Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-126101 de 2013
(Septiembre 9)
ASUNTO: Las sociedades del
sector real que adelanten operaciones de mutuo no requieren de permiso alguno
del Estado para tal particular.
Me refiero a su escrito
radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-280994, mediante el
cual consulta “…si para la creación de
una empresa, persona jurídica, que realice préstamos o créditos a particulares
con capital propio, es necesario obtener algún permiso en esta u otra entidad,
para el ejercicio de la mencionada actividad”.
R/. Sobre el particular, se
permite esta oficina transcribir apartes de su Oficio 220-030135 expedido el 21
de Marzo de 2013, con el cual, a propósito de una consulta elevada en igual
sentido que el suyo, pero específicamente relacionada con una sociedad por
acciones simplificada, se le informó al peticionario que no existe óbice alguno
para que una compañía que haya adoptado tal tipo societario adelante
operaciones activas de crédito, siempre que su objeto social lo permita (o,
para el caso de la S.A.S. si su objeto es indeterminado) y que tales préstamos
los efectúe con sus propios recursos, evento en el cual no se configura
intermediación financiera, por lo tanto, al obviarse la captación de dineros
del público, dichas operaciones de mutuo pueden ser adelantadas sin que se
requiera autorización de entidad pública alguna, veamos:
En
primer lugar, esta oficina prevé que su consulta alude a la posibilidad de que
a través de las actividades por usted planteadas la sociedad por acciones
simplificada pueda incurrir en alguna actividad para cuyo ejercicio requiera de
un permiso especial del Estado, por lo que esta oficina considera del caso
efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la actividad de intermediación
financiera adelantada por las entidades vigiladas en forma permanente por las
Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria.
Así
las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del
artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la
República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control,
entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público.
Así
mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335 que, entre otras, la
actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la
cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias.
Ahora,
la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del
público y colocarlo (prestarlo) posteriormente, es propia de las
entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas ya sea por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía
Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa
expedida por las citadas entidades,
so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta
predicable tanto de personas naturales como jurídicas, de una parte, sancionada
penalmente por el artículo 316 del Código Penal, y de otra, materia de
intervención estatal bajo las modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008.
Por
lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las citadas
Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden
ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público.
Como
se puede ver, la intermediación financiera se compone de dos extremos, por una
parte, el de captar dineros del público, y por otra, el de colocar los recursos
captados de terceros a través de préstamos efectuados también a terceros.
Así,
la actividad de prestar dinero no tipifica, per se, la figura de intermediación
ya que se obvia la captación del mismo, por lo que dichas operaciones de mutuo,
si se adelantan con recursos propios del ente prestamista, pueden ser
desarrolladas en forma independiente por sociedades del sector real, y no
requieren de autorización alguna gubernamental para adelantarse.
A
propósito de este tema, me permito trascribir apartes del Oficio
2009070817-001-000 del 17 de septiembre de 2009 expedido por nuestra homóloga
Financiera, que sobre este particular conceptuó:
“…el
crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter
mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o
por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar
operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y
cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos
del público…”
Como
se explicó, no sucede igual con el otro extremo de la actividad de
intermediación financiera como es la captación, ya que, se insiste, ésta se
trata de una actividad que se encuentra tipificada como delito en el Código
Penal, y en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del
Decreto 4334 de 2008, los supuestos para determinar la procedencia de
intervenir a los entes captadores no autorizados se presentan “…cuando existan
hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades,
indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas,
directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones
de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides,
tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de
bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”.
En
conclusión, una sociedad por acciones simplificada puede desarrollar dentro de
las actividades de su objeto social indeterminado operaciones de préstamos de
dinero, siempre que lo haga a partir de recursos propios, sin que para el
efecto deba mediar autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia,
mas no se encuentra facultada, en ningún caso, a captar dineros del público,
actividad cuyo ejercicio se encuentra supeditado a los establecimientos de
crédito vigilados por nuestras homólogas Financiera y Solidaria. ...”
Para concluir, se tiene
que, independientemente del tipo societario asumido, si el objeto social de la
compañía lo permite, o para el caso de la sociedad por acciones simplificada,
si su objeto es indeterminado, podrán éstas prestar dinero a terceros, siempre
que tales operaciones se ejecuten con recursos propios de la sociedad, para
lo cual no se requiere permiso alguno por parte del Estado.
En
los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen
el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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