá realizar un registro de gastos no deducibles. Y en caso de que ya se hayan realizado las depreciaciones, podrán ser reversadas y reveladas en los estados financieros correspondientes.

En la siguiente infografía podrás encontrar un resumen de los aspectos que debes considerar para realizar una planeación tributaria adecuada con las políticas contables de tu empresa.



Contrato de arrendamiento de local comercial, oficina o bodega

Siempre que una persona arrienda a otra un local comercial para su beneficio y goce, es necesario elaborar un contrato de arrendamiento de local comercial.

En esta publicación te compartimos un modelo con las cláusulas mínimas que se deben incluir en la elaboración de dicho contrato.

El contrato de arrendamiento de local comercial es aquel mediante el cual una persona jurídica o natural, propietaria de un inmueble con las condiciones necesarias para ser un establecimiento abierto al público, cede de manera temporal el uso y disfrute de dicho inmueble a cambio del pago de un arrendamiento.

En los artículos del 518 al 524 del Código de Comercio –CCo– se encuentran los lineamientos que rigen este tipo de contratos.

En la siguiente infografía puedes consultar los derechos del arrendatario y del arrendador de un local comercial:


Dicho lo anterior, a continuación compartimos un modelo de contrato de arrendamiento de local comercial:
Descarga aquí nuestra guía: Contrato de arrendamiento de local comercial.


domingo, 28 de marzo de 2021

Actualización del registro web para contribuyentes del régimen tributario especial


Según el artículo 364-5 del ET, las entidades sin ánimo de lucro y del sector cooperativo clasificadas en el régimen tributario especial deberán actualizar anualmente la información en el registro web.

Para el 2021, el plazo para cumplir con esta obligación vence el 31 de marzo del año en curso.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario –ET–, todas las entidades que pretendan ser clasificadas en el régimen tributario especial –RTE– deberán registrarse en el servicio informativo de la Dian. Dicho registro tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen tributario especial y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad.

En este orden de ideas, el artículo 1.2.1.5.1.3 del Decreto 1625 de 2016 señala al registro web como un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes del RTE (ver el artículo 1.2.1.5.1.2 del Decreto 1625 de 2016), con el objetivo de darle transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el régimen especial.
“el registro web deberá ser actualizado a más tardar el 31 de marzo de 2021 independientemente del último dígito del NIT registrado en el RUT”

Ahora bien, el artículo 1.6.1.13.2.25 del mismo decreto en mención, modificado por el Decreto 1680 de 2020, en concordancia con el inciso tercero del artículo 364-5 del ET, establece que el registro web deberá ser actualizado a más tardar el 31 de marzo de 2021 independientemente del último dígito del NIT registrado en el RUT.

Recordemos que dentro de este mismo plazo también deberá ser presentada la memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del ET, la cual estará a cargo de los contribuyentes del RTE, así como las cooperativas que hayan obtenido en el año gravable 2020 ingresos superiores a 160.000 UVT ($5.697.120.000).

Así pues, los contribuyentes del RTE y las cooperativas que no realicen dentro del plazo mencionado el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta del régimen ordinario a partir del año gravable 2021, teniendo la obligación de realizar la respectiva actualización del RUT.

Es preciso destacar que el concepto de actualización compare dos aspectos, a saber:
La actualización de la información en el registro web, cuya periodicidad es anual.
La actualización de la calidad contribuyente perteneciente al régimen tributario especial en el RUT, la cual se efectúa con la presentación de la declaración de renta como contribuyente del RTE (ver el artículo 356-3 del ET).

Entidades sin ánimo de lucro

Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro y tal como lo establece el artículo 1.2.1.5.1.9 del Decreto 1625 de 2016, en el proceso de actualización deberán adjuntar la información de la copia de los estatutos de la entidad y la certificación suscrita por el representante legal (ver los numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 1625 de 2016), siempre y cuando exista algún cabio frente a la información reportadas en el momento de realizar el proceso de calificación o permanencia. Con relación al numeral 6 del artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 1625 de 2016, se debe adjuntar el acta cuando se den alguno de los supuestos establecidos en dicho numeral.

“Artículo 1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial.

(…)
Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya lugar a ello.”

(El subrayado es nuestro).
Sector cooperativo

De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.2 del Decreto 1625 de 2016, los contribuyentes del RTE del sector cooperativo previsto en el artículo 19-4 del ET, deberán realizar el registro web con las siguientes aclaraciones:
La descripción de la actividad meritoria, la cual debe corresponder a la descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del RTE del sector cooperativo.
El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda. Se refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente ( Ley 79 de 1988).
Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.

Es importante no perder de vista que, respecto al numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET (en el cual se detalla la información que deberá contener el registro web), el prevalidador del formato 2532 – Información de donaciones, permitirá dejar como anónima la información relacionada con la identificación y el nombre del donante; esto en cumplimiento de la decisión tomada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-022 de enero 29 de 2020 (ver nuestro editorial Corte constitucional declara inexequible una parte del registro web de las ESAL).
Puntos a tener en cuenta antes de efectuar el proceso de actualización del registro web

Antes de iniciar el proceso de actualización del registro web es importante tener en cuenta ciertos aspectos como:
Verificar la información del RUT
Es importante verificar que los datos de ubicación de la entidad estén completos y sean correctos.
La casilla 53 – Responsabilidades, debe tener registrado el código 04 –Régimen tributario especial.
Las empresas del sector cooperativo deben verificar que las casillas 66 a 69 se encuentren correctamente diligenciadas.
La casilla 70 – Beneficio, deberá contener código 2 – Sin ánimo de lucro.
Los datos de identificación y nombre del representante legal autorizado para presentar la solicitud deberán ser correctos y, además, deben estar ubicados en el primer ítem de la hoja 3 del RUT.
En la casilla 76 – Fecha de registro, deberá estar diligenciada la fecha de registro ante el ente de vigilancia y control.
En la casilla 88, deberá estar diligenciada la entidad de vigilancia y control.
Deberá verificar que una de las actividades económicas registradas en el RUT corresponda a alguna de las actividades meritorias definidas en el artículo 359 del ET.

Es preciso resalar que se deberá contar con el instrumento de firma electrónica actualizada, dado que esta permitirá efectuar la actualización del registro web así como también firmar el RUT cuando se realicen los ajuste necesarios (ver nuestro editorial Firma electrónica: 5 pasos para generarla).
Documentación requerida para la presentación de la actualización del registro web

Entre la documentación requerida para la presentación de la actualización del registro web destacamos:
Informe anual de resultados o de gestión que muestre una proyección de los datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, ingresos, contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
Estados financieros de la entidad del año inmediatamente anterior debidamente autorizados por el máximo órgano de administración.
Certificación de requisitos del representante legal o revisor fiscal en el que evidencia que se han cumplido todos los requisitos durante el respectivo año (ver el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET).
Certificación del representante legal sobre los antecedentes judiciales y declaración de caducidad de contratos estatales de los miembros de la junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de los órganos de dirección (ver el numeral 3 artículo 364-3 ET).
Acta de la asamblea o máximo órgano de dirección que indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 1625 de 2016.
Acta de la asamblea general o máximo órgano de dirección en el que se aprobó la distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable (ver el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET).
Certificación en la que se indiquen los nombres e identificación de los cargos directivos y gerenciales, y de manera global el concepto y valor de la remuneración de dichos cargos. Lo anterior aplica para las entidades que posean ingresos brutos superiores a 3.500 UVT ($124.624.500 por 2020) en el año gravable inmediatamente anterior.
Envío de la información en el prevalidador por carga masiva

Para el envío de la información necesaria para la actualización del registro web es indispensable descargar el prevalidador que contiene los formatos:
2530 – Información fundadores.
2531 – Información de personas que ejercen cargos gerenciales, directivos o de control.
2532 – Información donaciones.
2533 – Información asignaciones permanentes.

Seguidamente se deberá diligenciar la información de los formatos a través del prevalidador, siempre y cuando hayan surgido cambios en comparación con el año inmediatamente anterior.

Recordemos que los formatos 2530 y 2531 son obligatorios, mientras que lo demás formatos solo deberán ser diligenciados cuando haya lugar a ello.

Una vez tenga esta información lista, deberá ser enviada a través del servicio informático electrónico de la Dian “Presentación de información por envío de archivos”.

Radicación de la solicitud de actualización del registro web
“Para radicar la solicitud de actualización del registro web será necesario diligenciar el formato 5245 a través del SIE régimen tributario especial”

Para radicar la solicitud de actualización del registro web será necesario diligenciar el formato 5245 a través del SIE régimen tributario especial, ubicada en la plataforma Muisca de la Dian.

Igualmente, deberán adjuntarse los documentos soporte requeridos, firmar y presentar la solicitud de actualización del registro web verificando que el formato 5245 quede con la marca de agua “presentado”.

Es preciso señalar que, en caso de recibir comentarios por parte de la sociedad civil, recibirá, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de la recepción de los comentarios, un correo por parte de la Dian informando sobre la obligación de dar respuesta a la totalidad de los cometarios recibidos. Sin embargo, es importante que la entidad, de manera autónoma, revise constantemente si ha recibido comentarios.

sábado, 27 de marzo de 2021

Plantilla para elaborar formulario 220: certificado de ingresos y retenciones – año gravable 2020


A través del artículo 1 de la Resolución 000117 de diciembre 30 de 2020, la Dian prescribió el formulario 220: Certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones para el año gravable 2020.

En este formato en Excel se reproduce el contenido de dicho formulario.

Mediante el artículo 1 de la Resolución 000117 de diciembre 30 de 2020 (publicada en el Diario Oficial 51.549 de enero 6 de 2021), la Dian prescribió el formulario 220 que todos los empleadores (personas naturales y jurídicas) deberán expedir para certificar los pagos por rentas de trabajo del año gravable 2020.

Cabe anotar que, al momento de emitir dicha resolución, esta no traía consigo el formulario, el cual se dio a conocer solo hasta el 15 de enero de 2021 en el portal web de la Dian.
Rentas laborales y no laborales

Además, es importante destacar que los artículos 378 y 379 del Estatuto Tributario –ET– (que no fueron modificados con la Ley 2010 de 2019), al igual que el numeral 1 del artículo 1.6.1.13.2.40 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016 (luego de ser sustituido con el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020), indican que la certificación de ingresos y retenciones contenida en el formulario 220 solo debe expedirse a las personas naturales asalariadas.

No obstante, en la emisión de este formulario en los últimos años, la Dian ha decidido desconocer dichas normas superiores y ha dispuesto que el formulario 220 (esta vez para el año gravable 2020) también se utilice para certificar los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales residentes que hayan percibido durante 2020 rentas de trabajo no laborales (honorarios, comisiones, servicios, emolumentos), y a las cuales se les haya practicado retención en la fuente con la tabla del artículo 383 del ET.

En todo caso, si un agente de retención decide expedir el formulario 220 solamente a sus asalariados y expide otros certificados tradicionales sencillos de retención a aquellas personas a las que les pagó y/o abonó rentas de trabajo no laborales (sin importar si la retención se las practicó con la tabla del artículo 383 del ET o con las tarifas tradicionales), la Dian no podría imponerles ningún tipo de sanción.

Reporte de información exógena en el formato 2276 versión 3

También es importante tener en cuenta que los valores que se certifiquen en el formulario 220 por el año gravable 2020 al final serían los mismos que también se incluirán en el formato 2276 versión 3 para el reporte de exógena del año gravable 2020 (ver artículo 35 de la Resolución 000070 de octubre 28 de 2019).

En cuanto a las modificaciones realizadas al artículo 35 de la Resolución 000070 de octubre 28 de 2019, vale la pena mencionar que la Dian dio a conocer inicialmente, el 26 de enero de 2021, un proyecto de norma en el que se detectaban diferentes modificaciones a la información emitida en el formato 2276 versión 3; sin embargo, el 15 de marzo de 2021 se dio a conocer la Resolución 000023 de marzo 12 de 2021, en la cual se evidencia que no incluyeron la mayoría de modificaciones inicialmente expuestas en el proyecto de resolución.

Siendo así, el único cambio a la información que se deberá presentar es lo expuesto en el parágrafo 6 del artículo 35 de la Resolución 000070 de octubre 28 de 2019 (adicionado por el artículo 9 de la Resolución 000023 de marzo de 2021):

“Parágrafo 6. La información correspondiente al aporte voluntario COVID-19 no debe ser reportada en el formato 2276 y la retención del impuesto COVID-19 se debe reportar en la casilla: Valor de las retenciones en la fuente por pagos de rentas de trabajo o pensiones del formato 2276”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la siguiente tabla se podrán identificar las diferencias en la información solicitada por concepto de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones en el formato 2276 versiones 2 y 3 (reporte de año gravable 2019 vs. 2020). Los apartados que están señalados con asterisco en la columna del año gravable 2020 corresponden a las novedades con relación a la información solicitada por el año gravable 2019.

Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones

Año gravable 2019

Año gravable 2020

Artículo 36 de la Resolución 011004 de octubre 29 de 2018 – formato 2276 versión 2

Artículo 35 de la Resolución 000070 de octubre 28 de 2019 – formato 2276 versión 3

1. Tipo de documento del beneficiario.

1. Entidad informante.*

2. Número de identificación del beneficiario.

2. Tipo de documento del beneficiario.

3. Apellidos y nombres del beneficiario.

3. Número de identificación del beneficiario.

4. Ubicación del beneficiario.

4. Apellidos y nombres del beneficiario.

5. Pagos por salarios.

5. Ubicación del beneficiario.

6. Pagos por emolumentos eclesiásticos.

6. Pagos por salarios.

7. Pagos por honorarios.

7. Pagos por emolumentos eclesiásticos.

8. Pagos por servicios.

8. Pagos por honorarios.

9. Pagos por comisiones.

9. Pagos por servicios.

10. Pagos por prestaciones sociales.

10. Pagos por comisiones.

11. Pagos por viáticos.

11. Pagos por prestaciones sociales.

12. Pagos por gastos de representación.

12. Pagos por viáticos.

13. Pagos por compensaciones por el trabajo asociado cooperativo.

13. Pagos por gastos de representación.

14. Otros pagos.

14. Pagos por compensaciones por el trabajo asociado cooperativo.

15. Pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc.

15. Otros pagos.

16. Cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el período.

16. Cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el período.

17. Pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

17. Pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

18. Aportes obligatorios por salud.

18. Total de ingresos brutos.*

19. Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional y aportes voluntarios al RAIS.

19. Aportes obligatorios por salud.

20. Aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias.

20. Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional y aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–

21. Aportes a cuentas AFC.

21. Aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias.

22. Valor de las retenciones en la fuente por pagos de rentas de trabajo o pensiones.

22. Aportes a cuentas AFC.

23. Aportes a cuentas AVC.*

24. Valor de las retenciones en la fuente por pagos de rentas de trabajo o pensiones.

25. Pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc.

26. Apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.*

27. Pagos por alimentación mayores a 41 UVT.*

28. Pagos por alimentación hasta de 41 UVT.*

29. Identificación del fideicomiso o contrato.

30. Tipo de documento participante en contrato de colaboración.*

31. Identificación de participante en contrato de colaboración.*

 Expedición del certificado de ingresos y retenciones por el año gravable 2020


Se debe tener presente que los artículos 378 al 380 del ET y el Fallo del Consejo de Estado de febrero de 2003 para el expediente 12859 indican que el certificado de ingresos y retenciones contenido en el formulario 220 siempre se debe expedir sin que el asalariado lo deba solicitar primero, pues equivale al documento que reemplazará su declaración de renta cuando el contribuyente no quede obligado a declarar o tampoco quiera hacerlo voluntariamente, caso en el que tendrá que conservar su formulario 220 durante 5 años.

Este certificado lo deben expedir las personas jurídicas o naturales a más tardar el 31 de marzo de 2021 (ver artículo 1.6.1.13.2.40 del DUT 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1680 de 2020).

La no entrega oportuna de este certificado se sanciona conforme a lo indicado en el artículo 667 del ET (modificado con el artículo 292 de la Ley 1819 de 2016). Al respecto, es importante destacar que, en caso de que la Dian tenga que imponer dicha sanción, el agente de retención sí se podrá beneficiar de la reducción de sanciones que contempla el artículo 640 del ET (modificado con el artículo 282 de la Ley 1819).
Contenido de esta plantilla del formulario 220

En este formato en Excel se reproduce el contenido del formulario 220 del año gravable 2020. Para su diligenciamiento es importante consultar las hojas “Datos iniciales”, “Ingresos”, “Aportes” y “Retenciones” de este archivo de Excel, en las cuales se ingresará la información de los trabajadores.

Luego de diligenciar estas hojas se deben revisar las hojas “F220”, que reproduce el formulario 220, y “F2276”, que expone un borrador del formato 2276 versión 3 que se utilizaría para el reporte de información exógena sobre ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones (para este anexo hemos tenido en cuenta lo expuesto en el proyecto de resolución emitido el 26 de enero de 2021 y que pretende modificar la información solicitada por la Resolución 000070 de 2019).

Además, incluye nuestro material relacionado, en el que, a través de casos, análisis y respuestas por parte de nuestro líder en investigación tributaria Diego Guevara Madrid, podrás afianzar tu conocimiento sobre este tema.

Este formato incluye la posibilidad de ingresar los datos de diferentes personas que perciban rentas de trabajo y de pensiones. Por favor, revisa los comentarios emergentes al interior de la herramienta, para guiar tu proceso de diligenciamiento.

Finalmente, luego de diligenciar todos los anexos de este formato, podrás generar los formularios de tus empleados, de acuerdo con el rango “ID” que elijas con un solo clic en el botón “PDF” de la hoja “F220”.

Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

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