jueves, 28 de febrero de 2019

Nuevos impuestos que trajo la Ley de financiamiento


El viernes 28 de diciembre el presidente Ivan Duque firmó la Ley de financiamiento 1943 que incluye, entre otras cosas, cuatro nuevos impuestos nacionales que pretenden solventar el déficit del presupuesto nacional. En este editorial abordamos los aspectos más importantes de cada uno de ellos. 

De acuerdo con las declaraciones del ministro de hacienda, Alberto Carrasquilla, la nueva reforma tributaria garantizará el recaudo de al menos 8 billones de pesos, con los cuales el Gobierno de turno deberá solventar el déficit presupuestal que ronda los 14 billones. Con tal firme propósito, la ley en mención le dio vida jurídica a un nuevo impuesto, amplió otro y reactivó dos más que ya habían operado en Colombia años atrás. Veamos. 
Impuesto SIMPLE 

El nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación que entró en vigor el 1 de enero de 2019 reemplazará al antiguo régimen del monotributo, conservando así la idea fundante de este último respecto a la reducción de las cargas formales y sustanciales de las pequeñas empresas o nuevos emprendedores, a fin de impulsar la formalidad y sobre todo generar, simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes decidan acogerse de forma voluntaria. 

Este nuevo impuesto, que quedó recopilado entre los artículos del 903 al 916 del ET, será de libre acceso tanto para las personas naturales residentes como las sociedades nacionales que cumplan con los requisitos estipulados en los artículos 905 (sujetos pasivos) y 906 (sujetos que no pueden optar por el impuesto) del estatuto en mención, entre los que se destaca el haber obtenido ingresos brutos fiscales ordinarios inferiores a 80.000 UVT por el año gravable anterior. Esto se traduce en que por el año gravable 2019 podrán acceder al SIMPLE quienes hayan obtenido ingresos brutos fiscales ordinarios inferiores a $2.652.480.000 durante el 2018, y cumplan con los demás requisitos de los artículos 905 y 906 del ET. 

Quienes se acojan voluntariamente dejarán de pertenecer al régimen ordinario del impuesto de renta (en el cual el tributo se liquida sobre la utilidad fiscal) y empezarán a contribuir sobre sus ingresos brutos ordinarios, con el beneficio de que el impuesto a pagar por concepto de SIMPLE no solo cubrirá el impuesto de renta, sino también el de industria y comercio consolidado (es decir, con las sobretasas bomberiles y el complementario de avisos y tableros), el impuesto nacional al consumo cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas, y el IVA en aquellos casos (y solo en estos) en que el contribuyente sea una tienda pequeña, minimercado, micromercado o peluquería. 

Quienes encuentren rentable su inscripción en este régimen de tributación, podrán acceder al mismo por el año gravable 2019, realizando el respectivo trámite hasta el 31 de julio del mismo año, situación para la cual el Gobierno nacional deberá expedir la respectiva reglamentación. 
Impuesto de salida 

El artículo 108 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, por medio de la cual se introdujo a la reglamentación nacional un estatuto de lucha para prevenir y contrarrestar la explotación, pornografía y el turismo sexual con menores de edad. 

El impuesto de salida del país ya existía en la legislación nacional, pero fue actualizado a fin de ampliar el rango de los obligados a contribuir. Es así como la versión anterior de tal artículo pasó de indicar que la obligación de pagar un dólar estadounidense (o su equivalente en pesos) correspondía solo a los extranjeros que salían de Colombia, a incluir en el grupo de obligados también a los nacionales; ambos tipos de contribuyentes sin distinción de su residencia fiscal. 

Este impuesto, que de acuerdo con la versión anterior de la norma se cobraba al momento de la salida del territorio colombiano, sin aclarar por qué medio, ahora indica expresamente que será cobrado ante salidas del país por vía aérea, y recaudado al momento de la compra del tiquete de viaje. 

Versión anterior del artículo 23 de la Ley 679 de 2001 

Nueva versión del artículo 23 de la Ley 679 de 2001 
Artículo 23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. Artículo 23. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residenciados o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. 


(El subrayado es nuestro e indica el nuevo texto de la norma) 

Como puede observarse, hemos incluido el impuesto de salida en nuestra lista de “nuevos impuestos”, toda vez que la ampliación de los sujetos pasivos de este tributo resulta bastante significativa y tiene un impacto directo sobre todos los colombianos, quienes anteriormente no tenían que tributar al momento de salir del país. 
Impuesto al patrimonio 

Las modificaciones que introdujo la Ley de financiamiento 1943 de 2018 a los artículos 292-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6 y 298-8 del ET le dieron nueva vida jurídica al impuesto al patrimonio, que esta vez se liquidará y pagará entre 2019 y 2021 por los siguientes sujetos pasivos expresamente indicados en la nueva versión del artículo 292-2 del ET: 
Personas naturales o sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y su complementario. 
Personas naturales, sin importar si son nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país (sobre el patrimonio que posean en Colombia, bien sea de forma directa o indirecta por recurrir a la figura de establecimientos permanentes). 
Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en Colombia (solo sobre el patrimonio poseído en el país al momento de su muerte). 
Sociedades o entidades extranjeras, siempre que no sean declarantes del impuesto de renta y sus bienes en Colombia sean de cualquier otro tipo diferente de acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio. 

Este impuesto gravará con un 1 % la posesión –a enero 1 de 2019– de un patrimonio líquido igual o superior a $5.000.000.000, recaudando tal porcentaje de manera anual durante su vigencia. Al respecto, es válido recordar la posibilidad de detraer de la base gravable conceptos como las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, o el 50 % del valor patrimonial de los bienes normalizados y declarados en el año gravable 2019 y que hayan sido repatriados de forma permanente. 

De igual forma, es importante destacar que la tarifa del 1 % no será aplicada de forma estática al mismo patrimonio líquido de inicio de 2019, durante toda la vigencia del impuesto transitorio, sino que la base gravable del tributo en cuestión por los años 2020 y 2021 podrá fluctuar dependiendo de si es inferior o superior a la determinada para el año gravable 2019. 
Impuesto de normalización tributaria 

El impuesto de normalización tributaria estipulado en el artículo 42 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 es un complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio; y constituye un beneficio para aquellos contribuyentes del impuesto de renta que a la fecha cuentan con activos que han sido omitidos en sus declaraciones tributarias, o con pasivos ficticios que han sido incluidos en las mismas. 
“El impuesto de normalización podrá ser liquidado de forma voluntaria en una declaración independiente que será presentada el 25 de septiembre de 2019”

El impuesto de normalización podrá ser liquidado de forma voluntaria en una declaración independiente que será presentada el 25 de septiembre de 2019 y en la cual se aplicará una tarifa general de solo un 13 % del costo fiscal histórico de los activos omitidos o del valor fiscal de los pasivos inexistentes. Dicha tarifa sería aplicada sobre el 50 % de tal valor fiscal cuando se trate de activos en el exterior que se inviertan con vocación de permanencia en el país. 

Adicionalmente, uno de los beneficios más importantes que trae consigo esta figura de legalización tributaria es la garantía de que el incremento patrimonial generado por la inclusión de los bienes objeto del impuesto no dará lugar a una renta por comparación patrimonial, como tampoco a una renta líquida gravable por los activos omitidos que sean formalizados. Este beneficio se extiende a evitar cualquier tipo de sanción en el impuesto sobre la renta y complementario, IVA, precios de transferencia e incluso en la información exógena. 

Finalmente, es válido tener presente que la figura de normalización también podrá utilizarse para sanear activos diferentes a inventarios, que estén siendo declarados por un valor inferior al de mercado, en cuyo caso el contribuyente podrá actualizar su valor, incluyendo las sumas adicionales a que haya lugar como base gravable del impuesto de normalización.


https://actualicese.com/actualidad/2019/01/29/nuevos-impuestos-que-trajo-la-ley-de-financiamiento/?referer=email&campana=boletin-dominical-3-feb-2019&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-3-feb-2019&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Efectos tributarios sobre la declaración de renta de personas naturales no obligadas a declarar


Las personas naturales residentes, a quienes les hayan sido practicadas retenciones en la fuente y no se encuentren obligadas a presentar la declaración de renta y complementario, podrán presentarla y esta producirá efectos legales, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto Tributario. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Qué efectos tributarios genera para una persona natural residente la presentación de su declaración de renta si no está obligada a hacerlo? 

De acuerdo con el artículo 6 del Estatuto Tributario –ET–, cuando las personas naturales cumplan los requisitos señalados en los artículos 592 y 594-3 ET y por tanto no se encuentren obligadas a declarar rentales hayan practicado retenciones en la fuente, podrán presentar dicha declaración, en la cual el impuesto sobre la renta a cargo será determinando al sumar las retenciones en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta durante el respectivo año gravable. 

Debe entenderse que la presentación de la declaración en mención tendrá efectos legales para el contribuyente no obligado a declarar, e igualmente tendrá el mismo tratamiento que las declaraciones presentadas por los demás contribuyentes. 

Así mismo, la Dian ha especificado que las personas naturales que decidan voluntariamente presentar su declaración de renta podrán solicitar ante la administración tributaria la devolución de los saldos a favor generados por las retenciones practicadas (ver Concepto 031384 de 2015 de la Dian). 

Debemos destacar que la presentación de las declaraciones voluntarias únicamente aplica para los contribuyentes del régimen ordinario, dado que aquellos que opten por acogerse al nuevo régimen simple a través (artículo 66 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018) siempre estarán obligados a declarar con las tarifas especiales señaladas en el nuevo texto del artículo 908 el ET, las cuales serán aplicadas dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/12/efectos-tributarios-sobre-la-declaracion-de-renta-de-personas-naturales-no-obligadas-a-declarar/?referer=email&campana=20190212&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190212&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

miércoles, 27 de febrero de 2019

ABC de las novedades en retención en la fuente por procedimientos 1 y 2


Al momento de practicar la retención en la fuente mediante los procedimientos 1 y 2 es posible disminuir la base sujeta a retención con aquellos conceptos que se consideran como ingresos no gravados, deducciones y rentas exentas. Estas últimas sufrieron cambios con la Ley de financiamiento de 2018. 


A las personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo (laborales y no laborales) se les deberá practicar retención en la fuente, siendo necesario identificar si el beneficiario obtuvo pagos laborales o si el pago le constituye o no una compensación por servicios personales. 

De esta manera, cuando la persona natural residente obtiene pagos laborales, es posible practicarle la retención en la fuente a través de los procedimientos 1 o 2. Cuando el pago le constituye una compensación por servicios personales, la retención se efectuará bajo el procedimiento 1. Se llevará a cabo otra depuración cuando no haya compensación por servicios personales. Por esta razón, es necesario atender lo estipulado en los artículos 383 (retención en la fuente), 385 (procedimiento 1), 386 (procedimiento 2) y 388 del ET (depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente), entre otras disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario, DUT 1625 de 2016 y demás normas. 

Con lo descrito hasta aquí se puede evidenciar que la verificación de si hubo o no una compensación por servicios personales resulta vital al momento de identificar cómo se le debe practicar la retención en la fuente al cobrador, motivo por el cual es importante tener en cuenta que el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016 establece que la compensación por servicios personales corresponde a la actividad, labor o trabajo que sea prestado de forma directa por la persona natural y que, por tanto, genere una contraprestación (que puede ser en dinero o en especie). Se considera que no existe una compensación por servicios personales cuando se cumplen las siguientes condiciones: 
La persona natural incurre en costos y gastos para prestar el servicio, conforme a lo estipulado en el artículo 107 del ET, el cual hace referencia a las expensas que pueden considerarse como deducibles en renta. 
La persona desarrolla su actividad con criterios empresariales y comerciales, lo cual implica, por ejemplo, asumir las pérdidas que resulten de la prestación del servicio, así como las responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del mismo. 
La persona contrató o vinculó, por al menos noventa días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta. 

Respecto del último criterio, es preciso recordar que a través del artículo 122 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se derogó el artículo 340 del ET, el cual estipulaba que debían considerarse como rentas no laborales los honorarios de las personas que prestaran servicios y contrataran o vincularan por al menos 90 días continuos o discontinuos a dos o más trabajadores o contratistas. 
“al momento de verificar qué depuración se debe seguir, ya no es necesario identificar que las dos o más personas contratadas estuvieron vinculadas por períodos inferiores o superiores a 90 días”

Debido a lo anterior, se entiende que en 2019, al momento de verificar qué depuración se debe seguir, ya no es necesario identificar que las dos o más personas contratadas estuvieron vinculadas por períodos inferiores o superiores a 90 días continuos o discontinuos durante el año fiscal. 

De esta manera, al hacer la depuración para determinar el valor de la retención, así como para establecer el porcentaje fijo de retención en el caso del procedimiento 2, a los ingresos brutos se le restarán los ingresos no gravados, luego las deducciones del artículo 387 del ET y finalmente las rentas exentas contempladas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del ET, respetando los límites que establece la norma tributaria. Al valor neto obtenido se le aplicará la tabla del artículo 383 del ET, la cual fue modificada por el artículo 34 de la Ley de financiamiento y pasó de tener solo cuatro rangos (con una tarifa marginal máxima del 33 %) a tener siete rangos (con una tarifa marginal máxima del 39 %). 

A continuación, se enuncian otras novedades que introdujo la citada ley y que tienen alguna incidencia al momento de determinar la retención en la fuente, independientemente del procedimiento a utilizar:
Artículo de la Ley de financiamiento 1943 de 2018
Artículo del Estatuto Tributario
Novedad
23
55
Se reitera que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias son ingresos no gravados, pero no pueden superar el 25 % del ingreso laboral o tributario anual, ni exceder las 2.500 UVT (equivalentes a $85.675.000 por el año gravable 2019).
Cuando se hacen retiros de las cotizaciones voluntarias para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, dichos valores constituirán una renta líquida gravable para el aportante, motivo por el cual la sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35 % (antes del 15 %).
24 y 122
206
Respecto del artículo 206 del ET, se modificaron los numerales 6 y 8, se adicionaron el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 y se derogó el numeral 7. Esto implica que el seguro por muerte, las compensaciones por muerte, las prestaciones sociales en actividad y en retiro y el exceso del salario básico para determinados cargos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se someterán a la limitante del 40 % del ingreso neto, ni a las 5.040 UVT anuales (equivalentes a $172.721.000 por el año gravable 2019), al igual que los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas (dichos gastos de representación no podrán superar el  50 % del salario).
Con la adición del parágrafo 5 al artículo 206 del ET, se reitera que el 25 % de renta exenta también aplica para los cobradores de honorarios que contrataron a menos de dos trabajadores durante un término inferior a 90 días continuos o discontinuos.
Por otra parte, se derogó el numeral 7 del artículo 206 del ET, el cual hacía referencia a ciertas rentas exentas aplicables a magistrados, fiscales y jueces.
Para profundizar en este tema, puede consultar nuestro editorial Rentas exentas para disminuir base de retención fueron modificadas con la Ley de financiamiento.
25
206-1
Se reitera que la prima especial y la prima de costo de vida no se someten a la limitante del      40 % del ingreso neto, ni a las 5.040 UVT (equivalentes a $172.721.000 por el año gravable 2019).
29
330
Se utilizarán tres cédulas, a saber: cédula general (rentas de trabajo, de capital y no laborales); rentas de pensiones; y dividendos y participaciones.
33
336
Contempla los lineamientos a seguir para establecer la renta líquida de la cédula general (rentas de trabajo, de capital y no laborales), entre ellos que las rentas exentas y deducciones no superen el 40 % del ingreso neto ni las 5.040 UVT.
34
383
Se modifica el inciso primero del artículo 383 del ET y la tabla de retención en la fuente, la cual pasó de tener cuatro rangos a tener siete. Ya no se empieza a practicar retefuente a partir de 95 UVT sino a partir de 87 UVT, y la tarifa marginal máxima pasó del 33 % al 39 %.


¿Cuándo se deben tener en cuenta las novedades que introdujo la Ley de financiamiento? 
“dichas novedades no deben considerarse al calcular el porcentaje fijo de retención en diciembre de 2018, ya que para ese caso se deben atender las disposiciones normativas vigentes a esa fecha”

Si bien la Ley de financiamiento introdujo cambios que afectan el cálculo de la retención en la fuente a través de los procedimientos 1 y 2, es preciso tener en cuenta que dichas novedades no deben considerarse al calcular el porcentaje fijo de retención en diciembre de 2018, ya que para ese caso se deben atender las disposiciones normativas vigentes a esa fecha, es decir, las que aplicaban antes de la entrada en vigor de la Ley de financiamiento 1943 de 2018. Lo anterior también sucedió en diciembre de 2012 y 2016, años en los que se aprobaron las reformas tributarias contenidas en las leyes 1607 y 1819 respectivamente, las cuales introdujeron novedades que afectaban la depuración de los pagos gravables a partir de enero del año siguiente. Pero tales cambios no incidieron en la depuración que se llevó a cabo en diciembre de 2012 y 2016 a la hora de definir el porcentaje fijo (ver también lo que fue en su momento la instrucción del parágrafo transitorio del artículo 5 del Decreto 1070 de mayo de 2013). 

La única novedad que sí debe considerarse es la nueva tabla del artículo 383 del ET, pues el artículo 1.2.4.1.1 del DUT 1625 de 2016 establece que para calcular el porcentaje fijo es necesario aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención. 

En los demás casos, es decir al calcular la retención en la fuente a través de los procedimientos 1 y 2, y al determinar el porcentaje fijo de retención en junio de 2019, sí se deben tener en cuenta todas las novedades que introdujo la Ley de financiamiento. 
Nuestros liquidadores de retención en la fuente a través de los procedimientos 1 y 2 

Actualícese puso a disposición de sus suscriptores los liquidadores de retención en la fuente a través de los procedimientos 1 y 2, con contenido dinámico que además de la normatividad incluye ayudas informativas, como son los videos grabados por Diego Guevara Madrid (líder en investigación tributaria de Actualícese), análisis, casos de estudio, conceptos tributarios, guías y liquidadores elaborados por el equipo editorial de la compañía. Dichas herramientas pueden consultarse en los siguientes enlaces: Retención en la fuente con procedimiento 1 sobre rentas de trabajo durante 2019 tras Ley de financiamiento y Porcentaje fijo y retención en la fuente con procedimiento 2 durante 2019 tras Ley de financiamiento

En la primera herramienta encontrará la depuración de la retención en la fuente a través del procedimiento 1, aplicable a las personas naturales residentes que perciban rentas de trabajo (laborales y no laborales), y sus respectivas ayudas informativas. A saber: 
Liquidador de retención en la fuente a través del procedimiento 1, aplicable a los pagos laborales. 
Liquidador de retención en la fuente a través del procedimiento 1, aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados al cobrador de rentas de trabajo sin vínculo laboral, y que le constituyen una compensación por servicios personales. 
Liquidador de retención en la fuente, aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados al cobrador de rentas de trabajo sin vínculo laboral, y que no le constituyen una compensación por servicios personales. 

En la segunda herramienta encontrará el liquidador para determinar el porcentaje fijo de retención a diciembre de 2018 y junio de 2019, y el liquidador de retención en la fuente a través del procedimiento 2 aplicable a las personas naturales residentes con relación laboral. 



https://actualicese.com/actualidad/2019/01/29/abc-de-las-novedades-en-retencion-en-la-fuente-por-procedimientos-1-y-2/?referer=email&campana=boletin-dominical-3-feb-2019&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-3-feb-2019&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Declaración de activos en el exterior no aplicaría a quienes se acojan al régimen simple



Tal como sucedió con los monotributistas, es fácil prever que quienes se acojan al nuevo régimen simple de tributación no tendrán que denunciar su patrimonio fiscal y, por lo tanto, tampoco se les podría exigir presentar la declaración de activos en el exterior. 

A partir del 2015 en adelante la norma del artículo 607 del Estatuto Tributario –ET–, creada con el artículo 43 de la Ley 1739 de diciembre de 2014, establece que los contribuyentes del impuesto de renta que sean personas naturales residentes o entes jurídicos nacionales (los cuales están obligados a denunciar cada año al Gobierno colombiano en sus formularios 110 o 210 todo el patrimonio que posean tanto en Colombia como en el exterior) deben elaborar una declaración informativa especial denominada “declaración de activos en el exterior a enero 1”, la cual se elabora en el formulario 160
“en caso de no hacerlo, la Dian agregaría tales activos al patrimonio fiscal y les liquidaría la renta líquida especial por activos omitidos, junto con la correspondiente sanción por inexactitud”

Al respecto, es claro que el único fin que se busca al exigirles la presentación de dicha declaración informativa es el de comprobar que en el monto de los activos que se posean en el exterior a enero 1 de cada año sí se está incluyendo en el patrimonio fiscal que se reporta dentro de las declaraciones de renta presentadas en los formularios 110 o 210, puesto que, en caso de no hacerlo, la Dian agregaría tales activos al patrimonio fiscal y les liquidaría la renta líquida especial por activos omitidos, junto con la correspondiente sanción por inexactitud (ver artículos 239-1, 647 y 648 del ET), e igualmente le podrá hacer el reporte a la Fiscalía General de la Nación para que se les inicie el proceso penal por el delito de omisión de activos contemplado en el artículo 434 A del Código Penal (el cual fue creado con el artículo 338 de la Ley 1819 de 2016 y luego fue modificado con el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018). 

Aclarado lo anterior, es importante plantearse la pregunta: quienes se empiecen a acoger voluntariamente al nuevo régimen simple de tributación, creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, el cual modificó los artículos 903 a 916 del ET, ¿también tendrán la obligación de presentar la declaración informativa de activos en el exterior? 
Régimen simple debe denunciar el patrimonio fiscal 

Tal como lo hemos venido destacando en editoriales anteriores, la creación del nuevo régimen simple es el reemplazo del anterior régimen del monotributo que existió entre los años gravables 2017 y 2018. 

Por lo tanto, es fácil entender que, al igual que sucedió con los monotributistas (los cuales solo presentaban una declaración especial en el formulario 250, en la cual nunca se pedía informar su patrimonio fiscal), lo que sucederá con los contribuyentes que se acojan al nuevo régimen simple es que los mismos terminarán presentando una declaración especial (muy diferente a la que se realiza en los formularios 110 y 210, que seguirán siendo presentadas solo por los contribuyentes que se queden en el régimen ordinario), en la cual solo les pedirán informar sus ingresos brutos del año, pero no se les solicitará informar su patrimonio líquido al cierre del año, pues a los contribuyentes del régimen simple nunca se les pedirá calcular renta presuntiva ni tampoco se les podrá inflar su base gravable con las rentas liquidas especiales por activos omitidos o por incremento patrimonial no justificado (esas partidas, mencionadas en el artículos 188, 236 y 239-1 del ET, solo se podrán aplicar a los contribuyentes que sigan tributando en el régimen ordinario del impuesto de renta). 
“si a los sujetos al régimen simple no se les pedirá informar su patrimonio fiscal al cierre del año, se puede concluir que a ellos tampoco se les tendría solicitar la presentación de la declaración informativa de activos en el exterior”

En vista de lo anterior, si a los sujetos al régimen simple no se les pedirá informar su patrimonio fiscal al cierre del año, se puede concluir que a ellos tampoco se les tendría solicitar la presentación de la declaración informativa de activos en el exterior, pues la Dian no tendrá que estar haciendo ningún control al patrimonio fiscal de los sujetos al régimen simple. Y esto mismo es lo que ya sucedió entre los años 2017 y 2018 con los sujetos al monotributo, a los cuales tampoco se les exigía la declaración informativa de activos en el exterior.


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/12/declaracion-de-activos-en-el-exterior-no-aplicaria-a-quienes-se-acojan-al-regimen-simple/?referer=email&campana=20190212&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190212&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

martes, 26 de febrero de 2019

Personas naturales comerciantes no responsables del IVA: ¿obligadas a llevar contabilidad?



Hasta el cierre del 2018, mientras estuvo vigente el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, estos comerciantes se podían amparar en doctrinas de la Dian en las que se les exoneraba de llevar contabilidad para efectos fiscales. Sin embargo, a partir del 2019 ya no podrán ampararse en dichas doctrinas. 

Los artículos 10 y 19 del Código de Comercio siempre han indicado que todos los comerciantes (aquellos que realizan actos de comercio de forma habitual o profesional), sin importar si son personas naturales o jurídicas, y si son o no responsables de IVA, se encuentran obligados no solo a inscribirse en el registro mercantil, sino también a llevar contabilidad conforme a todas las normas contables que rijan en Colombia (ver el Decreto 2420 de diciembre de 2015 y sus respectivos anexos, los cuales fueron reexpedidos con el Decreto 2483 de diciembre 28 de 2018). 

Ahora bien, lo que se ha vuelto costumbre en Colombia es que muchas personas naturales que sí son comerciantes se inscriben en la cámara de comercio, frente al IVA operan como “no responsables del IVA” (frase que empieza a reemplazar a la antigua frase de “régimen simplificado del IVA”; ver artículo 499 del ET, que ahora quedó derogado con la Ley 1943 de 2018 y el nuevo parágrafo 3 del artículo 437 del ET, que fue agregado con el artículo 4 de la misma Ley), y adquieren el hábito de considerar que no están obligados a llevar contabilidad (ni siquiera para fines fiscales). 
“como tales doctrinas las exoneraban de llevar contabilidad para fines fiscales, muchas de tales personas no llevaban ningún tipo de contabilidad (ni siquiera para fines mercantiles)”

Para llegar a semejante conclusión, muchas de ellas se habían estado amparando en doctrinas de la Dian, como la contenida en el Concepto 15456 de febrero de 2006, en la que dicha entidad concluía que si las personas naturales del “régimen simplificado del IVA” no tenía que cobrar dicho impuesto, entonces la Dian las consideraría como no obligadas a llevar contabilidad, al menos para fines fiscales. Por tanto, como tales doctrinas las exoneraban de llevar contabilidad para fines fiscales, muchas de tales personas no llevaban ningún tipo de contabilidad (ni siquiera para fines mercantiles). 

Cuando tales personas naturales consideraban que no estaban obligados a llevar contabilidad para fines fiscales (pues así lo concluía la Dian), lo que también sucedía es que al final del año presentaban sus declaraciones de renta en los formularios 210 (utilizado tradicionalmente para los no obligados a llevar contabilidad) y aplicaban también las normas propias del impuesto de renta que solo aplicaban a los no obligados a llevar contabilidad (por ejemplo, la utilización del ingreso no gravado por el componente inflacionario de los ingresos por intereses obtenidos en entidades financieras; ver artículos 38, 39, 40 y 40-1 del ET, los cuales estuvieron vigentes hasta el año gravable 2018, pues fueron derogados con el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018). 
Contribuyentes ya no se pueden amparar en doctrinas de la Dian 

Ahora bien, los contribuyentes que son personas naturales comerciantes pero que se amparaban en doctrinas de la Dian para dejar de llevar contabilidad deben tener presente que el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 derogó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 en el cual se leía lo siguiente: 

“Artículo 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.” 

(Los subrayados son nuestros) 

Así mismo, deben empezar a tener presente lo que se dispuso en el artículo 113 de la misma Ley 1943 de 2018, norma en la que se lee lo siguiente: 

“Artículo 113. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.” 

(Los subrayados son nuestros) 
“a partir de enero de 2019 los contribuyentes ya no pueden seguir respaldando sus conductas con base en alguna opinión que haya emitido la Dian”

Como puede verse, a partir de enero de 2019 los contribuyentes ya no pueden seguir respaldando sus conductas con base en alguna opinión que haya emitido la Dian (sin importar que aun siga vigente), pues de ahora en adelante, cuando se le inicie algún proceso tributario, el contribuyente debe ser capaz de hacer sus propias interpretaciones de la ley y sustentar sus actuaciones solo conforme a dichas interpretaciones

Siendo claro lo anterior, lo más sensato es que todas las personas naturales comerciantes que sigan operando como “no responsables del IVA” (antiguo régimen simplificado del IVA) se convenzan de que en realidad sí están obligadas, no solo a inscribirse en el registro mercantil, sino también a llevar contabilidad (tanto para fines contables como para fines fiscales) y que deben llevarla conforme a todas las normas contables vigentes en Colombia. De esa forma, si cumplen con su obligación de llevar contabilidad, esta no solo les servirá para defenderse ante futuros pleitos mercantiles, sino también ante posibles procesos fiscales.


https://actualicese.com/actualidad/2019/01/25/personas-naturales-comerciantes-no-responsables-del-iva-obligadas-a-llevar-contabilidad/?referer=email&campana=boletin-dominical-3-feb-2019&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-3-feb-2019&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Consecuencias para obligados a presentar la declaración de renta que no cumplan con dicha responsabilidad


La Dian tendrá un plazo de cinco años para exigirle la presentación de la declaración tributaria a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estando obligados a declarar no cumplan con dicho deber. En cada caso, la entidad expedirá un emplazamiento previo. 

Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios entren dentro de la caracterización requerida y cuenten con los montos establecidos entre los artículos 591 y 593 del Estatuto Tributario –ET– ,estarán obligados a presentar la declaración de renta. Si a pesar de ello no cumplen con el deber de entregar la declaración, la Dian tiene un plazo de cinco años (contados a partir del vencimiento de los tiempos determinados por el Gobierno) para exigirles su presentación. 
“en el caso de la declaración de renta correspondiente al período gravable 2017 (que debía presentarse en 2018), la Dian podrá solicitar su entrega hasta el 2023”

Por ejemplo, en el caso de la declaración de renta correspondiente al período gravable 2017 (que debía presentarse en 2018), la Dian podrá solicitar su entrega hasta el 2023. La misma condición aplica para las declaraciones del año gravable 2018 (que deberán presentarse en 2019), las cuales podrán ser requeridas por la administración tributaria hasta el 2024. 

De acuerdo con lo anterior, quienes estando obligados a declarar, incumplan la obligación de presentar las declaraciones tributarias, serán emplazados por la Dian, para que cumplan con dicha obligación dentro del término de un mes, en el cual le serán notificadas las consecuencias en caso de cumplir dicho requerimiento. Por lo cual, El responsable que presente la declaración atendiendo el emplazamiento proferido por la Dian, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sanción que será equivalente al 10 % del impuesto a cargo, sin exceder el 200 % del valor del mismo. 

Sin embargo, cuando en la declaración no haya un impuesto a cargo, la sanción será del 1 % de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable a declarar, sin exceder el 10 % de dichos ingresos, o superar en cuatro veces el monto del saldo a favor, ni el valor de 5.000 UVT ($171.350.000) en caso de existir tal saldo a favor. 

Es de resaltar que cuando el contribuyente no haya obtenido ingresos durante el período gravable, la sanción será del 2 % sobre el valor del patrimonio líquido del año anterior, sin que esta penalización exceda el 20 % de dicho valor (ver artículo 642 del ET). 
¿Qué sucede si después del emplazamiento no es presentada la declaración? 
“la Dian podrá imputar la sanción por no declarar, la cual será equivalente al 20 % del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos obtenidos durante el período al cual pertenece la declaración no presentada”

Si una vez vencido el plazo señalado en el emplazamiento, el contribuyente continua sin presentar su declaración de renta, la Dian podrá imputar la sanción por no declarar, la cual será equivalente al 20 % del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos obtenidos durante el período al cual pertenece la declaración no presentada. En el caso de que los ingresos brutos registrados en la última declaración de renta presentada fueran superiores a los ingresos correspondientes al período gravable a declarar, el 20 % de la sanción será aplicado sobre el total de ingresos brutos de la última declaración del contribuyente. 

Igualmente, dentro de un término de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y mediante liquidación de aforo, la administración tributaria podrá determinar la obligación del contribuyente, la cual deberá contener: 
Fecha. 
Período gravable al que corresponde la liquidación. 
Nombre o razón social del contribuyente. 
Número de identidad tributaria –NIT–. 
Bases de cuantificación del tributo. 
Monto del impuesto y sanciones a cargo del contribuyente. 
Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración. 
Firma o sello del control, ya sea manual o automatizado. 

Cabe señalar que, la Dian divulgará por medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes emplazados o sancionados por no declarar, en los casos en que el responsable no se pronuncie respecto a los requerimientos expedidos por la administración de impuestos. 
Para tener en cuenta 
“si la declaración se presenta con posterioridad a la notificación del emplezamiento previo por no declarar, como lo mencionamos anteriormente, la sanción se duplicará”

Cuando la Dian no haya exigido mediante emplazamiento la presentación de la declaración de renta, es recomendable que el contribuyente se anticipe con su obligación de declarar, y además liquide la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del ET (modificado mediante el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016). El responsable deberá liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo una sanción equivalente al 5 % del total del impuesto a cargo, sin que esta exceda el 100 % del valor del impuesto, y adicionalmente deberá liquidar los intereses de mora a los que haya lugar. De lo contrario, si la declaración se presenta con posterioridad a la notificación del emplezamiento previo por no declarar, como lo mencionamos anteriormente, la sanción se duplicará (ver artículo 642 del ET). 

En caso de que la declaración resulte sin impuesto a cargo, la sanción equivaldrá al 0,5 % de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período a declarar, sin que este valor exceda el 5 % de dichos ingresos, el doble del monto del saldo a favor o las 2.500 UVT ($85.675.000 por 2019) si no hubiera tal saldo a favor. Cuando el contribuyente no haya obtenido ingresos durante el período, la sanción será del 1 % del patrimonio líquido del año anterior, sin que se supere el 10 % del mismo, o al igual que en el caso anterior, el doble del saldo a favor o 2.500 UVT cuando no exista este último (ver inciso 2 del artículo 641 del ET). 

No obstante, el artículo 640 del ET contempla la posibilidad de que los contribuyentes reduzcan en un 50 % o 75 % el valor de las sanciones a cargo, siempre y cuando se cumplan las condiciones especiales establecidas en el artículo mencionado

Al respecto de este tema puede consultar nuestros liquidadores de sanción por extemporaneidad antes y después del emplazamiento para declarar.


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/12/consecuencias-para-obligados-a-presentar-la-declaracion-de-renta-que-no-cumplan-con-dicha-responsabilidad/?referer=email&campana=20190212&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190212&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, 25 de febrero de 2019

Renta presuntiva generará graves problemas a pensionados y accionistas



En la cedulación del año gravable 2019 y siguientes, luego de los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018, la renta presuntiva solo se comparará con la nueva cédula general. Lo anterior provocará que los pensionados y quienes obtienen dividendos paguen un mayor impuesto de renta. 

Hasta el año gravable 2018, antes de los cambios introducidos por la Ley de financiamiento 1943 de 2018, la renta presuntiva de las personas naturales residentes se comparaba con la suma de las cinco cédulas de su renta ordinaria (ver, por ejemplo, el diseño que la Dian le dio al formulario 210 del año gravable 2017). 

Además, según las instrucciones del formulario diseñado por la Dian, la renta presuntiva se podía afectar primero con todas las rentas exentas limitadas que se hubieran podido restar dentro de las 5 cédulas de la renta ordinaria. 

De esa forma, cuando la renta presuntiva ya estaba finalmente calculada y se comparaba contra la suma de las 5 cédulas de la renta ordinaria, lo que sucedía era que, si la renta presuntiva era mayor, se convertía en la base gravable final del impuesto y a la misma se le aplicaba la tabla n.° 2 de las que estaban contenidas en el artículo 241 del ET (la misma tabla que fue diseñada solamente para la cédula de las rentas de capital, sumada con la cédula de rentas no laborales). 

Así fue como la Dian dio solución el problema que no había sido resuelto correctamente por la Ley 1819 de 2016 ni por el Decreto reglamentario 2250 de diciembre 29 de 2017, pues tales normas no aclaraban la forma en que se tributaría cuando la renta presuntiva resultase mayor a la sumatoria de la totalidad de las 5 cédulas de la renta ordinaria. 
Problema que se originará para los años gravables 2019 y 2020 

Ahora bien, sucede que para el año gravable 2019 y siguientes, luego de los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 al tema de la cedulación de las personas naturales residentes (ver artículos 29 a 33 y 122, los cuales modificaron varios de los artículos 330 a 341 del ET), quienes continúen en el régimen ordinario (pues no pueden o no quieren trasladarse voluntariamente al nuevo régimen simple de los artículos 903 a 916 del ET, luego de ser modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018) ya no manejarán 5 cédulas para su renta ordinaria, como sucedió hasta el año gravable 2018, sino que solo manejarán tres, a saber: 

a) Cédula general (que recogerá de forma unificada los valores que antes se llevaban a las cédulas de rentas de trabajo, rentas de capital y rentas no laborales). 

b) Cédula de pensiones. 

c) Cédula de dividendos. 

Sin embargo, y de acuerdo con la nueva versión del artículo 333 del ET, lo que sucederá en ese nuevo esquema de cedulación es que la renta presuntiva (la cual se seguirá calculando de forma reducida con la tarifa del 1,5 % sobre el patrimonio líquido entre los años 2019 y 2020, y solo desaparecerá a partir del año gravable 2021; ver artículo 188 del ET, modificado con el artículo 78 de la Ley 1943 de 2018) solo se podrá comparar contra la nueva cédula general. Es decir, ya no se comparará contra la suma de las tres cédulas. 
“ese cambio en la ubicación de la renta presuntiva traerá en la práctica graves problemas a las personas naturales que solo tengan valores en su cédula de pensiones”

Al respecto, es necesario destacar que ese cambio en la ubicación de la renta presuntiva traerá en la práctica graves problemas a las personas naturales que solo tengan valores en su cédula de pensiones, así como para aquellas que solo tengan valores en su cédula de dividendos. 

En efecto, si pensamos primero en la persona natural que solo obtiene ingresos por dividendos, lo que al final sucedería es que en su cédula general no habría ningún valor de renta líquida ordinaria, pero sí existiría su renta presuntiva y, por tanto, dicha cédula general le produciría un primer impuesto que sería calculado justamente sobre su renta presuntiva y que se obtendría aplicándole la nueva tabla única del artículo 241 del ET (el cual fue modificado con el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018). Pero obviamente, y al mismo tiempo, el contribuyente tendrá que calcular un impuesto adicional sobre su cédula de dividendos, a la cual se le deberán aplicar las tablas y tarifas del artículo 242 del ET (modificado con el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018). De acuerdo con lo anterior, el cambio en la ubicación de su renta presuntiva sí lo hará tributar dos veces (la primera sobre su renta presuntiva y la segunda sobre sus ingresos por dividendos), algo que será muy grave e injusto para dichos contribuyentes. 

Por otra parte, si pensamos en el caso de los pensionados, lo que va a suceder es que en el cálculo de dicha renta presuntiva ya no se podrán restar las mismas rentas exentas que se tomen en la cédula de pensiones. En efecto, a la renta presuntiva solo se le podrían restar las rentas exentas limitadas que se tomen dentro de la cédula general. 

Como consecuencia de ello, el pensionado enfrentará una situación demasiado delicada, pues en su cédula generalsolo estará la renta presuntiva, la cual ahora estaría aún más inflada que antes. Posteriormente, dicha renta presuntiva se sumará con la parte gravada de la cédula de pensiones (que en la mayoría de los casos seguirá siendo de cero pesos, pues en ella se podrá seguir restando el equivalente de hasta 1.000 UVT mensuales por pensiones obtenidas en Colombia, pero no se podrán restar como exentas las pensiones obtenidas en otros países diferentes a los que hacen parte de la CAN) y todo ese valor producirá un impuesto que se calculará con la tabla única de la nueva versión del artículo 241 del ET. 

Como puede verse, el cambio en la ubicación de la renta presuntiva para los años gravables 2019 y 2020 traerá serios problemas para las personas naturales residentes que sean solo pensionadas, e igualmente para aquellas que solo perciban ingresos por dividendos (algo que obviamente no tuvieron en cuenta en el Congreso de la República, por culpa de los afanes con que se tramitan y aprueban las reformas tributarias). 

Quizás la única solución para estos casos es que el Gobierno nacional expida un decreto reglamentario en el cual se establezca que las personas naturales residentes que solo viven de pensiones o de dividendos no tendrán que calcular renta presuntiva entre los años gravables 2019 y 2020. Sin embargo, dicha disposición le haría perder grandes cantidades de impuestos al Gobierno, pues para muchas personas su renta presuntiva sí es mayor a sus rentas ordinarias por dichos conceptos. Además, es obvio que los otros contribuyentes que solo manejan la cédula general protestarían frente a semejante decisión (pues la renta presuntiva sí debe ser un cálculo obligatorio para todos los contribuyentes mientras dicha renta presuntiva siga existiendo). 

Como vemos, resulta demasiado delicado cambiar de sitio a la renta presuntiva dentro de la depuración del impuesto de renta cedulado de las personas naturales residentes. Lo mejor habría sido que la renta presuntiva sí se pudiera continuar comparando contra la suma de las tres cédulas de la renta ordinaria, y a su vez haber establecido que cuando la renta presuntiva fuese mayor se aplicaría la tabla del artículo 241 del ET.


https://actualicese.com/actualidad/2019/01/31/renta-presuntiva-generara-graves-problemas-a-pensionados-y-accionistas/?referer=email&campana=20190131&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190131&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Retención y autorretención a título de renta en venta de bienes raíces luego de la Ley 1943 de 2018

Retención y autorretención a título de renta en venta de bienes raíces luego de la Ley 1943 de 2018

La nueva versión del artículo 401 del ET establece que si el comprador de un bien raíz es una persona jurídica que no pertenece al régimen simple, la retención a título de renta deberá ser practicada y pagada antes de la elaboración de la respectiva escritura pública.
A través del artículo 57 de la Ley de financiamiento 1943 de diciembre 28 de 2018 se agregó un nuevo parágrafo especial al artículo 401 del Estatuto Tributario –ET–, el cual regula la retención a título del impuesto de renta y complementario por el concepto de “otros ingresos”.

El parágrafo en cuestión menciona lo siguiente:
“Parágrafo. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles. 

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas”. 
En relación con esta nueva disposición normativa, es importante aclarar en primer lugar que la misma solo aplicaría para las ventas de inmuebles que estén ubicados en Colombia (cuyas ventas requieren elaborar escritura pública ante notario colombiano) y solo si se cumplen los siguientes dos requisitos básicos:
a. El vendedor del inmueble es una persona jurídica (nacional o del exterior). Además, en caso de que sea una persona jurídica nacional, tendrá que ser alguien que tributa en el régimen ordinario o en el régimen especial, pues si se ha trasladado al nuevo régimen simple (contemplado en las nuevas versiones de los artículos 903 a 916 del ET, luego de ser modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018), no se le tendrá que practicar ningún tipo de retención a título de renta (ver artículo 911 del ET).

b. El comprador es otra persona jurídica domiciliada en Colombia (que a diferencia de las personas jurídicas ubicadas en el exterior, sí está facultada para actuar como agente de retención). Además, si la persona jurídica domiciliada en Colombia que actúa como compradora pertenece al régimen simple, la retención no sería practicada por el comprador, sino que le correspondería al vendedor autorretenerse, siempre y cuando sea una persona jurídica nacional, que no pertenezca al régimen simple (ver artículo 911 del ET). Además, si la persona jurídica compradora pertenece al régimen simple, pero la vendedora es una persona jurídica extranjera, ni el comprador ni el vendedor tendrán que practicarse retenciones ni autorretenciones.
“La norma, por lo tanto, no aplicaría cuando el vendedor del bien inmueble sea una persona natural, pues en tal caso seguirá rigiendo la norma especial del artículo 398 del ET
La norma, por lo tanto, no aplicaría cuando el vendedor del bien inmueble sea una persona natural, pues en tal caso seguirá rigiendo la norma especial del artículo 398 del ET, que continúa indicando que el notario será quien actúe como agente de retención aplicando la tarifa especial del 1 % al vendedor.
Implicación práctica del nuevo parágrafo que se agregó al artículo 401 del ET
El nuevo parágrafo que se agregó al artículo 401 del ET busca que a partir de enero 1 de 2019 la persona jurídica domiciliada en Colombia que actúe como compradora del bien raíz (o la persona jurídica nacional que actúa como vendedora, si es que sucede que la persona jurídica compradora pertenece al régimen simple) se vea en la obligación de practicar y pagar la respectiva retención (o autorretención) a título de renta, antes de que se elabore la escritura pública correspondiente.
Lo anterior implicará que el valor de la retención (o de la autorretención, según el caso) primero se pagará sin que todavía se haya elaborado la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente. En efecto, en primera instancia la retención (o la autorretención) se tendrá que pagar en el formulario 490, diligenciando la casilla “concepto” con el código “08” (pago de retenciones que no requieren presentación previa de la declaración) y la casilla “período” con el número del mes en que se está practicando la retención. Y será ese recibo 490 el que se le tendrá que presentar al notario para que se pueda elaborar la respectiva escritura pública.
Sin embargo, al final del mes la persona jurídica que hizo la compra (o la que hizo la venta, según el caso) también deberá cumplir con elaborar el respectivo formulario 350, incluyendo el valor de la compra y su respectiva retención en los renglones 36 y 61 (o el de la venta y su autorretención en los renglones 49 y 74), pero al momento de pagar el valor total de dicho formulario es obvio que podrá restar el pago que ya se había hecho inicialmente a través del formulario 490.
Tarifas para calcular la retención o autorretención en la fuente
Es importante destacar que si el vendedor del bien inmueble es una persona jurídica ubicada en Colombia, que tributa en el régimen ordinario o en el especial (es decir, que no se haya trasladado al régimen simple), la retención por parte de la persona jurídica compradora (o la autorretención por parte de la misma vendedora) se practicará con tarifas del 1 % o 2,5 %, dependiendo del valor de la venta y de la destinación del bien raíz.
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1 %) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2,5 %). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2,5 %).”
“si el vendedor del bien raíz es una persona jurídica extranjera, se aplicará la tarifa del 15 % sobre el valor total del inmueble, sin importar su destinación”
No obstante, si el vendedor del bien raíz es una persona jurídica extranjera, se aplicará la tarifa del 15 % sobre el valor total del inmueble, sin importar su destinación (ver artículo 415 del ET). Sin embargo, y como se dijo anteriormente, si el comprador es una persona jurídica del régimen simple, no se tendrá que practicar ningún tipo de retención y la vendedora tampoco se tendrá que practicar ningún tipo de autorretención. 


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/12/retencion-y-autorretencion-a-titulo-de-renta-en-venta-de-bienes-raices-luego-de-la-ley-1943-de-2018/?referer=email&campana=20190212&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190212&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d 

domingo, 24 de febrero de 2019

Ineficacia de la declaración de retención en la fuente después de la Ley de financiamiento


La Ley de financiamiento efectuó varias modificaciones en torno al tema de procedimiento tributario. Uno de los cambios más significativos tiene que ver con la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total antes del vencimiento para declarar. 

La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente hace referencia a aquellas declaraciones presentadas sin pago total, denominación que fue introducida por primera vez a través del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. A propósito, la norma indica que no es necesario un acto administrativo que considere la declaración como no presentada, debido a que está ya se da entendida como ineficaz solo por el hecho de ser presentada sin pago total, por lo tanto, se puede entender que sin necesidad de que la Dian profiera un acto administrativo, esta declaración no surtiría efectos legales, pues ya sería considerada como inexistente, es decir, que esta nunca hubiera sido presentada por parte del responsable. 

No obstante, la norma puntualiza algunos casos en los que las declaraciones presentadas sin pago total sí surtirían efectos legales, los cuales trataremos a continuación. 
Declaración de retención en la fuente presentada sin pago por parte de un agente retenedor 

De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario –ET– respecto a la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, la norma es clara al señalar que en el caso de que las declaraciones de retención en la fuente sean presentadas sin pago por parte de un agente retenedor que posea saldos a favor en declaraciones anteriores, iguales o superiores al doble del valor de la retención a cargo del responsable (la cual podrá ser compensada con el saldo a pagar en dicha declaración); estas sí producirán efectos legales y no habrá necesidad de un acto administrativo que así lo declare. 
“si la solicitud del agente retenedor no es realizada oportunamente o es rechazada, la declaración de retención presentada sin pago no producirá efectos legales”

El agente retenedor podrá solicitar ante la Dian la compensación de la obligación ante la Dian, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la misma. De lo contrario, si la solicitud del agente retenedor no es realizada oportunamente o es rechazada, la declaración de retención presentada sin pago no producirá efectos legales. 
Declaración de retención en la fuente presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar 

En relación con los casos en que las declaraciones de retención en la fuente sean presentadas sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, la Ley de financiamiento 1943 de 2018, por medio de su artículo 89, introdujo modificaciones al inciso 5 del artículo 580-1 del ET

El artículo en mención ha indicado siempre que las declaraciones en cuestión producirán efectos legales siempre y cuando el pago total de la retención sea realizado a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo otorgado para declarar, teniendo en cuenta que quien declara deberá efectuar la debida liquidación de los intereses moratorios a los que haya lugar. Es necesario precisar que siempre que el pago total de la retención sea realizado dentro del período mencionado anteriormente, el responsable no deberá liquidar la correspondiente sanción por extemporaneidad. 
“mientras la declaración de retención en la fuente no sea presentada una vez más por el contribuyente, esta vez con el respectivo pago, la que haya sido entregada inicialmente podrá ser considerada un título ejecutivo”

La novedad introducida por la Ley de financiamiento versa en que mientras la declaración de retención en la fuente no sea presentada una vez más por el contribuyente, esta vez con el respectivo pago, la que haya sido entregada inicialmente podrá ser considerada un título ejecutivo. Es decir, constituirá un documento mediante el cual el contribuyente reconoció una obligación clara, expresa y exigible, y que por tanto es susceptible de ser utilizada por la administración tributaria para surtir procesos de cobro coactivo contra el responsable, sin importar la marca de ineficaz con la que figure dentro del sistema de la Dian. 

Recordemos que la antigua versión del inciso 5 del artículo 580-1 del ET (modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016) indicaba que esta declaración únicamente producía efectos legales cuando era presentada antes del vencimiento para declarar oportunamente, y cuando su pago se realizaba dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento; pero no la consideraba un documento que sustentara el cobro coactivo. 

Antigua versión del inciso 5 del artículo 580-1 del ET
(modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016) 

Nueva versión del inciso 5 del artículo 580-1 del ET
(modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018) 

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.” 

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.” 

De acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que en la exposición de motivos del proyecto de ley de financiamiento presentado ante el Congreso el 31 de octubre de 2018, el Gobierno consideró el tratamiento anteriormente descrito para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, teniendo en cuenta que las retenciones realizadas por los agentes retenedores son recursos públicos, y por lo tanto requieren de un manejo y control especial. Bajo ese argumento, y a pesar de que estas declaraciones sean ineficaces para el contribuyente, la administración tributaria podrá cobrarlas, al ser constitutivas de un título ejecutivo. Lo anterior facilita además la recaudación de las retenciones declaradas pero no pagadas, debido a que el cobro coactivo ya no podrá apelarse con el sustento de que la declaración no presta mérito ejecutivo por considerarse como ineficaz.


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