lunes, 17 de diciembre de 2012

Congreso le mete el acelerador a la Tributaria

Mauricio Cárdenas, ministro de Hacienda. . Mauricio Cárdenas, ministro de Hacienda.

Foto: Archivo Semana
Mauricio Cárdenas, ministro de Hacienda.

Aproximadamente el 75% de los artículos han sido votados y aprobados por los congresistas que hacen parte de las comisiones económicas.

 
Las comisiones económicas de Senado y Cámara adelantan a esta hora la votación de los 155 artículos del documento.

De los 155 artículos, 113 no tenían proposiciones y seis fueron excluidos de las primeras votaciones. S estarían discutiendo en el transcurso de la jornada.

Durante la sesión, la explicación del ministro, Mauricio Cárdenas, sobre el artículo tercero y cuarto de la Reforma Tributaria fue interrumpido por estudiantes y funcionarios del Sena que protestaban en contra del cambio en la financiación del Sena e Icbf.

Los artículos que quedaron exlcuidos de las primeras votaciones para votar más tarde son las siguientes:

ARTÍCULO 86. Adicionase el artículo 579-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Para efectos tributarios, el domicilio fiscal de las personas naturales y jurídicas clasificadas como grandes contribuyentes, es la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO 76. Modifícase el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Se entiende por dividendo o participación en utilidades:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,
3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

ARTÍCULO 72. Adiciónase el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 1. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
PARÁGRAFO 2. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

ARTÍCULO 142. IMPUESTO DE REGISTRO. Modifícase el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cuál quedará asi:

ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras.
ARTÍCULO 143. Modifícase el artículo 230 de Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

ARTÍCULO 230. TARIFAS. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%,
b. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%, c. Actos, contratos o negocios jurídicos que den cuenta o en los que conste la capitalización de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%, y
d. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
PARÁGRAFO. En ningún caso el monto total del impuesto de registro liquidado de acuerdo con las disposiciones consagradas en la presente ley podrá exceder la suma equivalente a ciento quince mil doscientas (115.200) UVT.

ARTÍCULO 144. REDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Adiciónase un parágrafo al artículo 233 de la Ley 223 de 1995.
PARÁGRAFO 3. Cuando la inscripción o registro de un acto, contrato o negocio jurídico esté sujeto al impuesto de registro y la celebración, suscripción, perfeccionamiento o registro del mismo acto, contrato o negocio jurídico esté sujeto a otros tributos departamentales o municipales, el valor del impuesto de registro aplicable se reducirá en el monto de dichos otros tributos, hasta concurrencia del valor total del impuesto de registro, habiendo en cualquier caso lugar al pago de la totalidad de los otros tributos departamentales o municipales a los que se refiere esta disposición.
 

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