El Consejo de Estado, en su fallo del 4 de julio de 2019 para el Expediente 22482, decretó la nulidad de una parte del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, la cual indicaba ilegalmente que el IVA sobre el AIU en los servicios integrales de aseo y cafetería solo lo podían cobrar los sindicatos y las cooperativas de trabajo asociado.
El pasado 4 de julio de 2019 el Consejo de Estado expidió su fallo para el Expediente 22482, a través del cual se declaró la nulidad de una parte de la norma del artículo 12 del Decreto 1794 de agosto de 2013 (hoy recopilado en el artículo 1.3.1.8.2 del DUT 1625 de 2016), y con el cual se reglamentaba el cambio que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 le había introducido al artículo 462-1 del Estatuto Tributario –ET–.
Al respecto, sucede que la norma contenida en los incisos 1 y 2 del artículo 462-1 del ET ha establecido desde enero 1 de 2013 lo siguiente:
“Artículo 462-1. Base gravable especial. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012>. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16 % en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.”
“actualmente cualquier persona natural o jurídica que preste dicho servicio tendrá que cobrar el 19 % del IVA únicamente sobre el componente del AIU”
Como puede evidenciarse, la norma en cuestión no establece ninguna regla especial en cuanto a quiénes son los contribuyentes que pueden prestar el servicio “integral de aseo y cafetería”. Por tanto, actualmente cualquier persona natural o jurídica que preste dicho servicio tendrá que cobrar el 19 % del IVA únicamente sobre el componente del AIU.
Sin embargo, en los literales b) y c) del artículo 12 del Decreto 1794 de agosto de 2013 (incorporados al artículo 1.3.1.8.2 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016) se había establecido lo siguiente:
“Artículo 1.3.1.8.2. Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:
«b) Tarifa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.
c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16 %) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.”
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con lo anterior, y tal como lo destacamos en 2013 a través de varios editoriales, tanto nuestro portal como la misma Dian habíamos coincidido en señalar que lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1794 de agosto de 2013 era una norma ilegal, pues no era válido establecer que solo los sindicatos y cooperativas de trabajo asociado estaban autorizados para cobrar el IVA sobre el AIU en los servicios integrales de aseo y cafetería. En realidad, todo tipo de persona natural o jurídica que preste estos servicios puede cobrar el IVA solo sobre el AIU.
https://actualicese.com/normas-sobre-iva-en-servicios-de-aseo-y-cafeteria-fueron-declaradas-nulas-por-el-consejo-de-estado/?referer=email&campana=20190827&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190827_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d
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