La calidad de beneficiario, o el no estar afiliado al régimen contributivo o subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, no justifican la obstaculización en la prestación de atención hospitalaria a los migrantes irregulares que la requieran.
La crisis de migrantes venezolanos se ha convertido en un hecho notorio. Las calles, parques, terminales de transporte terrestre y hasta las carreteras nacionales son los escenarios más comunes de la puesta en escena de una crisis humanitaria que no se veía, tal vez, desde los tiempos más cruentos de la violencia en Colombia y el desplazamiento forzado. Este éxodo no camina al margen de las inclemencias también provocadas por enfermedades, y la pregunta es: aunque el migrante no se encuentre afiliado al sistema general de seguridad social en salud –SGSSS– de Colombia, ¿tiene derecho a atención en ese sentido?
La trayectoria legal hacia la universalización de la seguridad social en salud
Para dar respuesta al interrogante planteado, resulta preciso indicar inicialmente que el artículo 211 de la Ley 100 de 1993 define al régimen subsidiado de salud como:
“Un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (…)”.
El objetivo de dicho régimen es financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables, así como de sus grupos familiares, los cuales no tienen capacidad de cotización.
Además, con el fin de ampliar la cobertura a los ciudadanos más pobres, el Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001, mediante la cual decidió aumentar los subsidios con cargo a las entidades territoriales. Asimismo, esta ley reguló las competencias de los municipios en materia de la prestación del servicio de salud, y señaló que les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sistema general de seguridad social en salud en su jurisdicción.
Del mismo modo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 415 de 2009, que modificó la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del SGSSS, y consagró en sus artículos 2 y 3 que la población beneficiaria del régimen subsidiado es:
“Toda la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del SISBÉN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no estén afiliados en el Régimen Contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción. También lo son la población clasificada en el nivel III del SISBÉN en los términos de la ley (…)”.
Dada la necesidad de garantizar la cobertura universal del sistema, la Ley 1438 de 2011 dispuso que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, para lo cual el Gobierno nacional deberá desarrollar mecanismos que garanticen dicha afiliación. El artículo 32 de la ley en mención reguló el trámite de afiliación al régimen subsidiado, es decir, el procedimiento que se debe seguir en los casos en que una persona no asegurada y sin capacidad de pago requiera atención en salud:
“Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud”.
(El subrayado es nuestro)
Protección judicial del derecho a la salud de migrantes en Colombia
“los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias”
La Corte Constitucional ha considerado en la Sentencia T–210 de 2018 que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias. A lo que se refiere la Corte en sentencias como la C–834 de 2007 es a un contenido mínimo esencial del derecho a la salud, que busca comprender que toda persona que se encuentre en Colombia:
“Tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias”.
Garantizar como mínimo la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad razonable, y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el sistema de salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. No es constitucionalmente legítimo restringir el acceso de estos extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial en materia de salud, pues lo cierto es que ellas permanecen garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano y que persiguen garantizar el más alto nivel posible de bienestar. Con ocasión de lo anterior, la citada Corte ha fijado reglas de interpretación en ese sentido, estableciendo que cuando carezcan de recursos económicos:
“Los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (Sentencia T-197 de 2019)
[Aclaración entre corchetes fuera del texto original]
Es por eso que una adecuada atención de urgencias comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas. Por ello, como consta en la Sentencia T-197 de 2019, para la Corte es completamente razonable que en algunos casos excepcionales la atención de urgencias pueda llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando dicho tratamiento sea solicitado por el médico tratante como urgente y, por tanto, sea indispensable y no sea pertinente retrasarlo sin poner en riesgo la vida del migrante.
Consideraciones finales
El argumento constitucional es que toda persona tiene derecho a que exista un sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera, pero sobre todo tiene derecho a que se le garantice el acceso a los que solicite con urgencia, especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento catastrófico, escenario ante el cual, a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad del asunto demanda una acción estatal inmediata.
https://actualicese.com/actualidad/2019/06/17/atencion-en-salud-a-inmigrantes-puede-solicitarse-via-tutela/?referer=email&campana=20190617&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190617_laboral&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d
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