sábado, 31 de agosto de 2019

Cómo deben otorgarse la compensación y el disfrute de las vacaciones?


La legislación laboral faculta a empleadores y trabajadores para acordar la forma en que se llevará a cabo el disfrute de las vacaciones. No obstante, dicha facultad no es absoluta, ya que la ley establece determinadas pautas para que el pago se tenga como efectuado. 

Durante la ejecución del contrato de trabajo nacen para el trabajador una serie de derechos irrenunciables, los cuales se harán efectivos y se entrarán a disfrutar en ciertas épocas del año, dependiendo del tiempo de servicio o a la finalización del contrato, si este es inferior al plazo que la ley estipula para el goce de determinados derechos. Uno de tales derechos es el descanso remunerado obligatorio, bien conocido como vacaciones. 

Las vacaciones son un derecho que se causa al trabajador desde el primer día de trabajo y se hace exigible por cada año de labor cumplido, haciéndolo merecedor a quince (15) días hábiles de descanso remunerados. Esto significa que durante ese tiempo no ejercerá sus labores y le serán pagados dichos días. 

Teniendo en cuenta lo señalado líneas atrás, la ley faculta a las partes (empleador – trabajador) para que acuerden, luego de cumplido el término de un año de labor, la forma en que se disfrutará este derecho (vacaciones). Dado lo anterior, si por alguna circunstancia el trabajador desea recibir la compensación en dinero de esos días en lugar de salir a descansar, puede hacerlo. Sin embargo, solo podrá hacerlo con máximo la mitad de días que recibiría por concepto de vacaciones. Así pues, por ejemplo, el trabajador gozaría de ocho (8) días de descanso y siete (7) días compensados, conforme lo establece el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–.
Situaciones en que las vacaciones pueden ser compensadas 

Acorde con lo anterior, se tiene entonces que las vacaciones pueden ser compensadas en dinero en los siguientes eventos: 
Cuando la duración del contrato sea inferior a un año, y por su terminación el trabajador no pueda disfrutarlas. En este caso dichas vacaciones deben serle pagadas de manera proporcional al tiempo laborado. Por ejemplo, si se estipuló que la duración del contrato era de cuatro (4) meses, sobre estos deberá efectuarse la liquidación de lo que le corresponda por la compensación en vacaciones. 
Cuando el trabajador acuerde con el empleador recibir el pago de una porción compensada de sus vacaciones porque no desea disfrutarlas. En este evento el pago de las vacaciones se entiende pleno, porque disfruta y se le cancela una parte. 
Compensación y disfrute de las vacaciones 
“debe otorgarse simultáneamente la compensación de las vacaciones y el descanso de los días que no fueron compensados”

En la mayoría de los casos se otorga la compensación y disfrute de vacaciones en períodos distintos. Por ejemplo, se acuerda que se compensará una parte de las vacaciones y dos o tres meses después el disfrute (descanso) de los días restantes. No obstante, este no es el tratamiento que debe darse, ya que el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1072 de 2015 establece que debe otorgarse simultáneamente la compensación de las vacaciones y el descanso de los días que no fueron compensados: 
Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones. 

Lo anterior implica, según lo establecido en la ley, que no es válido ni admisible otorgar el pago compensado de vacaciones y tiempo después el disfrute del descanso. Al respecto, en este punto se considera preciso mencionar que la norma debe interpretarse de tal forma que una vez cumplido el período compensado se dé inicio de inmediato al disfrute de los días no compensados, toda vez que no resulta coherente que se compense una parte de las vacaciones y el trabajador empiece a disfrutar el descanso de manera simultánea. Por lo tanto, se tiene que debe agotarse uno de los períodos y posteriormente iniciarse el otro. 

Además de lo dicho, debe tenerse en cuenta lo que implica el manejo de las vacaciones en la forma prevista en el mencionado artículo, en lo que concierne al pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.


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Ley del actor: ¿ganaron derechos laborales o solo se trata de una base de datos?


La semana pasada se sancionó la Ley 1975 de 2019, también conocida como “Ley del actor”, con la que se pretende garantizar los derechos laborales de los actores y fomentar su acceso al empleo. A continuación profundizamos en los derechos adquiridos y las garantías que aún quedan pendientes. 

Este mes los actores estrenan ley, la 1975 de 2019, que les reconoce derechos laborales. La norma superó los cuatro debates necesarios antes de terminar la legislatura pasada, y se salvó de naufragar como en una ocasión anterior por no lograr su trámite completo a tiempo. Además, ya fue sancionada por el Gobierno nacional, y entró en vigor el pasado 24 de julio de 2019. 

La Asociación Colombiana de Actores –ACA– celebró la medida, pues el proyecto nació de ella en 2014 y fue defendido a capa y espada por sus miembros en cada uno de los debates del Congreso de la República. Julio Correal, presidente de la ACA, afirmó que: 

“Como a muchos otros trabajadores aquí en el país, por ser contratados por la vía de prestación de servicio, no éramos sujetos de derechos, trabajamos sin jornadas claras, sin ningún tipo de regulación que permitiera tener unas garantías mínimas en el ejercicio laboral”. 
¿Cuáles derechos? 
“la ley no consiguió ninguna transformación significativa en este aspecto, pues no establece garantías reales para la protección prestacional”

El artículo 9 de la Ley del actor establece la posibilidad de contratar por cualquier vía contractual los servicios de actores, es decir, por contrato laboral, por prestación de servicios y/o por cualquier agremiación, ya sea sindicato, cooperativa o sociedad. Es decir, a juicio del suscrito la ley no consiguió ninguna transformación significativa en este aspecto, pues no establece garantías reales para la protección prestacional de este gremio. Para la protección de la seguridad social sí, pero para los derechos a vacaciones, prima de servicios y auxilio de cesantías y sus intereses no, puesto que dejó abierta la puerta a la contratación por prestación de servicios sin ninguna restricción más allá de la jornada máxima de doce horas diarias o 72 semanales que se puede pactar. 

Así pues, desafortunadamente no es tan cierto lo que expresa Julián Román, secretario general de la ACA, cuando afirma para RCN Radio que “(…) esta ley lo que básicamente le dice al Estado es que los actores colombianos son trabajadores”. 

Sobre la remuneración, salario u honorarios, si se quiere, también salta a la vista otro aspecto problemático, y es que el artículo 10 de la Ley establece que las organizaciones gremiales pueden adoptar y publicar tarifas de referencia mínima para el pago a actores y actrices, pero en ningún momento se establece una medida de obligatoriedad para los contratantes que les comprometa a respetar dichas tarifas mínimas. 
¿Dónde están las sanciones? 

Tal vez una de las ausencias que más sobresalen en la Ley del actor es la de las sanciones que ayuden a contrarrestar la informalidad en el gremio, pues uno de los puntos que dota de vigor a esta clase de normatividades obedece a la imposición de sanciones para los empresarios que omitan el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de sus contratados. Así pues, los actores y actrices solo cuentan con las medidas de protección de cualquier otro trabajador en Colombia, es decir, si pretenden, por ejemplo, perseguir sus derechos prestacionales, deberán acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y demandar la declaratoria de un contrato realidad, demostrando los tres elementos esenciales del artículo 23 del CST

Creemos que eso no era lo que quería lograr el gremio de los actores y actrices al formular esta iniciativa, pues se espera que las comunidades de empleados de los distintos sectores logren ser respaldadas por sanciones significativas como las establecidas, por ejemplo, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que contempla el pago de 180 días de salario para el empleador que despida o termine el vínculo laboral de una persona en condición de debilidad manifiesta, o en el parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, que establece la obligación de pagar intereses de mora a favor de los trabajadores de la salud cuando las IPS demoren el pago por sus servicios. Esas son verdaderas garantías para la protección de los derechos de un gremio que logra concretar una prerrogativa a su favor, y desafortunadamente la Ley del actor no responde por completo a la promesa del Estado de crear paulatinamente condiciones de mejoramiento laboral como lo demanda el artículo 13 de la misma regulación. 
El registro nacional de actores y actrices 

Esta Ley parece promulgada exclusivamente para la creación del registro nacional de actores y actrices, que es una base de datos con la que se recopilará la información del gremio en aras de la creación de políticas públicas que los beneficien. Esta base de datos exige una serie de condiciones de formación académica y experiencia laboral para poder ser inscrito, pero se advierte que figurar o no en ella no será condición necesaria para ser contratado en el medio. 
Consideraciones de cierre 

Por ahora la Ley del actor parece un marco general para la creación de más disposiciones normativas que la complementen y cumplan el objetivo de garantizar, para sus destinatarios, medidas claras que protejan de verdad sus derechos prestacionales, y que de esa forma cobre sentido la pugna de tantos años por ver reconocidos sus derechos como trabajadores.


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viernes, 30 de agosto de 2019

Retención en la fuente para servicios por webcam sería reglamentada por el Ministerio de Hacienda


Por medio del proyecto de decreto expedido el 19 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda reglamentaría la retención en la fuente a título de renta para los servicios de entretenimiento para adultos prestados a través del sistema webcam de que trata el nuevo parágrafo 3 del artículo 368 del ET. 

Con ocasión al nuevo parágrafo 3 del artículo 368 del Estatuto Tributario –ET–, adicionado por el artículo 65 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, el Ministerio de Hacienda expidió el 19 de julio de 2019 un proyecto de decreto a través del cual pretende reglamentar y establecer el procedimiento de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los servicios de entretenimiento para adultos prestados a través del sistema webcam, para lo cual dichas empresas estarían organizadas en una federación de comercio electrónico para adultos. 
“serían agentes de retención las personas naturales y jurídicas encargadas de efectuar el pago por concepto de prestación de servicios por webcam”

Así pues, y según el proyecto de decreto, estarían sujetas a retención en la fuente todas las personas naturales y jurídicas que presten tales servicios de manera directa o indirecta. Además, serían agentes de retención las personas naturales y jurídicas encargadas de efectuar el pago por concepto de prestación de servicios por webcam; usualmente sería la empresa cuyo objeto social es la administración o exportación de servicios de entretenimiento para adultos, o quienes suscriban contratos de mandato para efectos de la facturación, cobro y pago o abono en cuenta a favor de modelos webcam. 
¿Cuál sería el procedimiento para la retención en la fuente? 

De acuerdo con lo plateado en el proyecto de decreto, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se practicaría de la siguiente forma: 
El agente retenedor practicaría la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta al momento de efectuar el pago o abono en cuenta por la prestación del servicio de entrenamiento para adultos, para lo cual deberá tener en cuenta que si el pago es realizado a una persona natural y corresponde a una renta de trabajo, la retención en la fuente se calcularía con las tarifas contenidas en la tabla del artículo 383 del ET

Sin embargo, cuando el pago sea efectuado a una persona natural y corresponda a una renta no laboral, la retención en la fuente correspondería a la tarifa por honorarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 392 del ET. Es decir, la tarifa a emplear sería del 10 % si el beneficiario del pago es una persona natural que recibe un monto inferior a 3.300 UVT ($113.091.000 por 2019); o del 11 % si dicho monto supera este valor (ver nuestra guía Tabla de retenciones en la fuente por renta para el año fiscal 2019). 

“los agentes retenedores expedirían el respectivo certificado de retenciones e ingresos a cada uno de los modelos webcam, una vez sea efectuado tal procedimiento”

Además, cuando el pago o abono en cuenta sea realizado a una persona jurídica, la retención en la fuente correspondería a la tarifa por honorarios del 11 % (ver el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016). 

El agente retenedor deberá presentar en la declaracion de retención en la fuente (formulario 350) el total de retenciones practicadas, de acuerdo con los plazos señalados por el Gobierno nacional (ver nuestro Calendario tributario 2019). 

Adicionalmente, los agentes retenedores expedirían el respectivo certificado de retenciones e ingresos a cada uno de los modelos webcam, una vez sea efectuado tal procedimiento. Lo anterior, en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 379 y 381 del ET

Es necesario recordar que tal certificado, dependiendo de si se trata o no de una relación laboral, deberá contener el año gravable y la ciudad donde se consignó la retención, el apellido y nombre o razón social y NIT del retenedor y a quien se le practicó la retención, dirección del agente retenedor, monto total y concepto del pago sujeto a retención, concepto y cuantía de la retención efectuada, y la firma del pagador o agente de retención quien certificará que los datos consignados son verdaderos. Es necesario tener en cuenta que si el certificado es expedido a un asalariado, este deberá ser diligenciado en el formulario 220 (ver nuestra respuesta a la pregunta ¿El certificado de no declarante debe ir firmado por el contador y la persona natural, o solo por la persona natural a quien se le expide el documento?). 

¿Cuál será la tarifa de retención aplicable? 

Como ya lo hemos mencionado líneas atrás, el proyecto de decreto señala que la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de prestación de servicios por webcam será la determinada para el pago por rentas de trabajo contenida en el artículo 383 del ET, o los honorarios de acuerdo al tipo de persona beneficiaria del pago, para lo cual se deberán tener en cuenta las disposiciones enmarcadas en el artículo 392 del ET

Por otra parte, es válido mencionar que este proyecto tendría por objeto visibilizar fiscal y jurídicamente una industria que se ha venido desarrollando en el territorio nacional, buscando de esta forma organizarla por medio de la federación de comercio electrónico para adultos. Adicionalmente, en atención a la política del Gobierno para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los menores de edad frente a la problemática social que representa la explotación sexual, se hace necesario reglamentar la tributación para la industria dedicada a la explotación de los servicios de entretenimiento para adultos a través del sistema webcam.

https://actualicese.com/retencion-en-la-fuente-para-servicios-por-webcam-seria-reglamentado-por-el-ministerio-de-hacienda/?referer=email&campana=20190730&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190730_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Tratamiento del anticipo liquidado el año anterior para persona natural no obligada a declarar


Los no obligados a declarar, y quienes no declaren de forma voluntaria, asumirán las retenciones en la fuente practicadas durante el año como impuesto a cargo. Por tanto, el dinero liquidado en la declaración del año anterior podrá recuperarse presentando una solicitud de devolución de pago en exceso. 

Las normas contenidas en los artículos del 592 al 594-3 del Estatuto Tributario –ET– y el artículo 1.6.1.13.2.7 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 2442 de diciembre de 2018) dictaminan los requisitos que las personas naturales (residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad) deben cumplir para estar exoneradas de presentar de forma obligatoria su declaración de renta y complementario del régimen ordinario por el año gravable 2018. 

A las personas naturales que fueron residentes se les exige cumplir seis requisitos (patrimonio pequeño, ingresos pequeños, consignaciones pequeñas…), mientras que a las no residentes solo se les exige que a sus ingresos obtenidos en Colombia se les hayan practicado las retenciones de los artículos del 407 al 411 del ET

Se debe tener en cuenta que la Dian, en la respuesta a la pregunta 3.1 de su Concepto unificado 912 de julio de 2018, luego de ser modificado con el 1364 de octubre de 2018, concluyó que las personas naturales no residentes (sean colombianas o extranjeras) no están obligadas a declararle renta al Gobierno colombiano por el solo hecho de poseer patrimonios brutos grandes en Colombia, siempre que no hayan obtenido ingresos en el país. 

En todo caso, cuando una persona natural no esté obligada a presentar la declaración de renta del año gravable 2018, será importante volver sobre la norma contenida en el artículo 6 del ET, en el cual se lee lo siguiente: 

“Artículo 6. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. 

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.” 
“al menos las personas naturales residentes sí podrán presentar voluntariamente su declaración del año gravable 2018, siempre y cuando esta haya sido objeto de retenciones en la fuente”

Como puede evidenciarse, la norma indica que al menos las personas naturales residentes sí podrán presentar voluntariamente su declaración del año gravable 2018, siempre y cuando esta haya sido objeto de retenciones en la fuente (a título de renta o ganancia ocasional durante el año). Dicha declaración tendría efectos legales, y en caso de presentarla con saldo a favor este último sí podría solicitarse en devolución (ver conceptos Dian 31384 de noviembre 13 de 2015 y 279 de abril 11 de 2016). Así las cosas, serían solo a las personas naturales no residentes a quienes se les impediría presentar su declaración de forma voluntaria (ver artículos 6 y 594-2 del ET). 
¿Qué sucedería con el anticipo al impuesto de renta liquidado en la declaración del año anterior? 

Nótese que la norma del inciso primero del artículo 6 del ET, anteriormente citado, es clara al indicar que cuando la persona natural (residente o no residente) no queda obligada a declarar (y tampoco lo hace de forma voluntaria), solamente las retenciones en la fuente que le hayan practicado durante el año se convertirían en su impuesto a cargo por ese año. 

De acuerdo con lo anterior, si solo las retenciones en la fuente que le practiquen durante el año se convertirán en su “impuesto a cargo”, es claro que el valor del “anticipo al impuesto de renta” que se había liquidado en la declaración del régimen ordinario presentada por el año inmediatamente anterior no se puede considerar como mayor valor de dicho “impuesto a cargo”, y ante esa situación la persona natural (residente o no residente) que no quedó obligada a declarar (y que tampoco lo hará de forma voluntaria) sí tendría derecho a solicitar la devolución de dicho anticipo a través del trámite de “solicitud de devolución de pagos en exceso” (ver artículo 850 del ET y artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUT 1625 de octubre de 2016). 

Es importante hacer énfasis en que, de no efectuarse el trámite en cuestión oportunamente, para lo cual se tienen cinco años desde el momento en que se presentó la declaración en que se liquidó dicho pago en exceso (ver artículo 1.6.1.21.22 del DUT 1625 de 2016 y artículo 2536 del Código Civil), se perdería ese dinero. 
La conclusión del asunto 

Sintetizando, el obligar a las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes) a liquidar el “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario del año inmediatamente siguiente” puede significar que dichos contribuyentes tengan que enfrentarse al desgaste de un proceso administrativo para recuperar sus anticipos mediante una solicitud de devolución de pagos en exceso. 

Sería mejor que algún día se estableciera que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes y no residentes) no quedaran obligadas a liquidar anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente, y que dicho anticipo lo calcularan únicamente de forma voluntaria (lo cual realizarían solo si están convencidas de que también quedarían obligadas a presentar la declaración del año inmediatamente siguiente). 

Lo anterior toma más relevancia incluso si tenemos en cuenta por ejemplo que las personas naturales que sí presenten su declaración de renta del año gravable 2018 pueden liquidar un “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario del año gravable 2019”, pero algunas de tales personas se trasladarán durante 2019 al nuevo régimen simple de tributación (ver artículos del 903 al 916 del ET, modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018). 

Por tanto, y como aún no se conoce la reglamentación del régimen simple, no se sabe si dicho anticipo podrá o no restarse en la declaración anual de ese régimen. Pero si se llega a establecer que el anticipo no se podrá imputar en la declaración, entonces de nuevo habrá otro desgaste administrativo, pues las personas tendrán que presentar las solicitudes de devolución por “pagos en exceso”. 

Nota: para acceder a cuatro archivos especiales en Excel que facilitan la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2018 de todo tipo de personas naturales, sean residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad; y para acceder igualmente a archivos especiales en Excel que permiten hacer las simulaciones de lo que se tributaría a partir del año gravable 2019 en el régimen ordinario vs. el régimen simple, puede adquirir el seminario en línea de seis horas grabado por el Dr. Diego Guevara: Guía para preparar y presentar declaraciones de renta año gravable 2018 de personas naturales con sus formatos 2516 y 2517.


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jueves, 29 de agosto de 2019

Declaración de renta: facilidades para el pago del impuesto a cargo


Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario podrán optar por facilidades para el pago del mismo, al igual que para la cancelación de los intereses y sanciones a las que haya lugar, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos señalados en el artículo 814 del ET. 

De acuerdo con el artículo 814 del Estatuto Tributario –ET–, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán optar por facilidades para el pago del impuesto a cargo, así como para la cancelación de los intereses y sanciones a las que haya lugar –previa autorización mediante resolución del subdirector de cobranzas de la Dian­–, hasta por cinco años (en casos especiales la Dian podrá ampliar este plazo hasta por dos años más; ver el inciso tres del artículo 814 del ET), para lo cual el deudor (o un tercero a su nombre) deberá constituir un fideicomiso de garantía, ofrecer bienes para su embargo y secuestro, dar garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde la deuda ante la administración tributaria. Cabe señalar que la Dian aceptará garantías personales cuando la deuda no supere el monto equivalente a 3.000 UVT ($102.810.000 por el 2019). Además, podrá conceder plazos sin garantías cuando el término no sea superior a un año y el deudor declare bienes para su posterior embargo o secuestro. 

Ahora bien, a continuación abordaremos el procedimiento que se deberá efectuar ante la Dian para acceder a una facilidad para el pago del impuesto sobre la renta, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones que puedan llegar a generarse. 
Documentación requerida 
“Para acceder a este beneficio el deudor deberá presentar un oficio de solicitud de facilidad de pago (original y copia), dirigido al director seccional”

Para acceder a este beneficio el deudor deberá presentar un oficio de solicitud de facilidad de pago (original y copia), dirigido al director seccional, jefe de división de gestión de cobranzas, o quien haga sus veces. El documento deberá contener la siguiente información: 
Ciudad, fecha y seccional de la Dian ante la cual se presenta la solicitud. 
Nombre completo del solicitante o razón social, señalando nombres y apellidos del representante, o apoderado si fuese el caso. 
Obligaciones objeto de solicitud, las cuales deberán ser discriminadas por concepto y cuantía. 
Plazo solicitado. En caso de este sea menor a un año podrá presentar la relación de bienes a embargar. Sin embargo, cuando sea superior a este tiempo, deberá presentar una garantía real. 
Periodicidad y modalidades de las cuotas. 
Dirección y teléfono del solicitante y del tercero garante (cuando sea necesario), para las respectivas notificaciones. 

Junto con el oficio de solicitud deberá presentarse copia del documento de identidad del contribuyente, del tercero solidario o apoderado. Adicionalmente, deberá presentar la relación de los documentos que soporten la garantía ofrecida, firmados por el solicitante, entre los cuales se encuentran: 
Aceptación y/o garantía, aval bancario o póliza de compañías de seguros, las cuales deberán contener la renuncia expresa al beneficio de excusión, clausulado del seguro cumplimiento a favor de las entidades oficiales, dirección para notificar al garante o tomador, determinación clara del beneficiario (es decir, deberá señalar a la Dian como beneficiario, indicando el número del NIT y la dirección seccional que corresponda), y certificación expedida por la Superintendencia Financiera. 
Hipoteca. 
Prenda. 
Embargo de bienes sujetos a registro. 
Fiducia en garantía o en administración y fuentes de pago. 
Libranzas. 
Garantías personales. 
Pignoración de rentas de la nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas. 
Manifestación expresa en la cual se compromete a no enajenar los bienes relacionados ni afectar su dominio. 
Manifestación del solicitante acerca de la existencia de solicitud o facilidad de pago en otra seccional, indicando la garantía allí ofrecida. 
Manifestación del solicitante de no estar reportado en el boletín de deudores morosos del estado. 
Manifestación de no estar inmerso en procesos especiales. 
Para las personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedida con no más de un mes de anticipación. 
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán presentar los estados financieros firmados de los dos últimos cortes anuales, acompañados de las notas a los mismos, y de la copia de la cédula y tarjeta profesional tanto del contador que los elaboró como del revisor fiscal. 
Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad trabajadores independientes, se tiene que estos deberán presentar certificado de ingresos firmados por el contador público, en los que consten los ingresos del solicitante. 
Para los asalariados, se debe anexar el certificado de ingresos expedido por la entidad con la cual se tiene el vínculo laboral. 

Una vez el solicitante cuente con la totalidad de la documentación requerida, deberá radicarla ante la dirección seccional correspondiente, según el horario de la división de documentación. Así pues, la Dian notificará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación de la documentación, ya sea por correo certificado o personalmente, la resolución a través de la cual se otorga o el comunicado con el cual se rechaza la solicitud de facilidad de pago (ver los artículos 565, 568 y 569 del ET). 

Por otra parte, cuando el deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de la deuda con los establecimientos financieros, y el monto de la misma represente menos del 50 % del pasivo del deudor, la Dian podrá conceder facilidades para el pago con garantías diferenciales, tasas de interés inferiores y plazos para el pago superiores a las anteriormente mencionadas, siempre y cuando se cumplan las condicionales señaladas en el parágrafo del artículo 814 del ET
Para tener en cuenta 
“suscribir una facilidad de pago suspende el proceso administrativo de cobro coactivo e interrumpe la prescripción de cobro de las obligaciones objeto de facilidad”

Vale la pena mencionar que suscribir una facilidad de pago suspende el proceso administrativo de cobro coactivo e interrumpe la prescripción de cobro de las obligaciones objeto de facilidad. Sin embargo, el no pago de una o varias cuotas pactadas en la facilidad de pago genera la expedición de una resolución de incumplimiento, lo cual da inicio al proceso de cobro coactivo, haciéndose efectiva la garantía ofrecida en la solicitud. 

Adicionalmente, se hace necesario resaltar que si al momento del otorgamiento de la facilidad de pago se adelanta una acción penal, esta última continúa, dado que este beneficio no tiene la virtud de extinguir la responsabilidad penal a cargo del contribuyente del impuesto, de precluir la investigación, ni dar por terminado el proceso penal.


https://actualicese.com/declaracion-de-renta-facilidades-para-el-pago-del-impuesto-a-cargo/?referer=email&campana=20190730&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190730_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Firma de contador público en declaraciones de renta de personas naturales por el año gravable 2018


Cuando las personas naturales (residentes y no residentes) se encuentren obligadas a llevar contabilidad, al menos para efectos fiscales, y a su vez cumplan los criterios del artículo 596 del ET, deberán presentar su declaración de renta del año gravable 2018 acompañada de la firma de contador. 

La norma contenida en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del Estatuto Tributario –ET– menciona los casos en que las declaraciones de renta del año gravable 2018 presentada por personas naturales (sean residentes o no residentes) necesitarían estar acompañadas de la firma de un contador público. En dicha norma se lee lo siguiente: 

“Artículo 596. Contenido de la declaración de renta. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener: 

(…) 
La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. 

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.” 

De acuerdo con dicha norma, si se trata de una persona natural o sucesión ilíquida residente obligada a llevar contabilidad, al menos para efectos fiscales (entre las cuales figuran, por ejemplo, todas las que sean comerciantes y también las que sean productores de los bienes exentos del IVA del artículo 477 del ET), se hará necesario examinar si la suma de su patrimonio bruto al cierre de 2018 que denunciará en el formulario 210 (renglón 29), o la suma de sus ingresos brutos totales del 2018 (sumando las rentas ordinarias y ganancias ocasionales, es decir, sumando los renglones 32+38+43+54+67+70+71+72+77 del mismo formulario 210) es superior a 100.000 UVT ($ 3.315.600.000 por el 2018). 

Y si se trata de una persona natural o sucesión ilíquida no residente obligada a llevar contabilidad por las operaciones que lleva a cabo en Colombia, se hará necesario examinar si la suma de su patrimonio bruto al cierre de 2018, que denunciará en el formulario 110 (renglón 41), o la suma de sus ingresos brutos totales del año 2018 (sumando rentas ordinarias y ganancias ocasionales, es decir, sumando los renglones 50+75 del mismo formulario 110) es superior a 100.000 UVT ($ 3.315.600.000 por el 2018). 

Si lo anterior se cumple, se hará necesario que en la página 5 del RUT de la persona natural declarante (y en las casillas 148 a 159) se incluyan los datos del contador público que le firmará su declaración de renta. Además, si la persona natural declarante debe presentar sus declaraciones solo de forma virtual, en ese caso es claro que el contador que le firmará su declaración también requerirá contar con el instrumento de firma electrónica (algo que se puede realizar virtualmente desde abril de 2019). 
“si la declaración de renta del año gravable 2018 se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración se podrá dar por no presentada”

Al respecto, es necesario destacar que si la declaración de renta del año gravable 2018 se presenta sin la firma obligatoria del contador público, dicha declaración se podrá dar por no presentada (ver el literal “b” del artículo 580 del ET). En todo caso, para que ello suceda es necesario que la Dian detecte la irregularidad dentro del período de firmeza de la declaración (ver los conceptos 52996 de junio 22 de 2006 y 38451 de junio 18 de 2003, y el último párrafo de la Circular 0066 de julio de 2008). Cuando ello suceda, el contribuyente tendría que presentar de nuevo la declaración y liquidar la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, pero a la misma se le podrían aplicar las reducciones a las que se refiere el parágrafo 2 del artículo 588 del ET y la mencionada en el artículo 640 del mismo estatuto.

Además, es importante destacar que si la declaración de renta del año gravable 2018 requiere la firma de contador, las declaraciones del 2019 correspondientes al IVA, impuesto al consumo –INC– y retenciones en la fuente, también requieren automáticamente de la firma de contador (ver los artículos 512-6, 602, 606 del ET). Por tanto, si alguna de tales declaraciones ya se presentó sin incluir dicha firma, la Dian podrá darlas por no presentadas (situación a la que le aplican en todo caso los mismos comentarios anteriores). 

Nota: para acceder a cuatro archivos especiales en Excel que facilitan la elaboración de la declaración de renta año gravable 2018 de todo tipo de personas naturales, sean residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad, y para acceder a su vez a archivos especiales en Excel que permiten hacer las simulaciones de lo que se tributaría a partir del año gravable 2019 en el régimen ordinario vs. el régimen simple, puede adquirir el seminario en línea de seis horas grabado por el Dr. Diego Guevara, investigador de Actualícese, titulado: “Guía para preparar y presentar declaraciones de renta año gravable 2018 de personas naturales con sus formatos 2516 y 2517”

Recordemos el video del dr. Diego Guevara a la pregunta: ¿Qué situaciones conllevan a que la declaración de renta de una persona natural deba estar firmada por un contador o el revisor fiscal?


https://actualicese.com/firma-de-contador-publico-en-declaraciones-de-renta-de-personas-naturales-por-el-ano-gravable-2018/?referer=email&campana=20190730&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190730_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

miércoles, 28 de agosto de 2019

Generación, transmisión y validación de la factura electrónica, ¿en qué consiste?


La factura electrónica es un documento que soporta transacciones de venta y que, operativamente, tiene lugar a través de sistemas de computación o soluciones informáticas, permitiendo el cumplimiento de las características y condiciones de expedición, recibo, rechazo y conservación que le son propias. 

Como ya lo hemos mencionado en anteriores editoriales, a través de la Resolución 000030 de abril 29 de 2019 la Dian reglamentó las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la implementación de la factura electrónica, fijando para ello los procedimientos que deberán efectuarse en cada uno de los pasos para su ejecución. Así pues, para continuar con nuestro análisis Facturadores electrónicos: procedimiento a seguir para su habilitación, abordaremos los procesos que deben realizar los facturadores electrónicos en la generación, transmisión y validación de facturas de venta. 
Generación de la factura electrónica 
“Una vez el facturador electrónico haya cumplido el procedimiento de habilitación en el servicio informático de validación previa de la Dian, deberá generar la información que contendrá la factura electrónica”

Una vez el facturador electrónico haya cumplido el procedimiento de habilitación en el servicio informático de validación previa de la Dian, deberá generar la información que contendrá la factura electrónica, esto para su respectiva transmisión y posterior validación por parte de la Dian. La información corresponde a los requisitos con los que la factura deberá se expedida, con excepción del requisito señalado en el numeral 6 del artículo 2 de la Resolución 000030 de abril 29 de 2019, en el cual se hace referencia a la fecha y hora de la expedición –pues esta corresponde al momento de validación y será será fijada por la administración tributaria­­–. 

Adicionalmente, dentro de los requisitos para que sea válida la factura electrónica, se encuentra el contener un código Cufe, el cual debe ser visualizado en la representación gráfica y en los códigos bidimensionales QR (ver nuestro editorial Factura electrónica: conceptos técnicos básicos a tener en cuenta para su implementación). 

Cabe señalar que, para la generación de la factura electrónica, las notas crédito, débito y demás documentos electrónicos derivados de la misma deben ser realizados cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos inherentes a su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, esto en relación con el Anexo técnico de facturación electrónica incluido en la Resolución 000030 de 2019. Tal anexo incluye campos de información opcionales para los facturadores electrónicos, de acuerdo con las necesidades de la operación comercial, y otros campos prolongables que pueden ser utilizados teniéndose en cuenta los diferentes sectores económicos y sus respectivas características. 
Transmisión de la factura electrónica 

Cuando la información de la factura electrónica y demás documentos electrónicos haya sido generada, el facturador electrónico o su proveedor tecnológico deberán transmitir el ejemplar de los documentos en mención a la Dian, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. 

Si con anterioridad, o al momento de la transmisión de la información de los documentos, la administración tributaria informa sobre inconvenientes técnicos que impidan dicha transmisión, el facturador deberá proceder a expedir la factura electrónica junto con las notas débito, crédito y demás documentos electrónicos, sin la validación previa de los mismos (ver nuestro editorial Facturación electrónica: Dian ajusta medidas en caso de inconvenientes tecnológicos). 

Las facturas electrónicas y demás documentos derivados de las mismas que hayan sido expedidos o generados dentro del período en que se presenten inconvenientes tecnológicos responsabilidad de la Dian, deberán ser transmitidos dentro de un plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de que la entidad expida el comunicado sobre la continuidad de la operación (ver parágrafo del artículo 6 de la Resolución 000030 de 2019). 
Validación de la factura electrónica 
“Después de la generación y transmisión del ejemplar de la factura electrónica por parte del facturador o proveedor tecnológico, la Dian procederá a validar el cumplimiento de la información transmitida”

Después de la generación y transmisión del ejemplar de la factura electrónica por parte del facturador o proveedor tecnológico, la Dian procederá a validar el cumplimiento de la información transmitida y relacionada con los requisitos con los cuales debe ser expedida, así como también las características de las respectivas notas débito, crédito y demás documentos. 

Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y criterios de validación, la administración tributaria procederá a registrar en las bases de datos el documento electrónico validado, y después a generar, firmar, almacenar y remitir un mensaje de validación al facturador electrónico para su correspondiente expedición y entrega al adquiriente (ver nuestro editorial Facturadores electrónicos: puntos clave para tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación). 

Sin embargo, en caso de que la factura electrónica y los demás documentos electrónicos derivados de la misma no cumplan con los requisitos y condiciones de la validación, la Dian registrará el documento en las bases de datos de inconsistencias. El documento estará firmado y recibido, pero no llevará la combinación “prefijo y número consecutivo” del documento electrónico. 

En estos casos la Dian generará, firmará, almacenará y remitirá un mensaje de no validación al facturador electrónico, en el cual se indicarán las causas por las cuales no fue validado el documento. De manera que se deberá realizar de nuevo el procedimiento señalado anteriormente hasta que se genere la validación.


https://actualicese.com/generacion-transmision-y-validacion-de-la-factura-electronica-en-que-consiste/?referer=email&campana=20190730&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190730_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

A la revisoría fiscal se le han impuesto más de 600 responsabilidades, y muchas ni se cobran


Gabriel Gaitán León, consejero del CTCP afirma que gran cantidad de estas responsabilidades han sido impuestas por ministerios y superintendencias, trasladándole ciertas tareas de control a quienes la ejercen. Muchas de estas actividades son de certificación, y no se pueden cobrar. 

Actualícese dialogó con Gabriel Gaitán León, consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien participó en la elaboración de la propuesta presentada por diferentes entidades sobre los cambios que se discutirán alrededor de la revisoría fiscal en Colombia. 
¿Cuáles fueron los argumentos que se tuvieron en cuenta para presentar esta propuesta? 

El superintendente de sociedades, Juan Pablo Lievano, con motivo del 80 aniversario de la entidad, se dio a la tarea de actualizar el Código de Comercio. Para tal fin, creó cinco mesas de trabajo. En la cuarta mesa se trabajaron asuntos societarios, dentro de los que se incluyó la revisoría fiscal. Algunos de los asistentes, por iniciativa del presidente del INCP, nos reunimos con el objetivo de crear una propuesta estructurada para la actualización de la revisoría fiscal. 
¿De qué forma se está atentando contra la revisoría fiscal en Colombia? 

Atentando es un término muy grueso. Sin embargo, gracias a muchos estudios e investigaciones que se han realizado, se concluye que a la revisoría fiscal se le han impuesto más de 600 responsabilidades, una gran cantidad de ellas correspondientes a quienes administran las entidades. Esas responsabilidades han sido impuestas, en su mayoría, por ministerios y superintendencias, trasladándole ciertas tareas de control a quienes la ejercen. 

Lo anterior ha originado que los revisores fiscales se vean ejecutando labores impuestas en un momento dado, las cuales no se habían convenido en el contrato y que deben ser realizadas por haber sido nombrados. Muchas de estas actividades son de certificación, lo que implica consumir un volumen considerable del tiempo de dedicación al compromiso, muchas veces sin poder cobrarlo. 
“la mejora de las capacidades profesionales de los contadores públicos actualmente es uno de los problemas más relevantes que presenta la profesión y que debemos seguir enfrentando”

Por otra parte, la mejora de las capacidades profesionales de los contadores públicos actualmente es uno de los problemas más relevantes que presenta la profesión y que debemos seguir enfrentando. Si a eso le sumamos que nuestra tarjeta profesional es vitalicia, que se obtiene sin tanto problema, y que con solo tenerla ya podemos ejercer como revisores fiscales, se consolida una situación poco halagüeña para los profesionales de la contaduría que ejercen o pueden ejercer la revisoría fiscal. 
¿Qué tan atrasada o desactualizada está la revisoría fiscal frente a los Estándares Internacionales? 

El marco técnico-normativo de aseguramiento de información incorporado en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, junto con los demás que lo modifican, actualizan o complementan, contiene las Normas Internacionales establecidas en el artículo 5 de la Ley 1314 de 2009, a partir del proceso de convergencia adelantado por el CTCP y los reguladores de nuestro país. Lo anterior quiere decir que desde el 1 de enero de 2016 los contadores públicos están obligados a ejercer la revisoría fiscal, aplicando en sus funciones el citado anexo 4. 
Si tuviera que nombrar tres cualidades de la propuesta, ¿cuáles serían? 

Cada párrafo está articulado con los marcos técnico-normativos y otra legislación que le atañe. Por otra parte, se creó visualizándola a dos décadas. Finalmente, siete agremiaciones de contadores públicos del país, la academia, la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, unidos, la creamos. 
¿Qué tan viable es que la propuesta tenga eco entre las entidades gubernamentales encargadas del tema? 

Total. Optimistas en nuestro objetivo. 
¿Qué desenlace se espera a raíz de esta propuesta? ¿En cuánto tiempo se podrían ver resultados favorables? 

Que sea incorporada en la actualización del Código de Comercio. En cuanto a los resultados, esperamos que se perciban en el menor tiempo posible, lo cual depende de que todos los actores alrededor de la profesión coadyuvemos a la consolidación y fortalecimiento de la práctica de la revisoría fiscal renovada. 
¿La revisoría fiscal ha estado en la cuerda floja en Colombia? ¿Se ha llegado a pensar que se puede terminar? 

Nunca. Por lo menos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.


https://actualicese.com/a-la-revisoria-fiscal-se-le-han-impuesto-mas-de-600-responsabilidades-y-muchas-ni-se-cobran/?referer=email&campana=20190731&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190731_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

martes, 27 de agosto de 2019

Beneficio de auditoría para el año gravable 2019 no aplicará al nuevo régimen simple


El artículo 689-2 del ET, creado con la Ley de financiamiento, permitirá que los contribuyentes que permanezcan en el régimen ordinario logren que su declaración de renta del año gravable 2019 quede con beneficio de auditoría. No obstante, esto no aplicará a quienes decidan trasladarse al SIMPLE. 

El nuevo artículo 689-2 del Estatuto Tributario –ET–, creado mediante el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, contempla la posibilidad de que las declaraciones de renta de los años gravables 2019 y 2020 para los “contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario” (lo cual debe entenderse como aquellos que seguirán perteneciendo al régimen ordinario) puedan quedar con un beneficio especial de auditoría, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos especiales. 

Así, por ejemplo, para que opere el beneficio de auditoría en la declaración de renta del año gravable 2019 se requerirá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 
“El contribuyente no puede estar ubicado durante el año gravable 2019 en zonas geográficas a las que le apliquen regímenes tributarios especiales”

a. El contribuyente no puede estar ubicado durante el año gravable 2019 en zonas geográficas a las que le apliquen regímenes tributarios especiales (por ejemplo: zonas francas, Zomac, Zese, etc.). 

b. El contribuyente que aspire a obtener el beneficio puede ser una persona natural o sucesión ilíquida (residente o no residente), o una persona jurídica (del régimen ordinario o del especial). 

c. El impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior (en este caso el del año gravable 2018; ver renglón 93 del formulario 210, o la suma de los renglones 81 + 85 + 86 + 87 del formulario 110) debe ser de por lo menos 71 UVT ($ 2.354.000 por el año gravable 2018). 

d. El impuesto neto de renta del año gravable 2019 debe crecer por lo menos un 20 % en comparación con el impuesto neto de renta del año gravable 2018. De esa forma, si crece entre un 20 % a un 29 % la declaración del año gravable 2019 quedará en firme 12 meses después de su presentación, para lo cual también se exige que sea oportunamente presentada y pagada. Pero si crece en un 30 % o más, la declaración del año gravable 2019 quedará en firme 6 meses después de su presentación, para lo cual igualmente se exige que sea oportunamente presentada y pagada. 

e. Si la declaración del año gravable 2019 llega a arrojar una pérdida fiscal (ya sea una pérdida total en el formulario 110, o una pérdida en la cédula general del formulario 210), aunque la declaración quede en firme en 6 o 12 meses, la Dian podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. 
“Si la declaración del año gravable 2019 arroja saldo a favor, la solicitud de devolución o compensación deberá tramitarse dentro de los mismos 6 o 12 meses en que la declaración quedaría en firme”

f. Si la declaración del año gravable 2019 arroja saldo a favor, la solicitud de devolución o compensación deberá tramitarse dentro de los mismos 6 o 12 meses en que la declaración quedaría en firme (puede hacerse, por ejemplo, el último día en que se cumpla dicho plazo). 
Beneficio de auditoría no podrá aplicarse a quienes se trasladen al nuevo régimen simple 

En relación con lo anterior, es importante tener presente que el beneficio de auditoría del artículo 689-2 del ET no se podrá aplicar en las nuevas declaraciones anuales del régimen simple de los años gravables 2019 y siguientes, que empezarán a presentar quienes voluntariamente se acojan a dicho régimen (ver los artículos 903 a 916 del ET, modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, los cuales siguen sin ser reglamentados; la oportunidad para trasladarse a dicho régimen durante el año gravable 2019 vence el julio 31 de 2019; y en los años siguientes la decisión debe tomarse a más tardar el 31 de enero del respectivo año fiscal). 

Lo anterior es así por cuanto la norma es expresa en mencionar que el beneficio de auditoría solo aplica a los “contribuyentes del impuesto de renta y complementario” (lo cual debe entenderse como una frase que se refiere a quienes continúen siendo contribuyentes del régimen ordinario). Además, los conceptos de “impuesto neto de renta” y de “pérdidas fiscales” que se mencionan dentro del artículo 689-2 del ET solo seguirán figurando en las declaraciones anuales de los contribuyentes que permanezcan en el régimen ordinario (esos conceptos no figurarán en las declaraciones anuales del régimen simple). 

Por tanto, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 916 del ET, a las declaraciones anuales del régimen simple de los años gravables 2019 y siguientes, sin importar cuál sea el “impuesto unificado del régimen simple” que se liquide en ellas, siempre aplicará el término de firmeza general del artículo 714 del ET (quedarán en firme tres años después del vencimiento del plazo para declarar, o tres años después de su presentación, si es que la misma se presenta de forma extemporánea).


https://actualicese.com/beneficio-de-auditoria-para-el-ano-gravable-2019-no-aplicara-al-nuevo-regimen-simple/?referer=email&campana=20190731&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190731_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Reconocimiento contable de activos normalizados: caso práctico


La Ley 1943 de 2018 creó el impuesto de normalización tributaria, el cual tendrá que declararse y pagarse el 25 de septiembre de 2019. Las entidades que posean activos omitidos deben corregir esta situación en los estados financieros que presenten en 2019, pues esto corresponde a un error contable.

La Ley 1943 de 2018 creó el impuesto de normalización tributaria, el cual tendrá que declararse y pagarse el 25 de septiembre de 2019. Las entidades que posean activos omitidos deben corregir esta situación en los estados financieros que presenten en 2019, pues esto corresponde a un error contable.

En nuestra publicación Reconocimiento contable de la normalización de activos omitidos y pasivos inexistentes explicamos el procedimiento que debe seguir una entidad que posea activos omitidos o pasivos inexistentes y quiera corregir esa situación en sus declaraciones tributarias y contabilidad.

En esta ocasión abordaremos un ejemplo práctico para ilustrar el manejo contable que debe seguirse en estos eventos. En todo caso, es necesario aclarar que una entidad que se encuentre ante esta situación debe consultar a un experto que la asesore en su caso específico.
Ejemplo

Una entidad adquirió el 1 de enero de 2017 una propiedad por valor de $5.000.000.000 con los ingresos provenientes de las ventas que realizó durante ese período. Sin embargo, la entidad no incluyó dicho activo en las declaraciones tributarias del período en cuestión, ni en los estados financieros de ese año ni en los del siguiente.

En 2019, la entidad decide acogerse al impuesto de normalización tributaria y corregir el error en los estados financieros que presente por ese período.

El balance y el estado de resultados que presentó la entidad por 2018 es el siguiente¹:
Balance general20182017
Caja$27.000$12.000
Propiedad, planta y equipo$30.000$30.000
Depreciación acumulada-$6.000-$3.000
Total activos$51.000$39.000
Total pasivos$0-$0-
Aportes de capital$30.000$30.000
Ganancias retenidas$21.000$9.000
Total patrimonio$51.000$39.000
Total pasivos + patrimonio$51.000$39.000

Estado de resultados20182017
Ingresos$15.000$12.000
Depreciación$3.000$3.000
Utilidad$12.000$9.000

Debido a que el activo tiene un valor material y cumple con el criterio de propiedad, planta y equipo, la entidad procede a reconocerlo en su contabilidad, y para ello debe realizar una reexpresión de la información comparativa de los estados financieros en los cuales se detecto el error. La entidad calcula las partidas de los estados financieros como si el activo se hubiese reconocido en el período en que se adquirió.
Dado que el activo se adquirió con dinero de la empresa, proveniente de su operación, la entidad reconoce un incremento en su propiedad, planta y equipo contra la cuenta de ganancias retenidas. Asimismo, calcula la depreciación acumulada del activo por el período en que hizo uso del mismo. La vida útil de dicho bien se definió en cinco años.
El ajuste se efectuó desde 2017, así:
Balance general20182017
Caja$27.000$12.000
Propiedad, planta y equipo$35.000$35.000
Depreciación acumulada-$7.000-$3.500
Total activos$55.000$43.500
Total pasivos$-$-
Aportes de capital$30.000$30.000
Ganancias retenidas$25.000$13.500
Total patrimonio$55.000$43.500
Total pasivos + patrimonio$55.000$43.500

Estado de resultados20182017
Ingresos$15.000$12.000
Depreciación$3.500$3.500
Utilidad$11.500$8.500

En 2019, la entidad debe reconocer la diferencia presentada en la información de 2018:
Balance generalOriginalCorregidoDiferencia
Caja$27.000$27.000$-
Propiedad, planta y equipo$30.000$35.000$5.000
Depreciación acumulada-$6.000-$7.000-$1.000
Total activos$51.000$55.000
Total pasivos$-$-$-
Aportes de capital$30.000$30.000$-
Ganancias retenidas$21.000$25.000$4.000
Total patrimonio$51.000$55.000
Total pasivos + patrimonio$51.000$55.000

Tenga en cuenta que la corrección de errores se realiza solo para efectos de la presentación de la información comparativa del período en el que se detectó el error, en este caso los estados financieros con corte a 2019; por lo cual no deben abrirse los libros de períodos anteriores para realizar ningún tipo de ajuste.
Sin embargo, en el período en que se detecte el error, la entidad deberá realizar el siguiente registro contable para ajustar las cifras de su propiedad, planta y equipo. En este caso, el registro contable, en el 2019, es el siguiente:
CuentaDébitoCrédito
Propiedad, planta y equipo$5.000
Ganancias retenidas$4.000
Depreciación acumulada$1.000

Con todo lo anterior, los estados financieros que presente la entidad en 2019 quedarían así:
Balance general20192018
Caja$43.000$27.000
Propiedad, planta y equipo$35.000$35.000
Depreciación acumulada-$10.500-$7.000
Total activos$67.500$55.000
Total pasivos$-$-
Aportes de capital$30.000$30.000
Ganancias retenidas$37.500$25.000
Total patrimonio$67.500$55.000
Total pasivos + patrimonio$67.500$55.000

Estado de resultados20192018
Ingresos$16.000$15.000
Depreciación$3.500$3.500
Utilidad$12.500$11.500

En caso de que el activo corresponda al aporte de un socio que no se haya entregado a la entidad oportunamente, debe reconocerse de la misma forma, pero en lugar de usar la cuenta de ganancias retenidas se utiliza la cuenta de aportes de capital.
[1] Cifras en miles de pesos.

https://actualicese.com/reconocimiento-contable-de-activos-normalizados-caso-practico/#_ftnref1?referer=email&campana=20190731&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190731_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

lunes, 26 de agosto de 2019

Dividendos distribuidos en especie pueden dar lugar al reconocimiento de utilidades


Las entidades pueden distribuir dividendos en efectivo o en especie. Si la distribución se realiza en especie, el pasivo por concepto de dividendos por pagar deberá medirse con el valor razonable de los activos a entregar, lo cual podría generar ganancias al momento de proceder con tal entrega.

Las entidades pueden distribuir dividendos en efectivo o en especie. Si la distribución se realiza en especie, el pasivo por concepto de dividendos por pagar deberá medirse con el valor razonable de los activos a entregar, lo cual podría generar ganancias al momento de proceder con tal entrega.
“la Superintendencia de Sociedades ha ratificado que la distribución en especie también es permitida en la legislación colombiana, y que no existe limitación legal alguna sobre el particular” 

El Código de Comercio establece que los dividendos deben pagarse en efectivo a los socios dentro del año siguiente a la fecha en la cual son decretados (ver artículo 156). Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ha ratificado que la distribución en especie también es permitida en la legislación colombiana, y que no existe limitación legal alguna sobre el particular.

Cuando una entidad distribuye dividendos en efectivo, no existen situaciones complejas por contabilizar, pues el importe del efectivo que será entregado es el mismo que se disminuye en el patrimonio y se traslada a la cuenta pasiva “dividendos por pagar”.
Ejemplo:

Suponga que una entidad que tiene ganancias retenidas de períodos anteriores por valor de $120.000.000 decreta una distribución de dividendos en efectivo por valor de $80.000.000, pagaderos seis meses después de la fecha en la que son decretados.

En este caso, la contabilización de los dividendos decretados es la siguiente (los códigos de cuenta son sugeridos):
CuentaDébitoCrédito
37xx Ganancias retenidas$80.000.000
28xx Dividendos por pagar$80.000.000

En el momento en que la entidad le realiza el pago a los socios, procede a elaborar la contabilización a continuación:
CuentaDébitoCrédito
11xx Efectivo y equivalentes$80.000.000
28xx Dividendos por pagar$80.000.000

Dividendos por pagar en especie

Cuando la distribución se va a llevar a cabo en especie, el párrafo 22.18 establece un tratamiento específico para la medición del pasivo denominado “dividendos por pagar”, y requiere que este pasivo se mida por el valor razonable del activo que va a ser entregado como pago de los dividendos.
A propósito de lo anterior, el valor por el cual se entrega un activo como pago de dividendos no puede derivar de un acuerdo entre los socios, ni tomando el valor en libros del activo entregado; sino que debe corresponder con el valor razonable que le sea calculado en la fecha de entrega.

Ejemplo:

Una entidad tiene ganancias retenidas por valor de $500.000.000. Decretó dividendos por valor de $300.000.000, los cuales no se pagarán en efectivo; sino que en su lugar se entregará una oficina cuyo valor razonable es de $300.000.000, y su valor en libros de $180.000.000.
En el momento en que se decretan los dividendos, la entidad debe contabilizar lo siguiente:
CuentaDébitoCrédito
37xx Ganancias retenidas$300.000.000
28xx Dividendos por pagar$300.000.000

Cuando la entidad entregue la oficina, debe contabilizar una ganancia correspondiente a la diferencia entre el valor en libros del activo entregado y su valor razonable, así:
CuentaDébitoCrédito
28xx Dividendos por pagar$300.000.000
15xx PPE Oficina$180.000.000
4xxx Ganancia por baja en cuentas de activo de PPE$120.000.000

Cambios en el valor razonable del activo a entregar

Si el valor razonable del activo que se va a entregar como distribución de dividendos sufre variaciones entre la fecha en la cual se decretan los dividendos y la fecha en la cual se va a hacer efectiva su entrega a los socios, el mismo párrafo 22.18 establece que estos cambios afectan el importe de la disminución patrimonial por distribución de dividendos.

Ejemplo:

Suponga que la entidad decretó distribuir, a modo de dividendo, una oficina cuyo valor razonable en la fecha de la asamblea es de $280.000.000, y cuya entrega se hará efectiva un año después de que se decreten tales dividendos. Suponga también que el valor en libros de la oficina que será entregada a modo de dividendo es de $200.000.000 a la misma fecha.
La entidad debe realizar la siguiente contabilización en la fecha de la asamblea:
CuentaDébitoCrédito
37xx Ganancias retenidas$280.000.000
28xx Dividendos por pagar$280.000.000

A la fecha en la cual se realizará la entrega de la oficina, su valor razonable alcanzará los $320.000.000; por lo cual la entidad debe ajustar el importe de los dividendos por pagar, así:
CuentaDébitoCrédito
37xx Ganancias retenidas$40.000.000
28xx Dividendos por pagar$40.000.000

En el momento de entregar la oficina a los socios a modo de distribución, la contabilización es como sigue:
CuentaDébitoCrédito
28xx Dividendos por pagar$320.000.000
15xx PPE Oficina$200.000.000
4xxx Ganancia por baja en cuentas de activo de PPE$120.000.000



https://actualicese.com/dividendos-distribuidos-en-especie-pueden-dar-lugar-al-reconocimiento-de-utilidades/?referer=email&campana=20190731&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190731_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

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