El Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, el cual establecía un término de prescripción para el acceso a pensión, prestaciones sociales, entre otras. Lo anterior, con base en que vulneraba y desconocía preceptos establecidos en la legislación laboral.
El siguiente caso de estudio se abordará frente a lo dispuesto a través de la Sentencia del Consejo de Estado número 11001 03 25 000 2008 00013 – 00 de 2018, mediante la cual se declara la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990. Este último establecía el término de prescripción para el acceso a la mesada pensional, prestaciones sociales, subsidios, etc.
El artículo en cuestión demandaba que el término de prescripción para el acceso a la pensión era de cuatro años, y que dicho término se reducía a uno cuando se trataba del reclamo de prestaciones sociales. Es decir, el trabajador perdía el derecho a reclamar estos conceptos una vez cumplidos dichos plazos.
El Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado artículo por dos cuestiones fundamentales:
1. Por una parte, desconocía que el derecho a la pensión es imprescriptible, pues así lo ha definido la Corte Constitucional en variadas sentencias. Una de ellas, la Sentencia SU 298 de 2015, establece:
“IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.”
(El subrayado es nuestro)
No obstante, mediante la mencionada sentencia el Consejo de Estado reconoce que sí existe un término de prescripción, pero para las mesadas pensionales, no para la pensión. En otras palabras, reconoce que las mesadas (dinero que se recibe mensualmente) que no hayan sido reclamadas en un término de tres años, prescriben:
“(…) el Legislador no puede consagrar la prescripción del derecho al reconocimiento de la pensión como tal, pero si, puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas; con lo que resulta ajustado a derecho el término de prescripción trienal, como lapso temporal que la ley fija para la reclamación de esos créditos o mesadas”.
(El subrayado es nuestro)
2. Por otra parte, el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 también desconoce lo dispuesto mediante el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual dicta que el término de prescripción de las prestaciones sociales y todo aquello que emane de una relación laboral (a excepción de los aportes a pensión) es de tres años. Es preciso aclarar que este lapso se instaura debido a que si el trabajador no procede con el reclamo de sus acreencias laborales en el plazo establecido es porque se entiende que no existe un verdadero interés de su parte, o en el peor de los casos, que desconoce sus derechos.
En conclusión, se tiene entonces que el derecho a la pensión es imprescriptible, es decir, puede ser reclamado por el beneficiario en cualquier momento. Sin embargo, las mesadas pensionales sí prescriben, al término de tres años, así como también el derecho de los trabajadores a proceder con el reclamo de sus acreencias laborales a la terminación del contrato.
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