lunes, 30 de noviembre de 2020

Sistema de pensiones: Minsalud fija parámetros para la afiliación y reporte de novedades en el SAT


El Ministerio de Salud y Protección Social definió los parámetros para la operación del sistema de pensiones en el sistema de afiliación transaccional –SAT–.

Al respecto, el Minsalud determinó cuestiones referentes a la afiliación y reporte de novedades en dicho sistema.

El sistema de afiliación transaccional –SAT– es una plataforma dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se registran y consultan datos de la información básica y complementaria de la afiliación y novedades en el sistema general de seguridad social.

En el siguiente vídeo, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral explica en qué consiste y cómo funciona el SAT:

En un principio, el SAT se encontraba habilitado para el registro y la consulta de datos del sistema de salud; no obstante, a través del Decreto 1818 de 2019, el Minsalud incluyó el sistema general de pensiones y el de subsidio familiar al sistema de afiliación transicional –SAT–. Por su parte, con de la Resolución 2389 de 2019 se integró el sistema de riesgos laborales –SRL–.

Lo anterior supone que ahora todo el sistema de seguridad social se encuentra integrado en el SAT y, además, en caso de que este último solo sea utilizado como fuente de consulta, será el sistema por el cual deberá realizarse la afiliación y reporte de novedades a cada uno de los sistemas de seguridad social (salud, pensiones, riesgos laborales y cajas de compensación familiar).
Operación del sistema de pensiones en el SAT

El Minsalud expidió la Resolución 1734 de 2020, por medio de la cual establece los parámetros que deben seguir los empleadores, trabajadores independientes y todo aquel (persona natural o jurídica) que se encuentre obligado a afiliarse al sistema de pensiones.
Acciones que podrán realizarse a través del SAT

La resolución en cuestión indica que dichos actores deberán registrarse en la página web del SAT (www.miseguridadsocial.gov.co) y podrán realizar las siguientes solicitudes:
Afiliación a la administradora de pensiones elegida de manera libre y voluntaria por el trabajador dependiente o independiente.

Traslado de administradora de pensiones
.
Traslado de régimen pensional, es decir, trasladarse del régimen de prima media con prestación definida –RPM– (Colpensiones) al régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados) o viceversa.

Reporte de novedades.

Consultas del estado de afiliación, datos del afiliado, estado (activo o inactivo), entre otras cuestiones.
Retracto de la selección de administradora de pensiones

En el evento en que el solicitante decida retractarse de la afiliación a una administradora de pensiones, podrá realizar la solicitud, siempre que haya realizado los trámites de afiliación mediante el SAT.

Lo anterior supone que si el empleador o trabajador independiente realizó la afiliación de manera presencial, deberá, de la misma manera, solicitar el retracto de la misma y no podrá realizar esta acción a través del SAT.

El retracto podrá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016, el cual establece que la solicitud de retracto podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud de la afiliación.

https://actualicese.com/sistema-de-pensiones-minsalud-fija-parametros-para-la-afiliacion-y-reporte-de-novedades-en-el-sat/?referer=email&campana=20201016&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201016_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, 29 de noviembre de 2020

Planilla automatizada para controlar la asistencia a pausas activas



En esta plantilla automatizada podrás diligenciar y llevar un control de la asistencia de los empleados a las sesiones de pausas activas.

Además, obtendrás una alerta sobre quienes faltaron, a fin de que puedas realizar la respectiva sensibilización sobre la importancia de hacer estas pausas.

Las pausas activas son sesiones de actividad física que se desarrollan en una jornada continua de mínimo 10 minutos, que incluyen ejercicios que previenen el riesgo cardiovascular y las lesiones musculares, y que se realizan con el objetivo de prevenir problemas de salud para el empleado.

Dichas pausas deben ser instauradas como un programa de acondicionamiento físico por parte de la entidad, la cual podrá asesorarse con el personal de las administradoras de riesgos laborales –ARL–, que harán seguimiento a este asunto, entre los diferentes puntos que evalúen en la gestión de la salud y seguridad en el trabajo implementados por parte del empleador.

Con esto en mente, hemos creado este formato automatizado con el fin de que el empleador pueda controlar la asistencia de los empleados a las diferentes sesiones de pausas activas.

En el siguiente video, la Dra. Natalia Jaimez explica la importancia y razón de ser de implementar las pausas activas en la programación diaria de la entidad.

https://actualicese.com/planilla-automatizada-para-controlar-la-asistencia-a-pausas-activas/?referer=email&campana=20201019&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201019_laboral&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

sábado, 28 de noviembre de 2020

Teletrabajo: todavía hay resistencia al tema y a las prácticas virtuales


Herlaynne Segura, afirma en#CharlasConActualícese que en Colombia se viene hablando de teletrabajo desde el año 2012, cuando el Gobierno nacional le apostó a esta figura.

Sin embargo, se está aplicando de una forma diferente a la que, en un principio, se había pensado.

Herlaynne Segura, docente virtual de la maestría en Comunicación Digital en la Universidad Pontificia Bolivariana, de Cibercultura en la maestría en Comunicaciones en la Universidad de Antioquia y periodista digital independiente, habló en #CharlasConActualícese sobre el teletrabajo en nuestro país.

Según la Ley 1221 de 2008, explica, el teletrabajo es una forma de organización laboral que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación –TIC– para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerir la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.

Reconoce que Colombia ha sido un país que le apostó, desde 2012, al modelo del teletrabajo. «A partir de dicho año comenzó un proceso de promoción para esta modalidad laboral, a través de charlas y cursos gratuitos, así como inversión en publicidad», recuerda.

Recalca que, al llegar el confinamiento, llega el teletrabajo, uno que no conocemos y que no es el que queríamos que se promoviera, que se incorporara.

«Sí, dio un impulso, pero con unas condiciones ajenas para incorporarlo», indica.

Segura expresa que, cuando el teletrabajo comenzó a tomar fuerza en medio del aislamiento, pensaba que se debía incorporar del todo o se dañaba, «porque muchas personas se sentirán agotadas y van a querer regresar a una oficina; esas son las perspectivas».

Para ella, el teletrabajo requiere un cambio cultural. La mentalidad en este modelo laboral se debe conformar por parte del empleado, el empleador, el entorno, las empresas y el mismo Gobierno nacional; por lo que luce complicado que se conforme un teletrabajo ideal.

«El Gobierno nacional ha hecho mucho por el teletrabajo. No se ha incorporado como debería ser, pero esto no solo depende de los gobernantes. Está la ley, y el siguiente paso lo tiene que dar la ciudadanía, que los líderes aparezcan. Todavía hay resistencia a este tema y a las prácticas virtuales. No les gusta a muchos», recalca.

https://actualicese.com/teletrabajo-todavia-hay-resistencia-al-tema-y-a-las-practicas-virtuales/?referer=email&campana=20201019&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201019_laboral&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Cálculo de la sanción por no pago de la liquidación del contrato de trabajo


A la terminación de la relación laboral, le corresponde al empleador pagar al trabajador la liquidación del contrato de trabajo.

No realizar dicho pago traerá consigo una sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Conoce cómo realizar la liquidación de dicha sanción.

Como fue estudiado mediante nuestro editorial ¿Cómo liquidar un contrato de trabajo?, a la terminación de la relación laboral el empleador tiene la obligación de liquidar los valores causados por concepto de salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que en el evento en que el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no pague al trabajador la liquidación de los mencionados conceptos, será acreedor de la sanción a título de indemnización que consiste en el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo.

En el siguiente vídeo, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral explica la sanción que procede cuando un empleador no paga la liquidación del contrato oportunamente:

No obstante, la forma en que debe pagarse dicha indemnización no aplica de igual forma en todos los casos, debido a que se diferencia entre los trabajadores que devengan un (1) salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– y aquellos que devengan un monto superior a este último.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de las pautas que debes tener en cuenta sobre la sanción por no pago de la liquidación del contrato de trabajo:


Indemnización por no pago de la liquidación del contrato de trabajo para trabajadores que devenguen un (1) smmlv

El inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 del CST establece que la indemnización consiste en un día de salario por cada día de retardo y debe aplicarse a los trabajadores que devengan un (1) smmlv.
Liquidación de la indemnización

Supongamos un trabajador contratado el 20 de junio de 2017, que renunció el 15 de abril de 2018, devengando un (1) smmlv ($781.242). A este a la terminación de la relación laboral, le fue pagado el salario; sin embargo, no le pagaron los demás conceptos.

Además de lo anterior, las cesantías causadas en el año 2017, no le fueron consignadas en el fondo.

Este trabajador presentó la correspondiente demanda ante el juez laboral, el cual condenó al empleador a pagar, el 30 de mayo de 2020, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a la liquidación de los conceptos que debieron liquidarse a la terminación del contrato de trabajo:

Salario

No procede la liquidación del salario, debido a que le fue pagado en el momento de la terminación del contrato.

Prima de servicios

Esta prestación social debe ser liquidada en el primer semestre desde el 1 de enero al 30 de junio. En este caso, debió pagársele al trabajador desde el 1 de enero al 15 de abril del 2018 y ser liquidada de la siguiente manera:

$781.242 x 105 días / 360 = $227.862

Así, a este empleador le corresponde pagar al trabajador, por concepto de prima de servicios la suma de $227.862.

Cesantías

En lo que respecta a la liquidación de esta prestación debe realizarse primero la liquidación de las cesantías causadas en el año 2017 y su correspondiente sanción por no consignación, y posteriormente la liquidación de las cesantías causadas en el año 2018.

Atendiendo a lo dicho, procederemos a la liquidación de las cesantías de 2017, para lo cual, debemos utilizar el valor del salario mínimo de ese año:

$737.717 x 190 días / 360 = $389.351

Los intereses a las cesantías causados por este año le fueron efectivamente pagados al trabajador.

Ahora, debido a que estas cesantías no fueron consignadas en el fondo procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece que el empleador que no realice la consignación de las cesantías en el plazo señalado (a más tardar el 14 de febrero de cada año), deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

La contabilización del tiempo para realizar esta liquidación debe realizarse desde el 15 de febrero de 2018. Para esto, tenemos los siguientes días:
316 días del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2018.
360 días de enero a diciembre de 2019.
150 días de enero a mayo de 2020.

Así, tenemos que le corresponde a este empleador realizar el pago de 826 días de sanción por no consignación de cesantías, para lo cual, se utilizará como base el salario devengado con el cual se causó este concepto:

Primero determinamos el valor de un día de salario:

$737.717/30 = $24.572

Ahora, con el valor resultando liquidamos la sanción:

$24.572 x 826 días = $20.296.775

Así, le corresponde a este empleador pagar por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $20.296.775.

En lo que respecta a la liquidación de las cesantías causadas en 2018, se tiene que corresponden al mismo valor causado por la prima de servicios, debido a que la fórmula de liquidación de estos conceptos es la misma, por lo tanto, el empleador debe pagar al trabajador, por las cesantías de 2018, una suma igual a la de la prima, esto es, $227.862.

Nota: la fórmula de liquidación de la prima de servicios y cesantías es igual; no obstante, su liquidación se diferencia en lo que refiere al tiempo que deba ser liquidado. Es decir, si el trabajador del ejemplo hubiera laborado hasta el 15 julio de 2018, la prima de servicios, al ser una prestación semestral, debía liquidarse del 1 al 15 de julio del mismo año. Por su parte, las cesantías, al ser una prestación anual, debían liquidarse del 1 de enero al 15 de julio de 2018.

Intereses a las cesantías

La liquidación de los intereses a las cesantías tiene un tratamiento diferente en lo que concierne a esta indemnización, debido a que el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 establece que el empleador que no pague este concepto en la fecha para el efecto (a más tardar el 30 de enero de cada año) deberá pagar al trabajador a título de indemnización y, por una (1) sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.

En este caso, debe entonces utilizar la fórmula de liquidación de los intereses a las cesantías con el valor causado de las cesantías:

$227.862 x 105 días x 12 % / 360 = $7.975

Ahora, se toma el valor y se suma por un valor igual:

$7.975 + $7.975 = $15.950

Se tiene entonces que le corresponde a este trabajador, por concepto de intereses a las cesantías, un monto de $15.950.

Nota: esta diferenciación se da debido a que el CST no regula los intereses a las cesantías, sino que estos se encuentran previstos en la Ley 52 de 1975; por lo tanto, debe aplicarse lo dispuesto en esta última.

Vacaciones

Las vacaciones deben concederse al trabajador una vez ha cumplido un (1) año de servicios o pagarse de manera proporcional si el contrato termina antes de dicho término.

En este caso, el trabajador laboró un total de 295 días, según los siguientes períodos:
10 días de junio de 2017.

180 días de julio a diciembre de 2017.
90 días de enero a marzo de 2018.
15 días de abril de 2018.

Una vez determinados los días laborados, se procede a aplicar la fórmula de liquidación:

$781.242 x 295 días / 720 = $320.092

Liquidación de la sanción moratoria por no pago de la liquidación del contrato

Ahora procederemos a liquidar la sanción moratoria por no pago de la liquidación del contrato, para lo cual, debemos determinar el número de días a liquidar para este trabajador por concepto de indemnización:

15 de abril de 2018 al 15 de abril de 2019 = 360 días.
15 de abril de 2019 al 15 de abril de 2020 = 360 días.
15 de abril de 2020 al 30 de mayo de 2020 = 45 días.

Se tiene entonces que le corresponde a este empleador realizar el pago de 765 días de salario por concepto de la sanción moratoria.

Teniendo claro lo anterior, para liquidar la indemnización, debemos determinar el valor del día del último salario devengado por el trabajador:

$781.242/30 = $26.041

Finalmente, procedemos a determinar el valor de la sanción:

$26.041 x 765 días de mora = $19.921.365

Tenemos entonces que le corresponde pagar a este empleador la suma de $19.921.365 por concepto de sanción moratoria al no pagar la liquidación del contrato a tiempo.

Dado lo anterior, este empleador debe pagar por la liquidación del contrato de trabajo los siguientes conceptos:

Cesantías 2017: $389.351.
Sanción por no consignación de cesantías 2017: $20.296.775.
Prima de servicios 2018: $227.862.
Cesantías 2018: $227.862.
Intereses a las cesantías 2018: $7.975.
Sanción por no pago de intereses a las cesantías 2018: $7.975.
Vacaciones: $320.092.
Sanción moratoria por no pago de la liquidación del contrato: $19.921.365.
Total: $41.399.256.

Tenemos entonces, que le corresponde pagar a este empleador la suma de $41.399.256 por la liquidación del contrato y las respectivas sanciones.

Nota: el valor de la indemnización podrá continuar incrementando hasta tanto se verifique la realización del pago. Por otra parte, el juez, mediante la sentencia, indicará los valores que deban ser indexados, por lo tanto, los valores pueden variar.

Indemnización por no pago de la liquidación del contrato de trabajo para trabajadores que devenguen un monto superior a un (1) smmlv

Por su parte, el inciso en mención establece a su vez que, para aquellos trabajadores que devenguen un monto superior a un (1) smmlv, la indemnización por falta de pago de la liquidación del contrato de trabajo deberá realizarse de la siguiente manera:

El valor de un (1) día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando de verifique el pago, si el tiempo fuere menor.

A partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios al valor de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria.

En este caso, podrá realizarse la liquidación según el procedimiento anterior, solo que a partir del tercer (3) año no deberá utilizarse el valor de un (1) día de salario, sino el valor de los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera.

Procedencia del pago de la indemnización

La Corte Suprema de Justicia ha determinado, a través de la Sentencia SL8216 de 2016, que la sanción moratoria prevista en el referido artículo 65 del CST solo procede siempre que se demuestre la mala fe por parte del empleador, es decir, que a pesar de que contaba con los recursos para realizar el pago al trabajador se rehusó a hacerlo.

Al respecto, la Corte señaló en la sentencia en mención que:

“Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso (…)”.

“si el empleador logra probar que no tenía los recursos para pagar la liquidación del contrato, la sanción moratoria por falta de pago no procederá”

Lo anterior supone entonces que si el empleador logra probar que no tenía los recursos para pagar la liquidación del contrato, la sanción moratoria por falta de pago no procederá.
Término de prescripción del reclamo de la liquidación del contrato de trabajo

En lo que concierne a nuestro caso en concreto, el artículo 488 del CST establece que un trabajador tiene un término de tres (3) años para solicitar el pago de las acreencias laborales adeudadas por parte del empleador.

Es decir, por ejemplo, si un trabajador renunció el 30 de junio de 2020 y no le fue pagada la liquidación de su contrato, tiene hasta el 30 de junio de 2023 para realizar la solicitud de sus acreencias laborales, ya sea a su antiguo empleador o ante un juez laboral.

No obstante, este término puede ser interrumpido si el trabajador presenta una solicitud al empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del CST, el cual señala que el trabajador puede, por medio de la presentación de un escrito sencillo, interrumpir el término de prescripción por una sola vez, lo cual supone que este último empezará a contarse nuevamente desde cero.

Lo anterior quiere decir que si, por ejemplo, el trabajador mencionado líneas atrás presenta la solicitud del pago de la liquidación de su contrato el 20 de noviembre de 2022, el término para el reclamo de sus acreencias se extenderá hasta el 20 de noviembre de 2025.

https://actualicese.com/calculo-de-la-sancion-por-no-pago-de-la-liquidacion-del-contrato-de-trabajo/?referer=email&campana=20201019&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201019_laboral&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

viernes, 27 de noviembre de 2020

Permisos para citas médicas: Son obligatorios



Es común que los trabajadores soliciten permiso a su empleador para asistir a citas médicas.

¿Es obligatorio otorgar ese permiso? ¿Puede el empleador descontar ese tiempo del salario del trabajador? ¿O debe el trabajador reponer ese tiempo?

Conoce qué dicen las normas laborales sobre tal situación.

En el Código Sustantivo de Trabajo –CST– no se encuentra un artículo que regule específicamente los permisos por citas o procedimientos médicos. Lo pertinente solo se puede equiparar a lo previsto en el numeral 6 del artículo 57 del CST, en donde se establecen los permisos y licencias concedidos por el empleador. Al respecto, el numeral en mención señala:

“Artículo 57. Obligaciones especiales del {empleador}. Son obligaciones especiales del {empleador}:

(…)
Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio*1; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación*2; en caso de grave calamidad domésticadebidamente comprobada*3; para desempeñar comisiones sindicales*4inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleador} o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas.”

Como se puede observar, dentro de esas licencias o permisos regulados por la norma no se encuentran aquellos para asistir a citas médicas; por ello, el estudio de estas situaciones se debe realizar partiendo de lo dicho por la Corte Constitucional y las distintas normas que regulan la salud ocupacional en las empresas.

Conforme a la normativa que regula la seguridad y salud de los trabajadores, el artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 establece que dentro de las obligaciones que tiene el empleador se destaca la protección de la salud de sus trabajadores.

Por otra parte, es importante recordar que el derecho a la salud, conforme a la Ley 1751 de 2015, es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado y por los particulares, en este caso, el empleador.

Por estas razones, lo primero que se debe establecer es que el empleador tiene la obligación legal y constitucional de conceder los permisos necesarios para que el trabajador acceda al servicio de salud, por lo que bajo ningún entendido puede el empleador limitar o prohibir que un trabajador acuda a una cita médica, terapia o procedimiento tendiente al tratamiento y/o mejora de la salud del trabajador, pues el empleador debe brindar las garantías necesarias para el ejercicio real de tal derecho fundamental.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009 al decidir sobre la constitucionalidad justamente del artículo 57 del CST. Veamos:

“(…) Hoy en día, la norma acusada, el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto; desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la obligatoria licencia laboral. En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual (…)”.

Por lo anterior, la no comparecencia del trabajador a su labor obedece a situaciones justificadas, lo que implica que no es culpa de este, ni del empleador tal ausencia; sin embargo, al ser a este último a quien afecta en menor medida tal situación (pues el trabajador vería afectado su salario, mínimo vital y descansos), establece la Corte Constitucional que el mismo debe actuar bajo el principio de la solidaridad y conceder tal permiso sin afectar la remuneración del trabajador.
No deben descontarse ni reponerse las horas del permiso

Establecido que dicho permiso debe ser concedido, es importante revisar si, una vez otorgado, el empleador puede descontar del salario del trabajador el tiempo que tardó en la cita médica.
“es obligación del empleador no solo conceder el permiso, si no que el mismo debe ser remunerado, con el fin de no afectar el derecho fundamental irrenunciable a la salud y a su mínimo vital”

Sobre ello, ha dicho el Ministerio de Trabajo que es obligación del empleador no solo conceder el permiso, si no que el mismo debe ser remunerado, con el fin de no afectar el derecho fundamental irrenunciable a la salud y a su mínimo vital. Sobre ello manifiesta, a través del Concepto 02EE2019410600000037839 de 2019, lo siguiente:

“Por ello, siendo para el empleador una obligación el procurar la salud del trabajador es su obligación conceder los permisos remunerados necesarios para que la atienda, sin que sea dable obligar al trabajador a que reponga el tiempo dedicado para el efecto, pues para el trabajador tanto el salario como el descanso o el tiempo requerido para ello, son derechos fundamentales irrenunciables y el descontarle para atender la salud sería colocarle una carga adicional a la situación de por sí gravosa del trabajador, en cambio, la carga que el empleador soportaría por esta situación, podría sobre llevarla fácilmente, sin que por ella se rompa el equilibrio (…)”. 

Por lo anterior, tenemos entonces que el empleador está en la obligación de conceder el permiso para citas médicas de forma remunerada, sin que con ello pueda posteriormente exigir la compensación del tiempo, dado que eso haría gravoso el derecho al descanso del trabajador.
Deben regularse en el reglamento interno de trabajo

Conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del CST, el empleador debe, en su reglamento interno de trabajo, regular las condiciones respecto a los permisos, entre ellos los concedidos para asistir a citas médicas, estableciendo en él situaciones especiales, entre otras:
Las condiciones en las que se otorga el permiso (sin establecer descuentos o compensaciones de tiempo).
Los soportes que serán válidos para el otorgamiento del permiso.
El trámite que se debe seguir para otorgar el permiso.
Las consecuencias en caso de no asistir a la cita médica, pese a haberse otorgado y tomado el permiso.

Esta regulación interna es importante realizarla, a fin de evitar que el trabajador use las citas médicas de forma irracional buscando con ellas evadir sus responsabilidades laborales. Sobre ello ha dicho el Ministerio de Trabajo, mediante el concepto en mención:

“Las citas médicas son casos particulares que deben ser evaluados individualmente por cada empresa para así decidir la forma en que otorgará dichos permisos, siempre dentro del marco legal que confiere el reglamento de trabajo, donde debe estar regulado este aspecto. Por lo que es evidente que el otorgamiento de los permisos debe guardar un equilibrio entre las necesidades del trabajador y las necesidades de la empresa, puesto que dichos permisos pedidos por el trabajador deben ser racionales y sin caer en abusos, de suerte que la empresa debe buscar la forma de asegurar que no se afecte su operatividad ante posibles abusos en el uso del derecho a asistir a citas médicas.”
En caso de no encontrarse reglamentado

En las situaciones en donde no se encuentre regulado en el reglamento los requerimientos y trámites para conceder el permiso de asistencia a las citas médicas, la empresa cuenta con autonomía para reglamentar las condiciones y circunstancias, pero haciendo la claridad que como se mencionó con anterioridad, el empleador no se encuentra facultado para impedir que el trabajador acuda al médico.
El trabajador debe justificar y demostrar la veracidad de la cita médica y su asistencia a la misma

Aunque el trabajador tenga derecho a que le sea reconocido tal permiso, es pertinente resaltar que el empleador tiene toda la facultad de exigir la acreditación o demostración de la cita médica con los soportes documentales a que haya lugar.

Lo anterior, pues no se puede perder de vista que los permisos no pueden ser herramientas para eludir obligaciones laborales; estos permisos siempre deben guardar un equilibrio entre las necesidades del trabajador y las del empleador.
¿Qué pasa si no se demuestra que efectivamente se trataba de una cita o tratamiento médico?

Si el trabajador solicitó un permiso para asistir a una cita médica y el mismo no demuestra que efectivamente el permiso se otorgó para ello, o por el contrario se encuentra el empleador con suficiente evidencia, para determinar que el trabajador en realidad utilizó ese tiempo para realizar actividades distintas a las relacionadas con la salud, puede iniciar un proceso disciplinario laboral para sancionar tal conducta, conforme lo dicte el reglamento interno de trabajo, respetando siempre el derecho a la defensa del trabajador por medio del ejercicio de los descargos.
“los permisos para acudir a citas médicas deben ser reglamentados por el empleador en sus normas internas”

Por todo lo anterior, los permisos para acudir a citas médicas deben ser reglamentados por el empleador en sus normas internas, respetando el acceso a tales permisos que, como se señaló, son remunerados y no deben compensarse.

Certificación de bienes y derechos recibidos por donaciones inter vivos

Con base en lo expuesto en los artículos 302, 303, 307, 257 del ET y 1.2.1.4.6 del DUT 1625 de 2016, presentamos un certificado de donación.

Este modelo está adecuado para certificar una donación de bienes o derechos realizada por una persona natural a otra, con el fin de justificar la operación.

Compartimos un modelo en Word que podrá ser utilizado para certificar una donación de bienes o derechos realizados por una persona natural a otra (operación inter vivos).

Al respecto, es importante que se tenga en cuenta el efecto tributario de este tipo de donación:
Situación para el donante

En términos tributarios, para que un donante pueda tomar una donación como descuento, debe realizarla a entidades del régimen tributario especial o a entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario –ET–, y dichas entidades deben realizar la respectiva certificación, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016 (esta situación no aplica si el donante está en el régimen simple de tributación; los donantes de este régimen no pueden tomar dichas donaciones como descuento).

Las donaciones realizadas deben ser certificadas por la entidad beneficiaria en el mes siguiente a la finalización del año gravable en el que se reciba la donación; por ejemplo, para el caso de la declaración de renta del año gravable 2020, el certificado debe ser emitido hasta el 31 de enero de 2021.

Sin embargo, cuando se trata de donaciones inter vivos, como es el caso que contempla esta herramienta, el donante no tendrá lugar a realizar descuentos por dicha donación en su declaración de renta.
Situación para el beneficiario

Conforme a lo expuesto en el artículo 302 del ET, el ingreso percibido en este tipo de donaciones constituye ganancia ocasional para el beneficiario:

“Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal”.

(Los subrayados son nuestros).

La base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales se determinará con los valores que los bienes y derechos tengan al 31 de diciembre del año anterior al momento de realizar la donación. Teniendo en cuenta que, según la naturaleza de la donación, se deben revisar también las reglas expuestas en los numerales 1 y siguientes del artículo 303 del ET.

Adicionalmente, se debe atender que en este tipo de donaciones se considera renta exenta el 20 % de la donación, sin que dicha suma supere el equivalente a 2.290 UVT ($81.540.030 para el año gravable 2020; ver numeral 4 del artículo 307 del ET).

Con esto en mente, en este formato encontrarás un modelo de certificación de donación inter vivos.
Formatos para donaciones que dan lugar a descuento

Si necesitas formatos que aborden el caso en el que una persona natural donante pueda tratar la donación realizada como descuento, descarga aquí nuestra Carta para solicitar el certificado de donación para efectuar descuento tributario y nuestro Modelo certificación para que proceda descuento tributario por donación realizada.

https://actualicese.com/certificacion-de-bienes-y-derechos-recibidos-por-donaciones-inter-vivos/?referer=email&campana=20201021&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201021_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

jueves, 26 de noviembre de 2020

Contabilización de los bienes comunes en las copropiedades



Los bienes comunes no deben reconocerse como activos en los estados financieros de la copropiedad, a menos que hayan sido desafectados siguiendo los lineamientos de la Ley 675 de 2001.

Conoce aquí más detalles sobre el tratamiento contable de los bienes comunes de las propiedades horizontales.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes son aquellos que facilitan el uso, conservación y explotación de los bienes privados y, por lo mismo, pertenecen de forma conjunta a todos los copropietarios.

Los bienes comunes se clasifican en esenciales, no esenciales, de uso exclusivo y desafectados.
“únicamente los bienes comunes desafectados son susceptibles de reconocerse como activos en los estados financieros de la copropiedad”

De estos, únicamente los bienes comunes desafectados son susceptibles de reconocerse como activos en los estados financieros de la copropiedad. Veamos por qué:
Bienes comunes esenciales

Los bienes comunes esenciales son aquellos que son imprescindibles para la existencia, conservación y seguridad de la copropiedad. Ejemplos de bienes comunes son el terreno, las instalaciones de servicios públicos, los ascensores y las fachadas.

Estos bienes no pueden ser reconocidos como activos en los estados financieros de la copropiedad, por cuanto pertenecen a los copropietarios; por tanto, cuando la copropiedad adquiere, construye, repara o realiza mantenimientos sobre este tipo de bienes debe contabilizar un gasto en su estado de resultados.
Ejemplo:

Una copropiedad adquirió un ascensor por valor de $30.000.000, para lo cual recaudó una cuota extraordinaria.

El ascensor es un bien común esencial. Por ello, la copropiedad no puede contabilizarlo como un activo, sino como un gasto en el estado de resultados.

1. Recaudo de la cuota extraordinaria

Como la copropiedad obtiene los recursos del cobro de una cuota extraordinaria a los copropietarios, contabiliza este valor como un pasivo diferido (ingresos recibidos por anticipado). Este pasivo diferido deberá amortizarse cuando se efectúe la compra del ascensor.

El registro contable es el siguiente:

Cuenta

Débito

Crédito

Activos – bancos

$30.000.000

Pasivos – ingresos recibidos por anticipado – cuotas extraordinarias

$30.000.000



2. Compra del ascensor

Cuando la copropiedad realiza la compra del ascensor, lo contabiliza como un gasto en el estado de resultados, así:

Cuenta

Débito

Crédito

Gastos por compra de ascensor

$30.000.000

Activos – bancos

$30.000.000


3. Amortización de la cuota extraordinaria

Al tiempo que registra la compra del ascensor, la copropiedad debe amortizar los ingresos recibidos por anticipado, con el fin de no afectar sus resultados, tal como se muestra en la siguiente contabilización:

Cuenta

Débito

Crédito

Pasivos – ingresos recibidos por anticipado – cuotas extraordinarias

$30.000.000

Ingresos para compra de ascensor

$30.000.000


Puedes profundizar en este tema en nuestro consultorio de Estándares Internacionales, en el que Juan Fernando Mejía, conferencista de Actualícese responde a la siguiente pregunta: ¿Cuál es el tratamiento contable de los bienes comunes de una propiedad horizontal?

Bienes comunes no esenciales

Son todos los bienes que no clasifican como bienes comunes esenciales, tales como la piscina, cancha, gimnasio o el salón de reuniones.

Los bienes comunes no esenciales, como veremos más adelante, solo pueden reconocerse como activos en los estados financieros de la copropiedad cuando hayan sido desafectados.

En ese sentido, cuando se adquieran, construyan, reparen o realicen mantenimientos sobre bienes comunes no esenciales, con cuotas ordinarias o extraordinarias, se reconocen como gastos en el estado de resultados, a menos que pueda demostrarse que existe un proceso de desafectación.
Bienes comunes de uso exclusivo

Son bienes comunes que se destinan al uso exclusivo de algunos copropietarios en razón a su localización (por ejemplo, los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio).

Estos bienes tampoco pueden ser reconocidos como activos en los estados financieros de la copropiedad.
Bienes comunes desafectados

Los bienes comunes desafectados son aquellos que pasan a ser legalmente de la propiedad horizontal mediante escritura pública, previa autorización de la asamblea de propietarios con el voto favorable de al menos el 70 % de los coeficientes de los copropietarios (ver artículos 20 y 21 de la Ley 671 de 2001).

Dado que los bienes comunes desafectados pasan a ser de dominio de la propiedad horizontal, pueden reconocerse como activos en los estados financieros cuando se adquieran, construyan o se realicen reparaciones importantes sobre ellos.

Cuando se trate de mantenimientos, la copropiedad debe reconocerlos como un gasto en su estado de resultados.
Ejemplo:

Supongamos que una copropiedad decide construir una cancha por valor de $60.000.000, para lo cual recauda dos (2) cuotas extraordinarias por valor de $30.000.000.

Como se trata de un bien común desafectado, la copropiedad lo reconoce en sus estados financieros como un activo.

Cuando la entidad recauda la cuota extraordinaria, debe registrarla como un ingreso recibido por anticipado (pasivo diferido) y luego amortizarla contra los ingresos en el estado de resultados, en la medida en que el activo se amortice o se deprecie como resultado del consumo de los beneficios del activo. De esta forma, el efecto en el estado de resultados es $0.

1. Recaudo de las cuotas extraordinarias


Cuando la copropiedad recauda la primera y segunda cuota, realiza los siguientes registros:

Cuenta

Débito

Crédito

Activos – bancos

$30.000.000

Pasivos – ingresos recibidos por anticipado – cuotas extraordinarias

$30.000.000

 

Cuenta

Débito

Crédito

Activos – bancos

$30.000.000

Pasivos – ingresos recibidos por anticipado – cuotas extraordinarias

$30.000.000


2. Construcción de la cancha

Cuando la entidad realiza los desembolsos para la construcción de la cancha reconoce el activo en sus estados financieros:

Cuenta

Débito

Crédito

Activos – propiedad, planta y equipo – cancha

$60.000.000

Activos – bancos

$60.000.000




3. Amortización de las cuotas extraordinarias y depreciación del activo

La copropiedad define la vida útil de la cancha en 20 años; por tanto, mensualmente registra un gasto por depreciación de $250.000 ($60.000.000 / 20 años / 12 meses).

En la medida en que se registra este gasto por depreciación, amortiza el mismo valor de las cuotas extraordinarias contabilizadas como un pasivo diferido, tal como se muestra en el siguiente registro:

Cuenta

Débito

Crédito

Gastos por depreciación

$250.000

Activos – propiedad, planta y equipo – depreciación acumulada

$250.000

Pasivos – ingresos recibidos por anticipado – cuotas extraordinarias

$250.000

Ingresos para construcción de cancha

$250.000

https://actualicese.com/contabilizacion-de-los-bienes-comunes-en-las-copropiedades/?referer=email&campana=20201021&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20201021_contable&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

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