sábado, 23 de noviembre de 2019

Pagos que deben reconocer las EPS y ARL aun cuando se cuente con pensión de sobrevivientes



El Ministerio del Trabajo realizó una serie de precisiones referentes a las prestaciones económicas compatibles con la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, estableciendo que el elemento determinante para tal compatibilidad es el fondo del que dichas prestaciones se originen. 

Como fue mencionado mediante nuestro editorial Pensión de sobreviviente: disposiciones generales frente a su reconocimiento, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que se reconoce a los beneficiarios del afiliado o pensionado cuando este fallece, siempre que se cumplan determinados requisitos. 

Respecto a las personas pensionadas, la ley establece que en determinados casos no pueden acceder a ciertas prestaciones económicas en lo que concierne al sistema de salud, como, por ejemplo, el pago del auxilio por incapacidad (consulte nuestro editorial Reconocimiento y pago de incapacidades para pensionados). 
Concepto del Ministerio del Trabajo 

Este tema es traído a colación debido a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 08SE2019120300000000040 de 2019, a través del cual realiza una serie de precisiones referentes a las prestaciones económicas derivadas de un accidente de origen laboral o común compatibles con la pensión de sobrevivientes. 

Atendiendo a lo anterior, el Mintrabajo precisa que la compatibilidad de las prestaciones económicas con dicha pensión puede variar según el origen del padecimiento, es decir, si es de origen laboral u origen común. 
Prestaciones por accidente de origen laboral compatibles con la pensión de sobrevivientes 

Un accidente de origen laboral es aquel que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y que ocasiona en el trabajador lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales, invalidez o la muerte. 

El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se generan con ocasión a este tipo de accidentes se encuentran a cargo de las administradoras de riesgos laborales –ARL– (consulte nuestro editorial 6 casos de accidente laboral que le guiarán a la hora de determinar al responsable de la incapacidad). 

Atendiendo a lo dicho, el artículo 7 de la Ley 1294 de 1994 determina que todo trabajador dependiente o independiente cotizante al sistema general de riesgos laborales –SGRL– que sufra un accidente con ocasión al trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a: 
Recibir un subsidio por incapacidad temporal. 
Ser indemnizado por incapacidad permanente parcial. 
Ser pensionado por invalidez. 
El acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de sus familiares. 
Auxilio funerario. 

Dado lo anterior, el Mintrabajo, mediante el concepto en mención, precisa que un trabajador pensionado por sobrevivencia puede ser acreedor de todas estas prestaciones, independientemente de ostentar tal calidad, ya que el padecimiento tiene un origen que debe ser cubierto y atendido de forma obligatoria por la ARL a la que se encuentre afiliado. 

Prestaciones con origen común compatibles con la pensión de sobrevivientes 

Un accidente de origen común es aquel que se genera por las contingencias que se derivan de los actos de la vida cotidiana de las personas, como, por ejemplo, una fractura producida por una caída en el hogar, una intoxicación por el consumo de algún alimento, entre otros posibles escenarios. El pago de las prestaciones que se producen con ocasión a estas contingencias se encuentra a cargo de las entidades prestadoras de salud –EPS–. 

Con relación a este punto, el Mintrabajo precisa que las EPS deben pagar todas las prestaciones económicas a las que haya lugar, debido a que las cotizaciones que realiza el trabajador, ya sea como dependiente o independiente, son recursos que provienen de la obligación que le asiste al empleador de realizar aportes a seguridad social por sus trabajadores o del deber por parte de los trabajadores independientes de cotizar al sistema de seguridad social en salud, por percibir ingresos que les permitan cubrir el monto de las cotizaciones, lo cual evidencia que dichos montos aportados al SGSSS forman parte de fuentes distintas a las que se originan en la pensión. Por lo tanto, las prestaciones económicas a las que haya lugar deben ser reconocidas. 

Al respecto, el Mintrabajo precisó: 

“(…) Si el accidente (…) proviene de una contingencia de origen común, la respectiva (…) EPS, tiene la obligación de cancelar tanto las prestaciones asistenciales como las económicas (…) así como también debe pagar las incapacidades durante el tiempo que dure la contingencia (…) no siendo excusa para la atención de las prestaciones, el hecho de que la trabajadora goce de la pensión de sobreviviente, por ser ésta proveniente de un origen, causa y “bolsillo” diferentes, a las cotizaciones que en su calidad de trabajadora, haga por ella su empleador o en su calidad de trabajadora independiente (…)”. 

(El subrayado es nuestro) 

Caso contrario se presenta en el evento en que el pensionado no tenga empleo y solo cotice al SG-SSS por medio del descuento que se realiza a su mesada pensional. En este evento no habrá lugar al reconocimiento ni pago de una incapacidad (consulte nuestro editorial 6 casos en los que aplica el pago de incapacidades para pensionados). 
Compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes e invalidez o vejez 
“la pensión de sobrevivientes es compatible con la pensión de invalidez y vejez, es decir, que el pensionado por sobrevivencia puede acceder a estas últimas a través del mismo fondo de pensiones”

Respecto a los casos anteriores, conviene precisar que la pensión de sobrevivientes es compatible con la pensión de invalidez y vejez, es decir, que el pensionado por sobrevivencia puede acceder a estas últimas a través del mismo fondo de pensiones, debido a que la norma establece que los montos con los cuales se cubren las mesadas de la pensión de sobrevivientes se causaron con las cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido, y que los montos con los cuales se cubren las mesadas de las pensiones de invalidez y vejez fueron efectuados directamente por el beneficiario, por lo cual se entiende que provienen de naturalezas distintas. 

Como complemento de lo anterior, se trae lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T – 326 de 2013, a través de la cual determina que ambas pensiones son compatibles, debido a que: 
Cubren riesgos y tienen fines diferentes: dado que cubren contingencias diferentes. 
Provienen de recursos diferentes: pues una proviene de los aportes realizados por el afiliado que padece una pérdida de capacidad laboral; y la otra, de las cotizaciones o aportes que realizó el causante. 

A su vez, la Corte en mención precisa: 

“(…) Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que protegen riesgos, al igual que fines disímiles. Así, la primera prestación cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante (…) Mientras que la segunda pensión salvaguarda las «contingencias que provocan [los] estados de incapacidad» (…) De ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes (…) Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.” 

(El subrayado es nuestro) 

Además de lo anterior, se tiene lo dispuesto mediante el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, sin hacer referencia a la pensión de sobrevivientes

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