Para determinar si el pago de intereses moratorios se encuentra sometido o no a retención en la fuente se deberá considerar la obligación que le dio origen, dado que si dicho ingreso está gravado con el impuesto a la renta, procede indiscutiblemente la práctica de la retención.
Teniendo en cuenta que la retención en la fuente es un mecanismo efectuado en aras de recaudar gradualmente ciertos impuestos dentro del mismo período gravable en el cual se causan, el artículo 395 del Estatuto Tributario –ET– establece que los pagos o abonos en cuenta realizados por personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y demás rendimientos de capital se encuentran sometidos a retención en la fuente. Sin embargo, es necesario considerar que un rendimiento financiero es la ganancia proporcional obtenida de una operación financiera, tal como las inversiones realizadas. Por lo tanto, no todos los intereses que recibe una persona deben ser catalogados como rendimientos financieros, dado que en el caso de los intereses moratorios estos tienen una naturaleza resarcitoria debido al retardo en el cumplimiento de una obligación principal.
“los intereses moratorios pagados no deben ser considerados como rentas derivadas de un capital. Por el contrario, estos corresponden a sanciones por el incumplimiento a cargo de una entidad deudora”
De acuerdo con lo anterior, los intereses moratorios pagados no deben ser considerados como rentas derivadas de un capital. Por el contrario, estos corresponden a sanciones por el incumplimiento a cargo de una entidad deudora, por lo cual no le serían aplicables las disposiciones del artículo mencionado anteriormente. No obstante, lo anterior no significa que sobre estos montos recibidos no se practique la retención en la fuente, pues, de acuerdo con el artículo 26 del ET, para que un ingreso sea constitutivo de renta y, por ende, le sea aplicable la respectiva retención, se requiere que cumpla con las siguientes características:
Ser un ingreso propio.
Llevarse a cabo durante un determinado período gravable.
Ser susceptible de capitalizarse o de producir un incremento en el patrimonio.
No haber sido catalogado como no constitutivo de renta o ganancia ocasional.
Así mismo, el artículo 369 del ET (modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016) establece los casos en los que no procede la retención en la fuente, entre los cuales se encuentran aquellos pagos realizados a no contribuyentes –sean declarantes o no– o aquellos pagos que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
“para determinar si a los intereses moratorios se les debe practicar o no la retención en la fuente se deberá considerar la naturaleza del pago que les dio origen”
En este sentido, para determinar si a los intereses moratorios se les debe practicar o no la retención en la fuente se deberá considerar la naturaleza del pago que les dio origen. Ahora bien, si el ingreso está sometido al impuesto de renta, es de entender que procede de igual forma la retención en la fuente sobre los intereses moratorios (ver Concepto 06594 de marzo 15 de 2019, mediante el cual se revoca el Concepto 046276 de junio 9 de 2009).
Por otra parte, tenga en cuenta que la tarifa de retención en fuente será del 3,5 % si el beneficio del pago es un no declarante del impuesto de renta; de lo contrario, se le aplicara la tarifa del 2,5 %. Sin embargo, para el caso de los ingresos derivados de la ejecución de un contrato de suministros, dado que no se encuentra especificada una tarifa especial, se deberán atender las disposiciones del artículo 401 del ET – Retención sobre otros ingresos tributarios.
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