lunes, 4 de noviembre de 2019

Cambiará el listado de paraísos fiscales para 2020


Ya está finalizando 2019 y el Gobierno aún no ha emitido ningún decreto para actualizar el listado de países y/o territorios que se considerarán paraísos fiscales durante 2020. En consecuencia, dicho listado seguirá siendo el fijado por el Decreto 1966 de 2014, en el que Panamá no figura. 

Durante el próximo año gravable 2020, el listado de países y territorios que serían considerados “paraísos fiscales” (llamados ahora “jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición” y “regímenes tributarios preferenciales”, según indica el artículo 260-7 del Estatuto Tributario –ET–, luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016) seguiría siendo el mismo que aplicó entre los años gravables 2015 y 2019, el cual fue definido con el Decreto 1966 de 2014 (modificado con el Decreto 2095 de 2014 e incorporado entre los artículos 1.2.2.5.1. y 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de 2016). En dicho listado figuran un total de 37 países y/o territorios. 
“En todo caso, si el Gobierno llegara a actualizar el listado con un nuevo decreto antes del 31 de diciembre de 2019, tal cambio solo tendría aplicación a partir del año gravable 2020”

El mantenimiento de la lista está relacionado con el hecho de que el Gobierno nacional no emitió entre 2015 y 2018 ningún decreto con el cual hubiera podido actualizar el listado de los países y territorios fijado en el Decreto 1966 de 2014, ni tampoco lo ha hecho en lo corrido de 2019. En todo caso, si el Gobierno llegara a actualizar el listado con un nuevo decreto antes del 31 de diciembre de 2019, tal cambio solo tendría aplicación a partir del año gravable 2020 (véase el artículo 338 de la Constitución Política, el cual siempre ha sido invocado en el último artículo de los decretos con los cuales se fijan los listados de paraísos fiscales, por ejemplo el artículo 4 del Decreto 1966 de 2014). 

Es importante destacar que quizás el Gobierno nacional no ha tenido interés en actualizar el listado de paraísos fiscales definido desde octubre de 2014 debido a que Panamá, país con el que más se han tenido discusiones para efectos de decidir si terminaría siendo o no incluido en la lista, tomó en abril de 2016 la decisión de suscribir con Colombia un acuerdo para evitar la doble tributación, acuerdo en el cual también se incluiría una cláusula para el intercambio de información tributaria. Algunas noticias recientes indican que ese acuerdo podría ser firmado en marzo de 2020

De modo que si el listado que aplicará para 2020 es el mismo que aplicó durante el período 2015-2019, los siguientes serán los territorios considerados como jurisdicciones no cooperantes (antiguos “paraísos fiscales”): 
Antigua y Barbuda. 
Archipiélago de Svalbard. 
Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón. 
Estado de Brunei Darussalam. 
Estado de Kuwait. 
Estado de Qatar. 
Estado Independiente de Samoa Occidental. 
Granada. 
Hong Kong. 
lsla Queshm. 
lslas Cook. 
lslas Pítcairn, Henderson, Ducie y Oeno. 
lslas Salomón. 
Labuán. 
Macao. 
Mancomunidad de Dominica. 
Mancomunidad de las Bahamas. 
Reino de Bahrein. 
Reino Hachemí de Jordania. 
República Cooperativa de Guyana. 
República de Angola. 
República de Cabo Verde. 
República de las Islas Marshall. 
República de Liberia. 
República de Maldivas. 
República de Mauricio. 
República de Nauru. 
República de Seychelles. 
República de Trinidad y Tobago. 
República de Vanuatu. 
República del Yemen. 
República Libanesa. 
San Kitts & Nevis. 
San Vicente y las Granadinas. 
Santa Elema, Ascensión y Tristan de Cunha. 
Santa Lucía. 
Sultanía de Omán. 
Cambios que la Ley 1819 de 2016 produjo sobre el artículo 260-7 del ET 

El artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 modificó al artículo 260-7 del ET, estableciendo que el Gobierno nacional, a partir de 2017, ya no seguiría definiendo un solo listado de paraísos fiscales, sino dos diferentes: 
El primero se llamaría “listado de jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición”, y los países o territorios que en él figuren se elegirían con los mismos criterios con que antes se definía a los paraísos fiscales. Es decir, estos territorios se considerarían paraísos fiscales cuando les aplicara cualquiera de las cuatro características mencionadas en el numeral 1 del artículo 260-7 del ET
El segundo se llamaría “listado de regímenes tributarios preferenciales”. Para que un país o territorio haga parte de él será necesario que le apliquen por lo menos dos de las cinco características que se mencionan en el numeral 2 del artículo 260-7 del ET

Adicionalmente, y tomando en cuenta otros cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al Estatuto Tributario, los efectos más importantes que se originarán cuando un país o territorio se considere una jurisdicción no cooperante o un régimen tributario preferencial serán los siguientes: 
Las personas naturales de nacionalidad colombiana (con pasaporte colombiano) que vivan o tengan residencia fiscal en alguno de estos países o territorios, que obtengan en ellos menos del 50 % de sus ingresos anuales o que tengan allí ubicado menos del 50 % del total de sus activos seguirán siendo consideradas residentes en Colombia, lo cual implica que en caso de tener que presentar declaración anual de renta ante el Gobierno colombiano deban aplicar el sistema de cedulación e incluir tanto el patrimonio poseído en Colombia como el poseído en el exterior, e igualmente todas las rentas obtenidas en Colombia y en el exterior (ver artículos 9 y 10 del ET). 

Adviértase que en el literal f) del articulo 10 del ET se sigue leyendo la expresión “paraísos fiscales”, y por tanto es claro que a los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se les olvidó actualizar dicha denominación para que fuera reemplazada por “jurisdicción no cooperante” o “régimen tributario preferencial”, de forma que la norma sí utilizara el lenguaje que consta dentro del artículo 260-7 del ET
En el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio, si el inversionista está ubicado en una jurisdicción no cooperante o en un régimen tributario preferencial, la retención a título de renta que se le practicará en Colombia a los rendimientos financieros y demás utilidades generadas con sus operaciones de portafolio será del 25 %. Si no estuviera ubicado en un paraíso fiscal, sería del 14 % (ver literal “e” del numeral 4 del artículo 18-1 del ET, en el cual se sigue leyendo “paraísos fiscales”, pues los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se olvidaron también de actualizar dicha denominación). 
Cuando las empresas o personas ubicadas en Colombia que sean declarantes de renta efectúen algún tipo de operación (compras, ventas, préstamos, etc.) con terceros ubicados en países o territorios considerados jurisdicciones no cooperantes o regímenes tributarios preferenciales, y sin importar si el tercero es o no un vinculado económico, tales operaciones se deben realizar con sujeción al régimen de precios de transferencia de los artículos del 260-1 al 260-11 del ET, y atendiendo en todos los casos la obligación de presentar al final del año la respectiva declaración informativa (ver parágrafo 2 del artículo 260-7 del ET y numeral 2 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de 2017). 

En cuanto a la documentación comprobatoria de las operaciones, el numeral 2.3 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de 2017, dispuso que solo sería obligatoria cuando las operaciones realizadas durante el año hayan superado las 10.000 UVT. 
Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto a los terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales, y siempre que no se trate de los intereses y/o demás rendimientos de las inversiones de capital exterior de portafolio reguladas en el artículo 18-1 del ET, la retención a título de renta será del 33 %, es decir, la misma tarifa con que tributan las personas jurídicas en Colombia (ver parágrafo del artículo 408 del ET). 

Además, en relación con el artículo 124-2 del ET, que dispone que no se podrán deducir los costos y gastos en que se incurra con terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales a menos de que se practique la respectiva retención a título de renta, es importante destacar que la Dian indicó en el Concepto 31856 de 2014 que dicha retención solo se deberá practicar si el ingreso que percibe el tercero es considerado un ingreso de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del ET). En las importaciones de bienes, por tanto, no se debe practicar la retención. 
De acuerdo con los artículos 895 y 896 del ET (los cuales fueron agregados con el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, ley que fue declarada inexequible por la Corte el 16 de octubre de 2019 pero que el Gobierno intentará revivir con un nuevo proyecto de ley radicado en el Congreso el 22 de octubre de 2019), si una sociedad que califique como compañía holding colombiana –CHC– llega a distribuir sus dividendos a socios o accionistas que estén ubicados en jurisdicciones no cooperantes, dichos dividendos sí le constituirán a tales socios o accionistas un ingreso de fuente nacional, y por tanto sí estarán sometidos a retención en la fuente (algo que no sucedería si el socio o accionista estuviera ubicado en otro país o territorio que no fuera considerado jurisdicción no cooperante). De igual forma, si dichos socios o accionistas llegan a vender las acciones o cuotas poseídas en la CHC colombiana, la venta se considerará como un ingreso gravable con el impuesto de ganancia ocasional.


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