miércoles, 4 de noviembre de 2020

Cambiará el listado de paraísos fiscales para el año 2021



En la Resolución 000091 de 2019 la Dian informó que ya se suscribieron convenios para recibir información tributaria de 20 territorios que aún figuran en el listado de paraísos fiscales. Por tanto, es posible que el Gobierno actualice dicha lista.

Durante el próximo año gravable 2021 el listado de países y territorios que serían considerados para efectos fiscales como “paraísos fiscales” seguiría siendo el mismo que aplicó durante los años gravables 2015 a 2020, definido con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el Decreto 2095 de octubre 21 de 2014) y luego incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016. En dicho listado figuran un total de 37 países y/o territorios.

Nota: recordemos que los territorios y países considerados como “paraísos fiscales” se conocen actualmente como “jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición” y “regímenes tributarios preferenciales”, según lo indica el artículo 260-7 del Estatuto Tributario –ET–, luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior obedece al hecho de que el Gobierno nacional no emitió durante los años 2015 a 2019, ni tampoco lo ha hecho en lo corrido del año 2020, ningún decreto con el que actualice el listado de los países y territorios considerados como “paraísos fiscales”, el cual fue fijado en el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014.

En todo caso, si se actualizara el listado con un nuevo decreto emitido antes de diciembre 31 de 2020, tal cambio tendría aplicación a partir del año gravable 2021 (véase el artículo 338 de la Constitución Política, que siempre es invocado en el último artículo de los decretos con los que se fijan los listados de paraísos fiscales; ver, por ejemplo, el artículo 4 del Decreto 1966 de octubre de 2014).

En relación con lo anterior, es importante destacar que quizá el Gobierno nacional no ha tenido interés de actualizar el listado de paraísos fiscales definido desde octubre de 2014 porque Panamá, el país con el que más se tenían discusiones para efectos de decidir si terminaría siendo o no incluido en la lista, tomó en abril de 2016 la decisión de suscribir con Colombia un acuerdo para evitar la doble tributación, en el que también se incluiría una cláusula para el intercambio de información tributaria.

“ya se han firmado acuerdos de intercambio de información con 20 territorios o jurisdicciones que aún figuran en la lista de territorios no cooperantes”

Adicionalmente, la Dian, con su Resolución 000091 de diciembre 20 de 2019, informó que ya se han firmado acuerdos de intercambio de información con 20 territorios o jurisdicciones que aún figuran en la lista de territorios no cooperantes del artículo 1.2.2.5.1 del DUT 1625 de 2016. Además, la Dian informó que 10 de esos 20 territorios ya habían entregado efectivamente información a Colombia.

Por tanto, es posible que el Gobierno se vea en la necesidad de actualizar el listado que lleva 6 años sin actualizar; pero si ese nuevo decreto no se expide antes de diciembre 31 de 2020, el listado que aplicará para el año 2021 sería el mismo que se aplicó durante los años 2015 a 2020, en el que figuran los siguientes territorios o países considerados como jurisdicciones no cooperantes (antiguos “paraísos fiscales”):

1. Antigua y Barbuda.
2. Archipiélago de Svalbard.
3. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón.
4. Estado de Brunei Darussalam.
5. Estado de Kuwait.
6. Estado de Qatar.
7. Estado Independiente de Samoa Occidental.
8. Granada.
9. Hong Kong.
10. lsla Queshm.
11. lslas Cook.
12. lslas Pítcairn, Henderson, Ducie y Oeno.
13. lslas Salomón.
14. Labuán.
15. Macao.
16. Mancomunidad de Dominica.
17. Mancomunidad de las Bahamas.
18. Reino de Bahrein.
19. Reino Hachemí de Jordania.
20. República Cooperativa de Guyana.
21. República de Angola.
22. República de Cabo Verde.
23. República de las Islas Marshall.
24. República de Liberia.
25. República de Maldivas.
26. República de Mauricio.
27. República de Nauru.
28. República de Seychelles.
29. República de Trinidad y Tobago.
30. República de Vanuatu.
31. República del Yemen.
32. República Libanesa.
33. San Kitts & Nevis.
34. San Vicente y las Granadinas.
35. Santa Elema, Ascensión y Tristan de Cunha.
36. Santa Lucía.
37. Sultanía de Omán.
Cambios de la Ley 1819 de 2016 al artículo 260-7 del ET

Es importante destacar que el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-7 del ET para establecer que el Gobierno nacional, a partir de los años 2017 y siguientes, ya no seguiría definiendo un solo listado de “paraísos fiscales”, sino dos listados diferentes, así:
Listado de jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición: este se elegirá con los mismos criterios con los que antes se definían los “paraísos fiscales”, para lo cual basta con que al territorio le aplique cualquiera de las cuatro características mencionadas en el numeral 1 del artículo 260-7 del ET.
Listado de regímenes tributarios preferenciales: en este listado se clasificarán los países y territorios a los que le apliquen por lo menos dos de las cinco características que se mencionan en el numeral 2 del artículo 260-7 del ET.
Efectos de ser calificado como jurisdicción no cooperante o régimen tributario preferencial

Adicionalmente, y tomando en cuenta otros cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al ET, los efectos más importantes que se originan cuando un país o territorio queda señalado como una “jurisdicción no cooperante” o un “régimen tributario preferencial” son los siguientes:
1. Para personas naturales colombianas con residencia en estos países

Para las personas naturales de nacionalidad colombiana (con pasaporte colombiano), si viven o tienen residencia fiscal en alguno de estos países o territorios, si obtienen en esos países menos del 50 % de sus ingresos anuales o si en esos países tienen ubicado menos del 50 % del total de sus activos, seguirán siendo considerados como si fuesen residentes en Colombia.

Lo anterior implica que en el caso de que deban presentar declaración anual de renta ante el Gobierno colombiano tienen que aplicar el sistema de cedulación e incluir tanto el patrimonio poseído en Colombia como el poseído en el exterior, e igualmente todas las rentas obtenidas en Colombia y en el exterior (ver artículos 9 y 10 del ET).

Adviértase que en el literal f) del artículo 10 del ET se sigue leyendo la expresión “paraísos fiscales”, por lo cual podemos concluir que a los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se les olvidó actualizar dicha frase para que fuera reemplazada por “jurisdicción no cooperante o régimen tributario preferencial”, de forma que en dicha norma se utilizara el nuevo lenguaje que ahora se emplea dentro del artículo 260-7 del ET.
2. Para inversionistas de capital exterior de portafolio

En el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio, si el inversionista está ubicado en una “jurisdicción no cooperante” o en un “régimen tributario preferencial”, la retención a título de renta que se le practicará en Colombia a los rendimientos financieros y demás utilidades generadas con sus operaciones de portafolio será del 25 %.

Si no estuviera ubicado en un paraíso fiscal, la retención sería del 14 % (ver literal “e” del numeral 4 del artículo 18-1 del ET, en el que se sigue leyendo “paraísos fiscales”, pues, como ya mencionamos, los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 no actualizaron dicha frase).
3. Operaciones con terceros ubicados en esos países

Cuando las empresas o personas ubicadas en Colombia que sean declarantes de renta efectúen algún tipo de operación (compras, ventas, préstamos, etc.) con terceros ubicados en países o territorios considerados como “jurisdicción no cooperante” o como “régimen tributario preferencial”, y sin importar si el tercero es o no un vinculado económico, tales operaciones se deben realizar con sujeción al régimen de precios de transferencia de los artículos 260-1 al 260-11 del ET, y con la obligación en todos los casos de presentar al final del año la respectiva declaración informativa (ver parágrafo 2 del artículo 260-7 del ET y el numeral 2 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de 2017).

En cuanto a la documentación comprobatoria sobre dichas operaciones, el numeral 2.3 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de diciembre 15 de 2017, dispuso que solo sería obligatoria cuando las operaciones durante el año hayan superado 10.000 UVT.
4. Pagos o abonos en cuenta a terceros ubicados en esos países

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto a terceros ubicados en “jurisdicciones no cooperantes” o en “regímenes tributarios preferenciales”, y siempre que no se trate de los intereses y/o demás rendimientos de las inversiones de capital exterior de portafolio reguladas en el artículo 18-1 del ET, la retención a título de renta será del 32 %, es decir, la misma tarifa con que tributan las personas jurídicas en Colombia (ver parágrafo del artículo 408 del ET).

Además, en relación con la norma del artículo 124-2 del ET, en la cual se dispone que no se podrán deducir los costos y gastos en que se incurra con terceros ubicados en “jurisdicciones no cooperantes” o en “regímenes tributarios preferenciales” a menos que se practique la respectiva retención a título de renta, es importante destacar que la Dian indicó, en el Concepto 31856 de mayo de 2014, que dicha retención solo se debe practicar si el ingreso que percibe dicho tercero es considerado como un ingreso de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del ET). Por tanto, en las importaciones de bienes no se les debe practicar la retención.
5. Dividendos distribuidos a socios ubicados en esos países

De acuerdo con los artículos 895 y 896 del ET (los cuales fueron agregados con el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, ratificados con el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentados con el Decreto 598 de abril 26 de 2020), si una sociedad colombiana que califique como compañía holding colombiana –CHC– distribuye sus dividendos a socios o accionistas que estén ubicados en jurisdicciones no cooperantes, dichos dividendos sí le constituirán a tales socios o accionistas un ingreso de fuente nacional; por tanto, sí estarán sometidos a retención en la fuente (algo que no sucedería si el socio o accionista estuviera ubicado en otro país o territorio que no sea considerado jurisdicción no cooperante).

De igual forma, si dichos socios o accionistas venden las acciones o cuotas poseídas en la CHC colombiana, dicha venta se considerará como un ingreso gravable con el impuesto de ganancia ocasional.

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