miércoles, 29 de mayo de 2019

Regímenes del impuesto a los dividendos

Con la expedición de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se generó una gran preocupación entre los empresarios, contadores y asesores tributarios, en relación con el impuesto sobre los dividendos. En primera medida porque mediante el artículo 50 de la Ley 1943 se adicionó el artículo 242-1 al ET, gravando con impuesto al dividendo a las sociedades nacionales que perciban dividendos o participaciones provenientes de distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta de ni de ganancia ocasional, conforme al numeral 3 del artículo 49 ET, con una tarifa del 7,5 % a título de retención en la fuente sobre la renta. Ahora bien, en el evento en que los dividendos y participaciones pagados a sociedades nacionales sean provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme parágrafo 2 del artículo 49 ET, dichas utilidades estarán sujetas a la tarifa de renta del articulo 240 ET (33 % – 30 %), según el período en que se paguen o abonen en cuenta y, una vez detraído este impuesto, se sujetará el saldo a la tarifa del 7,5 %. 

En segunda medida, debido a la confusión causada por el artículo 121 de la norma en mención, la cual indica que los dividendos decretados en calidad de exigibles al 31 de diciembre de 2018 conservarán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley 1943, abriendo una posibilidad a que la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales –Dian– interprete una derogatoria tácita al artículo 246-1 del ET. 

La preocupación planteada anteriormente fue aclarada mediante el Concepto 4580 del 25 de febrero de 2019, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria de la Dian, mediante la cual preciso que: (i) el artículo 246-1 del ET no fue derogado expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. (ii) Que si bien podría argumentarse que podría existir una derogatoria tácita al artículo 246-1 del ET, recalca que esta solo operaría en el evento que existiera una clara contradicción entre dos normas, prevaleciendo la norma posterior. Situación que no opera bajo el análisis de las normas sub-examine. 

En este orden de ideas se concluye que existen tres regímenes aplicables a los dividendos en concordancia con las disposiciones establecidas en las leyes 1607 de 2012 , 1819 de 2016 y 1943 de 2018, pudiéndose presentar cualquiera de los siguientes escenarios: (i) los dividendos originados de utilidades anteriores al año gravable 2017 mantienen el tratamiento del régimen de la Ley 1607 de 2012, así se decreten en calidad de exigibles con posterioridad al 2017 y siguientes. (ii) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del inicio del año gravable 2017 y que fuesen decretados en calidad de exigibles antes del 31 de diciembre de 2018, mantendrán el régimen de dividendos de la Ley 1819 de 2016. Ahora bien, si estos fuesen decretados en calidad de exigibles con posterioridad a la fecha mencionada, les resultará aplicable lo establecido en la Ley 1943 de 2018. (iii) Los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas en cualquier año posterior al año gravable 2018 les aplicará el régimen de dividendos de la Ley 1943 de 2018. 

Así las cosas, al momento de decretar y pagar dividendos a sociedades nacionales tenga muy presente la ley aplicable para cada caso en particular, de acuerdo con el año gravable, con la finalidad de evitarse dolores de cabeza. 

Miguel Santiago Pantoja León 
Abogado de la Empresa y Asuntos Corporativos.
Socio y director de Pantoja León Abogados & Contadores S.A.S.


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