viernes, 7 de junio de 2019

Reconocimiento de ingresos de acuerdo con la obligación de llevar contabilidad


Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entenderá realizado el ingreso al recibirse efectivamente en dinero o especie, o cuando el derecho a exigirlos se extinga por cuestiones distintas al pago. Para los obligados, son ingresos los devengados contablemente en el año gravable. 
“los ingresos para los no obligados a llevar contabilidad se entenderán como realizados cuando estos sean recibidos en dinero o especie, o alguna forma legal equivalente a un pago”

De acuerdo con las especificaciones del artículo 27 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos para los no obligados a llevar contabilidad se entenderán como realizados cuando estos sean recibidos en dinero o especie, o alguna forma legal equivalente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se caduque por cualquier motivo legal distinto a un pago, como, por ejemplo, en el caso de las compensaciones o confusiones. Por lo anterior es válido aclarar que los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no realizadas solo se gravan en el año en que se realicen. 

Así mismo, para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son aquellos devengados contablemente en el período gravable, de conformidad con el artículo 28 del ET, modificado por el artículo 28 de la misma ley

Ahora bien, de acuerdo con las dinámicas de la técnica contable vigente (Estándares Internacionales de Información Financiera), algunos ingresos, en cumplimiento del principio de devengo, pueden encontrarse reconocidos en debida forma en los estados financieros de las compañías, pero carecer de una capacidad contributiva asociada. Por tal motivo, es necesario mencionar algunas excepciones a la regla general, para proteger el flujo real del contribuyente, las cuales se encuentran citadas a continuación (ver artículo 27 del ET): 
Dividendos: los ingresos por concepto de dividendos solo deben reconocerse cuando sean decretados en calidad de exigibles. En el caso de la trasferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales obtenidas a través de establecimientos permanentes, sucursales de personas naturales no residentes o entidades extranjeras a favor de empresas vinculadas en el exterior, se entenderán que dichos dividendos en utilidades se realizan al momento de su transferencia. 
Enajenación de bienes inmuebles: el ingreso se realiza en la fecha de la escritura pública. 
Intereses implícitos: en las transacciones de financiación que involucren el reconocimiento contable de intereses implícitos, la regla fiscal solo considerará el valor nominal de la operación. En tal sentido, no habrá lugar a reconocimiento fiscal alguno, en la medida en que el ingreso se devengue contablemente, pues este fue gravado desde el primer momento de la operación. 
Método de participación patrimonial: los ingresos devengados al aplicar dicho método, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario. 
Medición a valor razonable: las mediciones a valor razonable con cambios en resultados de los activos solo serán objeto del impuesto sobre la renta cuando estos se liquiden o enajenen. Esta es una de las excepciones más importantes del articulado de las personas jurídicas, pues, aunque tal medición es solicitada con frecuencia por el Estándar Internacional, a la luz de la norma fiscal dicha actualización del valor contable puede generar ingresos en el estado de resultados, sin que los activos hayan sido vendidos; por tanto, se gravarían ingresos no realizados. 
Provisiones asociadas a pasivos: la tradición consiste en solo reconocer efectos fiscales cuando se origine la obligación de pago. En consecuencia, ya que esta regla se mantiene, dichas provisiones no se consideran un gasto deducible, y su reversión no genera ingresos gravados para efectos del impuesto de renta. 
Reversión de deterioro acumulado de los activos: en concordancia con el punto anterior, no generan un ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta. 
Pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes: según el Estándar Internacional, en tales casos puede reconocerse un pasivo por ingresos diferidos. Sin embargo, la reforma dispuso que dichos pasivos registrados en un período fiscal fuesen reconocidos como ingresos gravados en el ejercicio siguiente o cuando se liquide la obligación. 
Contraprestación variable: solo se considerará ingreso fiscal cuando se cumpla la condición (desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.). 
Ingresos del otro resultado integral: estas ganancias se registran para efectos financieros, y solo serán objeto del impuesto de renta cuando se presenten en el estado de resultados o se efectúe una reclasificación contra un elemento del patrimonio, lo que generará una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo. 
Contratos con clientes: se reconocerán para efectos fiscales en el período en que exista el derecho a cobro, aunque no cumplan con los criterios para ser contabilizados según las indicaciones de los marcos normativos de información financiera.


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