jueves, 31 de octubre de 2019

Contrato de trabajo: recomendaciones para su elaboración


Estas son algunas de las cláusulas más importantes que a veces se pasan por alto en la elaboración de contratos de trabajo. Las recomendaciones que aquí se expresan no están basadas en los clásicos modelos o minutas, sino que se constituyen como una herramienta indispensable para los empleadores. 

El contrato de trabajo es el pacto verbal o escrito, también denominado tácito o expreso, suscrito entre una parte llamada empleador y otra denominada trabajador. A través de este contrato se acuerdan las reglas que regirán la relación de laboral que ambos establezcan. 

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que las relaciones laborales deben tener tres elementos esenciales para que esta se entienda configurada, a saber: 
Prestación personal del servicio. 
Subordinación. 
Salario. 

El propósito de este artículo no es continuar haciendo una descripción de lo que el CST establece respecto de los parámetros legales de los contratos de trabajo (como la capacidad para contratar o la concurrencia de contratos, etc.); tampoco es el propósito de este editorial hablar sobre las distintas formas del contrato de trabajo y de las diferencias que guarda sobre otros tipos de contratos que frecuentemente son usados por los empresarios para ocultar una relación laboral suscitada entre empleador y trabajador, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha denominado “contrato realidad”. 
“es importante saber cuáles son las cláusulas que no se pueden pasar por alto, cuando el modelo de contrato escogido por usted no las incorpore”

La finalidad real de este artículo es describir algunas de las cláusulas más importantes e indispensables que se deben tener en cuenta en la elaboración de un contrato de trabajo, pues, aunque se puedan encontrar minutas en internet, es importante saber cuáles son las cláusulas que no se pueden pasar por alto, cuando el modelo de contrato escogido por usted no las incorpore. 
Las funciones 

Es muy común que en los contratos laborales se abstenga de establecer las funciones que va a desarrollar el trabajador en su cargo. Esto ocurre porque las minutas que se usan se plantean de una forma general; sin embargo, el empleador debe ajustarlo de acuerdo con sus necesidades, en lo posible, determinando la actividad y estableciendo un soporte que el trabajador tenga que presentar para justificar el cumplimiento. Un ejemplo de esta cláusula se puede establecer así: 


 
ACTIVIDAD PRODUCTO SOPORTE
Planear y coordinar las actividades de intervención poblacional. Entrega de planeación de actividad a coordinación asistencial para aprobación de recursos. Informe de ejecución de actividades de intervención poblacional.
Planear y desarrollar actividades de capacitación interna. Lograr adherencia grupal en un porcentaje mayor al 50 %. Informe de capacitación.


El salario 

En la cláusula que establece el salario a pagar es recomendable indicar que dentro dicho valor se incluye la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del CST. También se recomienda advertir dentro de la cláusula, o si lo prefiere en un parágrafo, si se pagará o no el auxilio de transporte, teniendo en cuenta si ese trabajador reúne las condiciones necesarias para poder disfrutar de dicho auxilio. En otro parágrafo también se podría advertir que el empleador hará las respectivas deducciones de aportes al sistema general de seguridad social, de conformidad con los porcentajes establecidos por la ley para tal efecto. La cláusula se podría configurar de la siguiente forma: 
Se remunerará con un salario básico mensual de tres millones de pesos moneda corriente (m/cte.) ($3?000,000), pagaderos mensualmente. 
Parágrafo 1: dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. 
Parágrafo 2: no hay lugar al pago de auxilio de transporte por no cumplir con los requisitos legales exigidos para su reconocimiento. 
Parágrafo 3: del salario pactado por las partes se deducirán los aportes que el trabajador debe cotizar al sistema general de seguridad social en salud y pensión. 
Parágrafo 4: el empleador no suministra ninguna clase de salario en especie. 
Bonificaciones 

Es importante advertir, si así se desea, que lo entregado en dinero o en especie por parte del empleador al trabajador por concepto de beneficios, cualquiera que sea su denominación, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario, en especial los auxilios o contribuciones que el empleador otorgue al trabajador por concepto de alimentación, de bonificaciones extraordinarias y demás auxilios otorgados por mera liberalidad del empleador. 

Cualquier beneficio que se entregue al trabajador solo se le otorgará como mera liberalidad del empleador. Por tanto, no constituye salario, ni pago laboral que sea base para el cálculo y pago de prestaciones sociales, aportes parafiscales, a cajas de compensación, Sena, o ICBF, entre otros; como tampoco es base para la determinación de las contribuciones o aportes al sistema de seguridad social integral, tales como salud, pensión, riesgos laborales, fondo de solidaridad, etc. Las partes deben acordar que en ningún caso los pagos que se entreguen como auxilios o beneficios constituyen salario o son base para las cotizaciones, contribuciones o aportes antes descritos.



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Tratamiento de la base gravable del IVA en la importación de productos terminados


La base gravable del IVA en la importación de productos terminados con componentes nacionales exportados y producidos en el exterior o zonas francas será determinada según las especificaciones de la Circular 000006 de 2018 expedida por la Dian. 


Según el artículo 8 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, mediante el cual es modificado el parágrafo 1 del artículo 459 del Estatuto Tributario –ET–, para determinar la base gravable del IVA en la importación de mercancías cuyo valor incluya la prestación de servicios o este se vea incrementado por la adición del valor de un bien intangible, la base gravable se determinará con la aplicación de las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con las disposiciones del acuerdo de valoración de la Organización Mundial de Comercio –OMC–, en las que se entiende como principio básico que esta debe estar basada en el precio real de las mercancías a ser valoradas, indicado en la factura de venta, el cual, junto con los ajustes correspondientes a comisiones (excepto las correspondientes a compras), gastos y costos, será equivalente al valor de la transacción. 

Así mismo, el artículo en mención señala que la base gravable sobre la cual será liquidado el IVA cuando se trate de la importación de productos terminados que contengan componentes nacionales exportados, producidos en el exterior o en zonas francas, será la misma con la cual se liquidan los derechos aduaneros de que trata el inciso 1 del artículo 459 del ET, más el valor de los costos de producción, teniendo en cuenta que no podrá ser descontado el valor del componente nacional exportado. 

La Circular 000006 de diciembre 31 de 2018 cita los lineamientos para dar aplicación a las modificaciones de la base gravable sobre la cual se liquidará el IVA en la importación de productos terminados, entre los cuales se encuentran las siguientes disposiciones: 
Cuando los productos terminados provengan de zonas francas dirigidos hacia el territorio nacional y sean elaborados en su totalidad con componentes nacionales o nacionalizados, el formulario de movimiento de mercancías deberá estar autorizado previamente a la salida de los mismos y no requerirá de la presentación de la declaración de importación. Cabe resaltar que el IVA de los bienes gravados, en este caso, será liquidado en su factura de venta. 
Los bienes producidos en el exterior o en zonas francas, los cuales estén conformados por componentes nacionales y extranjeros, deberán presentar la declaración de importación, que deberá contener los siguientes requisitos: 
En la casilla 83 – otros ajustes deberá ser registrado el valor agregado nacional contenido en el valor libre a bordo o FOB (Free On Board) incorporado en la zona franca o el valor de las materias primas nacionales exportadas para la producción de productos compensadores reimportados. Es de aclarar que el valor FOB es un importe de venta de los productos en su lugar de origen, más los costos correspondientes a los fletes, seguros y otros gastos necesarios para que las mercancías puedan llagar hasta la aduana de salida. 
Para determinar la base del IVA correspondiente a la casilla 98, se debe sumar el valor de la casilla 78 – valor FOB, más el valor de la casilla 82 – sumatoria de fletes, seguros y otros gastos. Este resultado deberá ser multiplicado por el valor de la casilla 58 – tasa de cambio, y al valor resultante deberá sumarse el monto de la casilla 94 – total de arancel liquidado en pesos. 
La obligación de liquidar y pagar el monto del arancel y el IVA dependerá del código de modalidad de importación y su correspondiente código de observación establecido por el tratamiento tributario del IVA, según su tarifa general si es excluido, exento, diferido o suspendido.

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miércoles, 30 de octubre de 2019

Depreciación y valor máximo a deducir en impuesto de renta

El parágrafo 1 del artículo 137 del ET (modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016) estipula las tarifas máximas de depreciación anual por aplicar mientras no exista reglamentación por parte del Gobierno. En esta matriz podrá determinar el valor máximo a deducir por dicho concepto. 

El artículo 137 del ET (modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016


 
Conceptos de bienes a depreciar Tasa de depreciación fiscal anual Vida útil equivalente en años
Construcciones y edificaciones 2,22 % 45
Acueducto, planta y redes 2,50 % 40
Vías de comunicación 2,50 % 40
Flota y equipo aéreo 3,33 % 30
Flota y equipo férreo 5,00 % 20
Flota y equipo fluvial 6,67 % 15
Armamento y equipo de vigilancia 10,00 % 10
Equipo eléctrico 10,00 % 10
Flota y equipo de transporte terrestre 10,00 % 10
Maquinaria y equipos 10,00 % 10
Muebles y enseres 10,00 % 10
Equipo médico científico 12,50 % 8
Envases, empaques y herramientas 20,00 % 5
Equipo de computación 20,00 % 5
Redes de procesamiento de datos 20,00 % 5
Equipo de comunicación 20,00 % 5


Cabe anotar que dicho asunto no ha sido reglamentado, y que la Ley de financiamiento 1943 de 2018 no realizó ningún cambio a esta disposición. Por lo tanto, el valor máximo a deducir por año será el que se obtenga teniendo en cuenta las tasas de este cuadro. 

Compartimos la siguiente matriz en Excel, en la que se podrá determinar el valor máximo a deducir en el año por concepto de depreciación. 

Depreciación y valor máximo a deducir en impuesto de renta

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Tenderos en el régimen simple, ¿qué sucede si el IVA de sus compras se vuelve un mayor costo


Los contribuyentes que se trasladen al SIMPLE y realicen actividades de tiendas y minimercados no generan IVA en sus ventas; este se convierte en un mayor valor de sus compras. Aunque los precios para el consumidor final se mantienen, hay un beneficio para los municipios y un perjuicio para la Dian. 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 907, 908 y 915 del Estatuto Tributario –ET–, los cuales fueron reglamentados con los artículos 1.5.8.1.1.2, 1.5.8.1.1.3 y 1.5.8.1.2.4 del DUT 1625 de 2016 (estos últimos agregados con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019), las personas jurídicas y naturales que opten por inscribirse en el régimen simple y que solamente lleven a cabo las actividades de tiendas y minimercados mencionadas en el numeral 1 del artículo 908 del ET no deben generar el IVA en sus ventas y tampoco podrán tomarse valores por IVA descontable en la declaración anual de dicho impuesto. 

Dichas tareas solo se aplicarán a los demás inscritos en el régimen simple cuando vendan bienes o servicios gravados con IVA y no hayan podido figurar al mismo tiempo como no responsables del impuesto en mención (antiguo régimen simplificado; ver parágrafo 3 del artículo 437 del ET y el artículo 1.3.1.4.7 del DUT 1625 de octubre de 2016, agregado con el artículo 1 del Decreto 1468 de agosto de 2019). 
“las personas jurídicas y naturales inscritas en el régimen simple, que solo llevan a cabo actividades de tiendas y minimercados, siempre tendrán que dejar el IVA de sus compras como un mayor valor de las mismas”

En vista de lo anterior, es claro que las personas jurídicas y naturales inscritas en el régimen simple, que solo llevan a cabo actividades de tiendas y minimercados, siempre tendrán que dejar el IVA de sus compras como un mayor valor de las mismas, lo cual provoca los siguientes cambios significativos en sus cifras financieras y contables: 

a. Pensemos en el caso de una persona jurídica, o en el de una persona natural que no podía operar como un no responsable del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA). Lo que sucedería con tales contribuyentes, si se hubieran quedado en el régimen ordinario del impuesto de renta, es que tendrían que generar el IVA en sus ventas, pero al mismo tiempo el IVA de sus compras sí lo podían tratar como un IVA descontable. En consecuencia, y por citar un ejemplo sencillo, eso significaría que si compraban mercancías por un valor de $1.000.000 más IVA de $190.000, y luego dichas mercancías las revendían con un margen de utilidad del 10 %, eso significaba que las revendían por un valor de $1.100.000 más un IVA de $209.000, y por tanto el precio final total de reventa al público era de $1.309.000 y la utilidad contable bruta en sus estados de resultados era de $100.000 ($1.100.000 – $1.000.000). Además, el impuesto de industria y comercio a favor del municipio donde se hayan ubicados se liquidaría sobre el valor de $1.100.000. 

b. Sin embargo, al trasladarse al régimen simple, y teniendo que dejar el IVA de la compra como un mayor valor de la misma, lo que sucederá es que el precio de reventa al público saldrá de tomar el costo total de $1.190.000 e incrementarle el 10 % de margen de utilidad, pero sin generar adicionalmente ningún IVA en la venta, lo cual provoca que el precio final de reventa total al público quede otra vez en $1.309.000 (el mismo con el que se hubieran hecho las ventas si hubiesen permanecido en el régimen ordinario). Sin embargo, en su estado de resultados la utilidad contable bruta sería totalmente diferente, pues esta vez se obtendrá de tomar el valor de $1.309.000 menos un costo de $1.190.000, lo cual arroja un total de $119.000 (un valor mucho más alto en comparación con los $100.000 que obtenían si se hubieran quedado en el régimen ordinario). Además, esta vez el impuesto de industria y comercio a favor del municipio donde se hayan ubicados se liquidaría sobre el valor de $1.309.000 (es decir, una base gravable mucho más alta en comparación con la de $1.100.000 que se hubiera utilizado en caso de haber permanecido en el régimen ordinario). 
“permitir el traslado al régimen simple de las personas jurídicas y naturales que solo llevan actividades de tiendas y minimercados, y sin pedirles que generen el IVA en sus ventas, es un mal negocio para el Estado”

A partir de lo anterior podemos extractar las siguientes conclusiones: 
Si el IVA de las compras para las personas jurídicas y naturales que se inscriben en el régimen simple y que lleven a cabo solamente las actividades de tiendas y minimercados siempre se debe quedar como un mayor valor de las mismas, entonces los precios de venta finales al público no cambiarán. Sin embargo, los dueños de tales tiendas y minimercados obtendrán mayores utilidades contables brutas pues técnicamente convierten en una mayor utilidad contable los mismos $19.000 que le hubieran tenido que pagar a la Dian por concepto del IVA si se hubieran quedado en el régimen ordinario (pues en tal caso el IVA generado, según el ejemplo anterior, era de $209.000 y el descontable de $190.000). 
Si los contribuyentes del ejemplo se hubieran quedado en el régimen ordinario, entonces al municipio le llegaría un impuesto de industria y comercio, supóngase del 6,6 x 1.000, el cual se hubiera liquidado sobre el valor de $1.100.000 (es decir, le hubiera llegado un valor de $7.000). Además, a la Dian le llegaría un valor de $19.000 por concepto del IVA más el respectivo impuesto de renta, por ejemplo, con la tarifa del 33 % para las personas jurídicas, que se hubiera liquidado sobre la utilidad de $100.000 – $7.000= $93.000 x 33 % = $31.000. Pero al trasladarse al régimen simple, entonces la Dian ya no recibirá los $19.000 del IVA, ni los $31.000 por renta, sino que solo recibirá lo que se obtenga con las instrucciones del artículo 908 del ET, a saber: a) se dirá que el valor del ingreso bruto de $1.309.000 equivalen a 40 UVT y por tanto el impuesto simple global será de $1.309.000 x 2 %= 26.000; b) de ese valor se deberá trasladar a los municipios un monto de $1.309.000 x (6,6/1000)= $9.000 por concepto de industria y comercio; y c) a la Dian solo le llegará un valor de $26.000 – $9.000 = $17.000. Además, para el contribuyente persona jurídica, si se hubiera quedado en el régimen ordinario, su utilidad después de impuestos quedaba en: $100.000 – $7.000 – $31.000= $62.000. Pero al trasladarse al régimen simple quedará en: $119.000 – $26.000 = $93.000. 
Lo anterior sirve para demostrar que permitir el traslado al régimen simple de las personas jurídicas y naturales que solo llevan actividades de tiendas y minimercados, y sin pedirles que generen el IVA en sus ventas, es un mal negocio para el Estado, pues los únicos que ganarán serán los municipios (que aumentarán su recaudo por impuesto de industria y comercio) y los propios contribuyentes (los cuales tendrán una mayor utilidad contable antes y después de impuestos). 


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martes, 29 de octubre de 2019

Reglamentación sobre retención por rentas de trabajo fue actualizada con el Decreto 1808 de 2019


El decreto se encargó de actualizar varios artículos del DUT 1625 de 2016 que regulan la materia, ajustándolos a los cambios que la Ley 1943 de 2018 había efectuado a algunos artículos del ET. Además, dispuso los casos en que las personas naturales no practicarán retención sobre rentas de trabajo. 

Luego de casi diez meses de haberse expedido la Ley 1943 de 2018 (la cual introdujo cambios a varios de los artículos del Estatuto Tributario –ET– que regulan el tema de la retención en la fuente a título de renta sobre rentas de trabajo), el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1808 de octubre 7 de 2019 (incluido en las páginas 14 y siguientes del diario oficial 51099 de la misma fecha, el cual circuló en internet el martes 8 de octubre del año en curso) para actualizar los textos de los artículos 1.2.4.1.6, 1.2.4.1.14, 1.2.4.1.17, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.36 y 1.2.4.1.41 del DUT 1625 de octubre de 2016 (los cuales regulan la retención sobre rentas de trabajo) de forma que quedaran adaptados a los cambios que había introducido la Ley 1943 de 2018


Teniendo presente lo anterior, entre las actualizaciones y/o ajustes más importantes que se introdujeron a los artículos antes mencionados del DUT 1625 de 2016 podemos encontrar que: 

a. El artículo 1 del Decreto 1808 de 2019 actualizó el numeral 3 del artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016 para indicar que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias solo se podrán restar como ingreso no gravado hasta por un monto que no exceda el 25 % del ingreso bruto laboral o tributario del mes. Además, a lo largo de un mismo año no se podrán restar más de 2.500 UVT por este concepto ($85.675.000 en el 2019). Esto es lo mismo que había quedado establecido en el artículo 55 del ET, luego de ser modificado con el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018. En todo caso, al Gobierno se le olvidó que esa misma actualización que se hizo al artículo 1.2.4.1.6 también se debía realizar al artículo 1.2.1.12.9 del DUT 1625 de 2016 (el cual regula el valor por ingresos no gravados por aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias que se puede restar al final del año en la declaración de renta), pues dicho artículo sigue adaptado a lo que era la versión que tenía el artículo 55 del ET hasta el cierre del año 2018. 
“los aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias que se pueden restar como un ingreso no gravado son solamente los que se realicen a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual”

Al respecto, es importante destacar que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorias que se pueden restar como un ingreso no gravado son solamente los que se realicen a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual (no sirve realizar aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias del régimen de prima media; ver también las respuestas de la Dian a las preguntas 1.9 y 1.10 de su Concepto unificado 912 de julio de 2018). 

b. El artículo 2 del Decreto 1808 de 2019 modificó el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016, agregándole un nuevo inciso para indicar que cuando se estén depurando los pagos por rentas de trabajo y se esté calculando el límite del 40 % del ingreso neto del mes al que se deben sujetar las “rentas exentas y deducciones” (limite que en valores absolutos no debe exceder las 420 UVT mensuales ni las 5.040 UVT anuales) no se deberán tener en cuenta las rentas exentas a las que se refieren las nuevas versiones de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del ET (valores especiales percibidos por los miembros de las fuerzas militares o la policía y por los rectores y profesores de universidades públicas), los cuales fueron modificados con el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. Las rentas exentas de esos numerales se restan de forma plena y sin someterlas al límite del 40 %, pues así lo dispone el nuevo parágrafo 4 del artículo 206 del ET, el cual fue agregado con el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018
“las personas naturales que cancelen rentas de trabajo solo practicarán retención en la fuente sobre tales pagos o abonos en cuenta si primero cumplen con los requisitos del artículo 368-2 del ET

c. El artículo 4 del Decreto 1808 de 2019 modificó el artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 (el cual contiene la tabla de retención en la fuente que se debe utilizar para los cálculos de retención con procedimientos 1 y 2 sobre rentas de trabajo), introduciéndole dos cambios importantes, a saber: en primer lugar, se actualizó la tabla de dicho artículo para que coincidiera con la nueva versión de la tabla contenida en el artículo 383 del ET, el cual había sido modificado con el artículo 34 de la Ley 1943 de 2018; y en segundo lugar, se le agregó un nuevo parágrafo 3, en el cual se dispuso que las personas naturales que cancelen rentas de trabajo solo practicarán retención en la fuente sobre tales pagos o abonos en cuenta si primero cumplen con los requisitos del artículo 368-2 del ET

Al respecto, es importante destacar que el inciso primero de la norma superior contenida en el artículo 383 del ET siempre ha indicado que todo tipo de persona natural, sin importar ninguna característica en especial, deberá actuar como agente de retención cuando cancele rentas de trabajo. Además, el artículo 368-2 del ET es un artículo especial que exige que la persona natural sea comerciante obligada a llevar contabilidad y con patrimonios o ingresos fiscales altos, pero solo cuando vaya a practicar retenciones por los conceptos de los artículos 392 (retenciones por honorarios o servicios con las tarifas tradicionales del 4 %,o 6 %,o 10 % u 11 %), 395 (retención sobre rendimientos financieros) y 401 (retención por compras u otros ingresos tributarios) del ET, pues tales artículos fueron redactados indicando que dichas retenciones solo serían practicadas por personas jurídicas. 

Por tanto, aunque el nuevo parágrafo 3 que se agregó al artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 esté yendo en contra de lo indicado en la norma superior contenida en el primer inciso del artículo 383 del ET, creemos que nadie se atreverá a demandarlo, pues al final está liberando a muchas personas naturales, a partir de octubre 7 de 2019, de la tarea de practicar retenciones sobre rentas de trabajo (nota: esto mismo, que ahora se estableció con el Decreto 1808 de octubre 7 de 2019, era algo que la Dian ya había contemplado mediante una simple doctrina, mal fundamentada, contenida en la respuesta a la pregunta 2.11 de su Concepto unificado 912 de julio 19 de 2018, la cual fue agregada con el Concepto 1564 de septiembre 14 de 2018). 

d. El artículo 5 del Decreto 1808 de 2019 modificó el artículo 1.2.4.1.23 del DUT 1625 de octubre de 2016, el cual contenía un yerro mecanográfico en cuanto al valor que mensualmente se puede restar por concepto de intereses de un crédito de vivienda en la depuración de los pagos por rentas de trabajo. La versión anterior (que había sido establecida con el artículo 9 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017) indicaba que dicho monto era de “diez (100) UVT”, pero la nueva versión deja en claro que la cifra correcta es “cien (100) UVT”. 

e. El artículo 7 del Decreto 1808 de 2019 le agregó un segundo inciso al artículo 1.2.4.1.41 del DUT 1625 de 2016, para indicar que a partir del 1 de enero de 2019, si hacen retiros de los aportes voluntarios inicialmente realizados a los fondos de pensiones obligatorias del régimen de ahorro individual, y dichos retiros se hacen para propósitos diferentes a los mencionados en el artículo 55 del ET (obtener una mayor pensión o por un retiro anticipado), en ese caso el fondo practicará una retención del 35 %. Eso mismo es lo que había quedado establecido en el artículo 55 del ET, luego de ser modificado con el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018


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Pensiones: incrementos o reajustes por personas a cargo


La ley dispone que las pensiones de vejez e invalidez deben ser incrementadas en determinados porcentajes, en el evento en que el pensionado tenga personas dependiendo económicamente de él. No obstante, se requiere, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos. Conózcalos. 

El literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 establece que las pensiones de invalidez y de vejez se incrementarán en un 14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario que dependa económicamente de aquel y no disfrute de una pensión. Además, advierte la norma que este incremento mensual no podrá exceder del 42 % de la pensión mínima legal. Así pues, para acceder a este beneficio se requiere haber sido reconocida la calidad de pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios. 

Antes de continuar con el tema objeto de estudio, conviene precisar que el artículo en mención se encuentra derogado desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. No obstante, sus beneficios (es decir, los incrementos) continúan causándose para aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de dicha fecha (consulte la Sentencia SU – 140 de 2019 de la Corte Constitucional). 
Caso bajo estudio 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, analizó un caso de reajuste pensional por persona a cargo. En el caso en concreto ocurrió que a un afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISS–, hoy Colpensiones, se le reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 1989, y desde el 2004 este solicitó a dicha entidad el incremento del 14 %, aduciendo que llevaba más de 40 años conviviendo con su compañera permanente; pero dicho incremento de la mesada fue negado aduciéndole que la pensión de vejez que le fue reconocida solo consagraba los incrementos por cónyuge a cargo, mas no hacía extensivo dicho aumento para la compañera permanente. Pese a esta negativa, el demandante contrajo nupcias el 24 de diciembre de 2009 con la citada compañera, quien depende económicamente de él. 
Condiciones 

Esta prerrogativa tiene un carácter temporal y conserva un propósito: auxiliar económicamente al pensionado y a su núcleo familiar, siempre que las circunstancias de dependencia que le dieron origen perduren en el tiempo. Sin embargo, para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción (es decir, que extingue el derecho) debe comenzar a contarse cuando se reúna la totalidad de las exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues es solo a partir del cumplimiento de esas exigencias que la obligación se hace exigible. 

El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era la norma que se encontraba vigente en materia del incremento para la fecha del caso bajo estudio; y pese a que aquellas disposiciones, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, atentan contra el derecho fundamental de igualdad y del concepto actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras y compañeros permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que, en vigencia de la actual Constitución Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la ley para acceder al beneficio pensional, máxime cuando de manera previa la entidad de seguridad social le ha negado el derecho, aduciendo, precisamente, la falta de ese requisito. 
“la posterior calidad de cónyuge sí le permitía al demandante enmarcarse en uno de los supuestos para adquirir el beneficio del aumento pensional”

La norma que contempla el incremento del 14 % que se encontraba vigente al momento en que el actor adquirió la calidad de pensionado exigía que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente, es decir, que formalmente existiera un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo. Pero en el caso bajo estudio quedó demostrado y no se controvirtió que el actor contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 2009, es decir, que fue a partir de esta fecha que el demandante cumplió la condición para obtener el incremento “por cónyuge a cargo”. Así pues, pese a que el cumplimiento de la condición nació después del estatus de pensionado, el término prescriptivo (extintivo de la acción) iniciaba desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, pues la posterior calidad de cónyuge sí le permitía al demandante enmarcarse en uno de los supuestos para adquirir el beneficio del aumento pensional. 

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lunes, 28 de octubre de 2019

Estructura del dictamen del revisor fiscal en entidades de los grupos 2 y 3



Los revisores fiscales de entidades pequeñas clasificadas en los grupos 2 y 3 de convergencia a Estándares Internacionales deberán aplicar en su dictamen la estructura dispuesta por el CTCP en su última orientación, que integra los requerimientos del Código de Comercio y la estructura de las NIA. 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– emitió el documento de orientación técnica Nº 17 titulado Revisoría fiscal para pequeñas entidades – Parte I – Tipos de dictamen, el cual brinda precisiones acerca del dictamen que deben emitir los revisores fiscales de entidades clasificadas en los grupos 2 y 3 de convergencia a Estándares Internacionales (ver DUR 2420 de 2015) sobre los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019. 

El documento en mención especifica cuál debe ser la estructura del informe del revisor fiscal de acuerdo con los requerimientos de las Normas Internacionales de Auditoría –NIA– y los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio –C.Co–, además de señalar cuáles son los tipos de opiniones que puede emitir este profesional. En este editorial, nos centramos en la estructura del informe del revisor fiscal. 
Estructura del informe del revisor fiscal 

Título

Debe indicar que se trata del informe del revisor fiscal. 
Destinatario

El destinatario del informe del revisor fiscal es el máximo órgano social de la entidad. Por ejemplo, en las sociedades por acciones esta figura corresponde a la asamblea general de accionistas, en las sociedades de personas a la junta de socios y en las propiedades horizontales a la asamblea general de copropietarios. 
Opinión del revisor fiscal

Esta sección siempre debe titularse “Opinión”, e iniciar con un párrafo introductorio en el que el revisor: 

· Manifieste que ha auditado los estados financieros de la entidad objeto de la revisoría fiscal. 

· Identifique qué estados financieros ha auditado, indicando el título de cada uno, el período que cubren y si son consolidados, separados, individuales, principales o combinados

Nota: dentro del conjunto de estados financieros siempre deben ser incluidas las notas explicativas y el resumen de políticas contables de la entidad. 

· Especifique si el período anterior fue auditado por él o por otro revisor. Este último es un requerimiento específico de la orientación, pues no se encuentra en las NIA. 

A continuación, el revisor fiscal debe señalar el tipo de opinión que emite sobre los estados financieros objeto de la revisoría, y bajo que marco normativo han sido preparados. El revisor podría decir, por ejemplo, lo siguiente: 

“En mi opinión, los estados financieros adjuntos se presentan razonablemente, en todos los aspectos materiales, de conformidad con [Anexo N° 2 o N° 3 del Decreto único reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios].” 
Fundamento de la opinión

En esta sección el revisor debe: 

· Señalar que llevó a cabo la revisoría fiscal de conformidad con las NAGA contenidas en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990

· Incluir una referencia a la sección del informe en la que se describen sus responsabilidades (esta sección debe titularse “Responsabilidad del revisor fiscal” e incluirse debajo de las responsabilidades de la dirección y el gobierno corporativo de la entidad). 

· Manifestar que cumple con los requerimientos de independencia de la Ley 43 de 1990 y el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015

· Declarar si la evidencia que obtuvo fue suficiente y adecuada para el tipo de opinión que ha emitido. 
Empresa en funcionamiento (cuando sea aplicable)

Esta sección debe incluirse cuando el revisor fiscal considere que existen indicios de que la entidad no podrá continuar como negocio en marcha. 
Responsabilidad de la dirección y el gobierno corporativo de la entidad

En esta sección se especifica que a la dirección de la entidad le corresponde: 

· La preparación de los estados financieros de conformidad con los anexos Nº 2 o Nº 3 del DUR 2420 de 2015

· La evaluación de la capacidad de la entidad para continuar como negocio en marcha. 
Responsabilidad del revisor fiscal

En esta sección el revisor fiscal debe señalar que es responsable de: 

· Obtener seguridad razonable sobre si los estados financieros están libres de incorrecciones materiales y emitir un dictamen que contenga su opinión explicando cuál es el alcance la seguridad razonable y lo que se entiende por incorrección material. 

· Identificar y valorar los riesgos, diseñando procedimientos para mitigarlos. 

· Evaluar si las políticas contables y las estimaciones contables son adecuadas. 

· Generar una conclusión sobre la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha realizada por la administración de la entidad. 

· Obtener evidencia para emitir su opinión. 

· Comunicarles a los responsables del gobierno de la entidad los hallazgos significativos de la revisoría y cualquier deficiencia significativa en el control interno. 
Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios

Estas secciones desarrollan lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del C.Co. Para tal fin el revisor fiscal deberá expresar si: 

· La entidad ha llevado su contabilidad conforme a las normas legales y técnica contable. 

· Las operaciones registradas y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea y junta directiva. 

· Se conserva debidamente la correspondencia, los comprobantes de cuentas y los libros de actas y de registro de acciones. 

· El informe de gestión de la administración coincide con los estados financieros. 

· Los administradores dejaron constancia en el informe de gestión de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas de sus proveedores de bienes y servicios. 

· Se efectuó oportunamente la liquidación y pago de los aportes a seguridad social. 
Opinión sobre el cumplimiento legal y normativo

En esta sección, el revisor fiscal debe manifestar: 

· El grado en que la administración de la entidad cumplió con las disposiciones legales y normativas. 

· Si el control interno tuvo un adecuado funcionamiento durante el período de la revisoría. 
Opinión sobre la efectividad del sistema de control interno

El revisor fiscal debe manifestar si en su opinión el sistema de control interno de la entidad fue efectivo. Para cumplir con esta obligación puede utilizar el modelo COSO o cualquier otro que considere conveniente, sin que sea necesario que la entidad lo aplique. 
Párrafo de énfasis

El revisor fiscal debe incluir este párrafo solo cuando considere necesario llamar la atención sobre una nota específica de los estados financieros que se refiera a una cuestión fundamental para comprenderlos. 
Párrafo de otras cuestiones

El revisor fiscal puede incluir este párrafo cuando requiera referenciar una cuestión distinta a las presentadas o reveladas en los estados financieros, cuestión que sea relevante para los usuarios de la información. 
Firma del revisor fiscal y número de tarjeta profesional 
Fecha del informe

Esta fecha debe coincidir con la fecha de autorización para la emisión y publicación de los estados financieros de la entidad. 
Domicilio del revisor fiscal 

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Caída de la Ley 1943 de 2018: defectos que se tienen que corregir si se vuelve a tramitar


El Ministro de Hacienda anunció que radicará en el Congreso el mismo texto de la Ley 1943 de 2018, declarada inexequible por la Corte en su Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019. No obstante, existen textos que sí deberán ser forzosamente modificados, pues solo se podían aplicar durante el 2019. 

Luego de que la Corte Constitucional expidiera su Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019, estableciendo que la Ley 1943 de 2018 es totalmente inexequible por vicios de trámite en su aprobación, pero estableciendo que la misma dejará de tener efecto solo a partir de enero 1 de 2020, el ministro de hacienda, Alberto Carrasquilla, expidió el Boletín n.° 38 de octubre 17 de 2019, indicando que volverá a radicar en el Congreso, en lo que resta del 2019, el mismo texto que estaba contenido en la mencionada ley. 

Al respecto, creemos que en realidad el Gobierno no podrá radicar en el congreso exactamente el mismo texto que se hallaba dentro de la Ley 1943 de 2018, por los siguientes motivos: 

a. El texto que se hallaba contenido en los artículos del 35 al 41 de la Ley 1943 de 2018, y con los cuales se dio vida jurídica al impuesto al patrimonio de los años 2019 a 2021, establecía que el mismo solo se causaba en cabeza de las personas naturales y sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes), y algunas sociedades extranjeras, que al 1 de enero de 2019 fueran “contribuyentes de renta y complementario” (es decir, que pertenecieran al régimen ordinario y no se hayan trasladado al régimen simple), y que a esa misma fecha tuvieran patrimonios líquidos declarables al Gobierno colombiano superiores a $5.000.000.000. 

Tal impuesto se causaría durante 2019, 2020 y 2021, pero solo si el contribuyente seguía existiendo jurídicamente durante esos años (es decir, que no se hubiese liquidado) y no se haya trasladado al régimen simple. Por tanto, al tratar de revivir el impuesto al patrimonio, el nuevo texto que se radique en el congreso no podrá decir que el “hecho generador” sea el de tener “patrimonio líquido a enero 1 de 2019” superior a $5.000.000.000. En realidad, les tocaría cambiar esta vez el “hecho generador” y establecer que el mismo sería “poseer a enero 1 de 2020” ese monto de patrimonio líquido. En todo caso, lo anterior causará un gran traumatismo, pues algunos contribuyentes que no tenían patrimonios grandes en enero 1 de 2019 (y que por tanto no tenían que responder por el impuesto al patrimonio) sí los tendrían a enero 1 de 2020, y todo por culpa de que durante el 2019 hicieron normalizaciones de sus activos ocultos. 
“el nuevo texto que se radique en el Congreso debería aprovecharse para establecer que el impuesto al patrimonio no solo aplicaría a quienes se quedan en el régimen ordinario”

Por tanto, cambiar la fecha para el “hecho generador” podría convertir en responsables del impuesto al patrimonio de los años 2020 y 2021 a quienes hicieron las mencionadas normalizaciones, y eso generará mucha controversia. Además, el nuevo texto que se radique en el Congreso debería aprovecharse para establecer que el impuesto al patrimonio no solo aplicaría a quienes se quedan en el régimen ordinario, sino también a quienes se trasladen al régimen simple, pues de lo contrario siempre habría manera de hacerle el quite al impuesto, ya que entre los requisitos para acogerse al SIMPLE no figura ninguna prohibición en cuanto al nivel del patrimonio líquido que pueda tener el contribuyente interesado en acogerse al mismo. 

b. El texto que se hallaba contenido en los artículos del 42 al 49 de la Ley 1943 de 2018 (reglamentados parcialmente con el Decreto 874 de mayo 20 de 2019) contemplaron la posibilidad de hacer normalizaciones de patrimonios ocultos, pagando solo el 13 % de los mismos, pero con la condición especial de que dicha posibilidad se debía efectuar a más tardar el 25 de septiembre de 2019. Por tanto, no nos imaginamos que el Gobierno vaya a querer otorgar una nueva posibilidad de hacer normalizaciones también durante el 2020, pues al final se diría que de nada sirvió correr con el plazo perentorio del 25 de septiembre de 2019. Además, las normalizaciones (incluida la Ley 1943 de 2018) siempre son demandas ante la Corte, pues constituyen una clara violación al principio de equidad tributaria (los contribuyentes juiciosos, que sí declaran a tiempo todos sus patrimonios y pagando todos impuestos, se ven perjudicados frente a los evasores que esconden sus patrimonios y terminan pagando menores impuestos). 

c. El texto del artículo 66 de la Ley 1943, con el cual se modificaron los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET– para eliminar el régimen del monotributo y crear el régimen simple (régimen que luego fue imperfectamente reglamentado con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019), terminó contemplando bastantes deficiencias que deberían ser modificadas en el nuevo estudio que se pretenda hacer del mismo en el Congreso. En efecto, el texto que se aprobó en diciembre de 2018 permitió que muchas sociedades y personas naturales con altos ingresos disminuyeran notoriamente su tributación (lo cual afecta la equidad tributaria y disminuye los recursos para el Estado). Además, dicho texto también permitía que las personas naturales con altos patrimonios se libraran de ser responsables del impuesto al patrimonio por los años 2019 a 2021 que también había creado la misma ley, pues no se fijó ningún límite en el nivel del patrimonio como requisito para optar por el SIMPLE. Así mismo, en el texto aprobado en la Ley 1943 de 2018 y en el texto del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 no se dijo en absoluto si a los ingresos brutos ordinarios que se denuncien en la declaración anual del SIMPLE se les podría o no afectar con “devoluciones en ventas” (razón por la cual se entiende que tales devoluciones no les aplican a los inscritos en este régimen). Además, cuando se permitió que las sociedades se trasladaran desde el régimen ordinario hacia el régimen simple, lo que sucedió fue que también se les daba la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET, pero al final del año, de lo que liquidaran en su declaración anual, no se podía trasladar ningún valor al Sena, ICBF, EPS y universidades públicas en los términos del artículo 243 del ET (pues dicho artículo solo se puede aplicar para la tributación de las personas jurídicas que sí se quedan en el régimen ordinario), y ello obviamente afecta los presupuestos de tales entidades. Así mismo, si las sociedades se trasladaban al régimen simple, lo que sucedía era que al final del año su utilidad contable después de impuestos pasaba como gravada a sus socios o accionistas, pues en el régimen simple no se podía aplicar una parte del artículo 49 del ET
“El Gobierno, por tanto, se atrevió a violar la norma superior, pues sabía que de lo contrario las personas naturales se “espantarían” y no se inscribirían en el régimen simple”

d. El texto del artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, el cual agregó el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, dispuso que ninguna persona natural que quisiera operar como no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado) podía figurar al mismo tiempo en el régimen simple. Eso mismo lo contemplaba el inciso primero del artículo 915 del ET, modificado con el artículo 66 de la Ley 1943, cuando indicó que todos los que se acogieran al régimen simple, si vendían bienes o servicios gravados con IVA, siempre tendrían que operar como responsables del IVA, antiguo régimen común. Sin embargo, en la reglamentación que se hizo con el artículo 1 del Decreto 1468 de agosto de 2019 el Gobierno se inventó su propia interpretación ventajosa de la norma y dijo que la prohibición del parágrafo 3 del artículo 437 del ET (no poder estar en el régimen simple, y a la vez operar como no responsable del IVA) solo le aplicaría a los tenderos y peluqueros. El Gobierno, por tanto, se atrevió a violar la norma superior, pues sabía que de lo contrario las personas naturales se “espantarían” y no se inscribirían en el régimen simple. Por tanto, en el nuevo estudio que se haga de la norma en el Congreso debería aprovecharse para establecer, como un texto con fuerza de ley, cuáles son las prohibiciones que en verdad tienen las personas naturales que quieran operar como no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado). 

e. En el texto del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, con el cual se agregó el artículo 512-22 al ET, creando el nuevo INC del 2 % que se debía generar a partir de enero 1 de 2019 en la venta de bienes inmuebles nuevos o usados que superaron las 26.800 UVT, no se tuvo la suficiente claridad para establecer si todos los vendedores de los bienes raíces debían facturar, cobrar y declarar dicho INC (tal como sucede con los demás INC) y luego restarse la retención que les practicaría el notario. Todo ello solo se pudo aclarar de forma bastante tardía con el Decreto 961 de junio 5 de 2019, cuando se estableció que los vendedores de los inmuebles no tendrían que facturar, cobrar, ni declarar el INC, pues el notario simplemente se lo cobraría al comprador y luego se lo trasladaría a la Dian. Por tanto, en el nuevo estudio que se haga de la norma en el Congreso debería aprovecharse para establecer, como un texto con fuerza de ley, cuáles son las verdaderas características con que debe operar dicho INC. 
“debería aprovecharse para establecer que en realidad la renta presuntiva siempre se debe comparar contra la suma de todas las cédulas de la renta ordinaria y no solo contra una parte de dichas cédulas”

f. En el texto del artículo 31 de la Ley 1943 de 2018, con el cual se modificó el artículo 333 del ET, se dispuso muy equivocadamente que la renta presuntiva, en el nuevo esquema de cedulación con tres cédulas de las personas naturales residentes, solo se compararía contra la cédula general. Dicha disposición provoca injustamente que quienes tienen rentas gravadas en sus otras cédulas (es decir, en la cédula de pensiones y la de dividendos; caso, por ejemplo, de las personas naturales residentes que obtienen pensiones del exterior, las cuales no se pueden restar como exentas) al final terminen tributando tanto sobre su renta presuntiva como sobre las cédulas de pensiones y de dividendos. Por tanto, en el nuevo estudio que se haga de la norma en el Congreso debería aprovecharse para establecer que en realidad la renta presuntiva siempre se debe comparar contra la suma de todas las cédulas de la renta ordinaria y no solo contra una parte de dichas cédulas. Así mismo, debería aprovecharse para dejar en claro que los excesos de renta presuntiva sobre rentas ordinarias de períodos anteriores se podrán restar, a manera de compensación, en cualquiera de las tres cédulas y no solamente dentro de la cédula general (que es lo que quieren establecer luego mediante decreto reglamentario). 

g. El texto del artículo 78 de la Ley 1943 de 2018 modificó al artículo 188 del ET, estableciendo que la renta presuntiva se disminuiría del 3,5 % al 1,5 % y que solo existirá hasta el año gravable 2020. Al respecto, creemos que en realidad la renta presuntiva no debe desaparecer, pues siempre se ha sabido que en Colombia han existido las clásicas “sociedades de papel” en las cuales las grandes familias millonarias acumulan grandes patrimonios, y es solo a través de la renta presuntiva como se logra que tales sociedades tributen algún valor para contribuir a los gastos de la nación. Y lo mismo puede decirse de personas naturales que acumulan grandes patrimonios, pero no generan ingresos de ningún tipo. Además, en el caso de las sociedades, las cuales siempre tienen la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del ET, lo que sucede al eliminarles completamente la renta presuntiva es que si dicha sociedad también arroja pérdidas liquidas, entonces no existiría ningún impuesto básico de renta; y en tal caso no se podría trasladar ningún valor al Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y demás entidades mencionadas en el artículo 243 del ET, lo cual es tremendamente perjudicial para los presupuestos de tales entidades. 

Por tanto, la existencia de la renta presuntiva garantizaría al menos una base mínima para que las sociedades (incluso las que arrojan pérdidas) le puedan hacer llegar un impuesto al Estado, y del mismo se pueda destinar la parte respectiva para las entidades del artículo 243 del ET

h. El texto del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, con el cual se agregó el nuevo artículo 242-1 al ET estableciendo que “la primera sociedad” que reciba dividendos no gravados de otra sociedad nacional también tendría que tributar con el 7,5 % sobre tales dividendos, no fue claro en establecer si tal tributación aplicaba a los dividendos de cualquier ejercicio, o solo a los dividendos que sean del ejercicio 2017 y siguientes. Por tanto, si esa norma vuelve a ser estudiada en el Congreso, es necesario que se haga toda la respectiva claridad del caso. Así mismo, debería aprovecharse para dejar en manifiesto que la persona jurídica que reciba tales dividendos sí los llevará de forma separada a su declaración de renta, es decir, sin mezclarlos con los demás ingresos ordinarios del año


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domingo, 27 de octubre de 2019

Gobierno volvió a presentar texto de la Ley de financiamiento, pero no corrigió sus errores


Desde el punto de vista de Diego Guevara Madrid, parece que el Gobierno no leyera lo que radica en el Congreso. Artículos relacionados con el impuesto al patrimonio contienen errores, así como lo referente a las bases gravables y los requisitos para operar como no responsable del IVA. 

El 22 de octubre de 2019, a través de la página web del Ministerio de Hacienda, se anunció que el ministro de hacienda, Alberto Carrasquilla, radicó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley que le dará continuidad a las medidas introducidas por la Ley de financiamiento, la cual fue declarada inexequible por vicios de forma por la Corte Constitucional hace una semana. 

El proyecto de ley fue radicado con mensaje de urgencia y, como lo indica el comunicado, la propuesta propone ratificar las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018, con los ajustes mínimos necesarios para eliminar o modificar aquellas disposiciones que: 
Cumplieron con su objetivo en el 2019, porque tenían una vigencia limitada a ese año y no se consideró pertinente volver a establecerlas para el 2020 y siguientes. 
Establecían un plazo o transición para que los contribuyentes se ajustaran a las nuevas medidas, con el fin de eliminarlos para aquellos casos en los que se estimó innecesario volver a otorgarlos por haber accedido a los mismos. 
Al hacer referencia al año 2019, naturalmente debían ser actualizadas al año 2020 o debía hacerse referencia explícita a la Ley 1943 de 2018. 
Fueron modificadas por la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 

«Acabamos de radicar el proyecto de reforma tributaria, esperamos con mucho entusiasmo que se inicien los debates para que rápidamente podamos tener una ley de tributación en línea con lo que se aprobó el año pasado», dijo Carrasquilla a los medios de comunicación. 

Como lo publica El Tiempo, el proyecto nuevo viene con 13 artículos menos (tiene solo 110), lo que, según indicó el ministro, se debe al paquete de ocho artículos relacionados con el impuesto de normalización tributaria, que ya cumplió su objetivo, al igual que otras normas que eran transitorias. 
“todo está idéntico, especialmente lo que respecta al esfuerzo que se hizo en reducir tasas de tributación a las empresas”

Carrasquilla dijo que todo está idéntico, especialmente lo que respecta al esfuerzo que se hizo en reducir tasas de tributación a las empresas. De igual manera, se mantiene el régimen simple de tributación que, desde el punto de vista del ministro, ha tenido un importante impacto durante este año para el crecimiento económico, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas, creación de empresas, progresividad y efectividad del sistema tributario. 
Proyecto de ley se presentó sin ser revisado y con errores 

Desde el punto de vista de Diego Guevara Madrid, líder de investigación contable y tributaria de Actualícese, el proyecto de ley presentado contiene errores. 

Los artículos 35, 36 y 37, sobre el impuesto al patrimonio, contienen yerros, ya que primero se asegura que es para 2020 y 2021, pero luego se indica que el hecho generador es el patrimonio a enero 1 de 2019, es decir, una fecha del pasado. 


«Yo nunca he visto que una ley pueda fijar una fecha del pasado como «hecho generador»», afirma Guevara. 

Luego, al hacer referencia a la base gravable del mismo impuesto, el proyecto de ley hace referencia a la “base gravable del 2019”, que será la referencia para definir las bases finales de 2020 y 2021. «Todo eso, según mi criterio, tenía que ser modificado, ya que esta vez están creado otro impuesto al patrimonio solo para 2020 y 2021», dice. 

Para Guevara, el Gobierno se equivoca al no aprovechar mediante este proyecto de ley para aclarar qué pasaría con el impuesto al patrimonio de las personas naturales que se pasan del régimen ordinario al régimen simple. «Es decir que siguen dejando la puerta abierta de que las personas ricas que se pasen del régimen ordinario al simple, se escapen del impuesto al patrimonio», critica. 

Por otra parte, al volver a redactar el artículo 4 del proyecto de ley, mediante el cual se adiciona el parágrafo 3 al artículo 437, respecto a los requisitos para operar como no responsable del IVA, dejaron el mismo numeral 7, que dice que no se puede al mismo tiempo pertenecer al régimen simple. 

«Dicho numeral es el que les complicó la existencia y lo tuvieron que reglamentar ilegalmente con el Decreto 1468 de agosto de 2019, diciendo que este numeral solo le aplicaba a los tenderos y peluqueros», recalca Guevara. 

En el artículo 110 de vigencias y derogatorias volvieron a dejar el texto que indica que el artículo 70 de esta ley solo estará vigente hasta julio de 2019, ítem que solo era válido dentro de lo que fue el texto de las vigencias y derogatorias de la Ley 1943. 

Para él, es claro que el Gobierno no aprovechó la oportunidad de corregir los errores a través del texto presentado. «¿No leen lo que radican en el Congreso? ¡Que tristeza tan grande!», concluye Guevara.


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Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...