La Corte Constitucional se pronunció mediante la Sentencia C-514 de octubre 30 de 2019.
En las consignaciones por 3.500 UVT a las que hace referencia el artículo 437 del ET como requisito para operar como no responsable del IVA solo deben tenerse en cuenta las operaciones gravadas con dicho impuesto.
El 30 de octubre de 2019 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-514 (cuyo extracto fue publicado en las páginas 8 a 13 de su comunicado de prensa No.43 de la misma fecha), declarando la exequibilidad condicionada del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET.
Recordemos que dicho artículo 437 del Estatuto Tributario –ET– fue agregado con el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, pero que recopila básicamente el mismo texto del artículo 499 del ET, derogado con la misma Ley 1943 de 2018, y que contenía los requisitos para operar bajo el antiguo régimen simplificado del IVA.
La norma en cuestión establece uno de los requisitos que se deben cumplir para que una persona natural que vende bienes o servicios gravados con IVA pueda operar como “no responsable del IVA” (antiguo régimen simplificado del IVA). El requisito es el siguiente:
“6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.”
Al respecto, es importante destacar que dicho requisito ha existido en el ET desde que fue creado con el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 (el cual se agregó en su momento al artículo 499 del ET).
“en el pasado la Dian siempre había interpretado que ese nivel de consignaciones se debía medir sin tener en cuenta cuál fue el origen de las mismas”
Además, en el pasado la Dian siempre había interpretado que ese nivel de consignaciones se debía medir sin tener en cuenta cuál fue el origen de las mismas (es decir, sin importar si las consignaciones provenían de actividades gravadas, excluidas o hasta no sujetas al IVA, como el caso de una consignación de un préstamo, o de una simple transferencia entre las cuentas del contribuyente), pues la norma no hacía ninguna distinción al respecto (ver, por ejemplo, los conceptos 76452 de septiembre 7 de 2006, 34354 de abril 7 de 2008 y 19429 de marzo 25 de 2014).
Demanda sobre monto de consignaciones para responsables del IVA
El ciudadano Jhon Pinzón Pinzón demandó ante la Corte Constitucional en febrero de 2019, mediante el expediente D-13122, la norma del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET (agregado con el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018), alegando que si no se hacía ninguna salvedad sobre el origen de las consignaciones (las cuales para este caso solo deberían tener en cuenta las consignaciones por operaciones gravadas con IVA), entonces los contribuyentes podrían sobrepasar fácilmente dicho límite y empezarían a responder por el IVA, a pesar de cumplir con los otros requisitos del parágrafo 3 del artículo 437, lo cual, en su parecer, era violatorio de los principios de justicia y equidad tributaria de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.
De otra parte, y de forma bastante extraña, la Dian expidió a lo largo del 2019 sus oficios 16291 de junio 21 de 2019 y 21788 de septiembre 2 de 2019, cambiando radicalmente su ya conocida posición del pasado y estableciendo que, a su juicio, al medir el nivel de consignaciones mencionadas en la norma en cuestión solo deberán tomarse en cuenta los valores provenientes de actividades gravadas con IVA.
En vista de lo anterior, la Corte expresó en su Sentencia C-514 de octubre 30 de 2019:
“La Corte concluyó que la diferencia de trato que se prevé en el numeral 6 del parágrafo 3º adicionado al artículo 437 del Estatuto Tributario para sujetos que se encuentran en la misma situación no resulta proporcionada, por cuanto no existe una relación de medio a fin, ya que la medida demandada no conduce a la finalidad buscada. En efecto, el registro de responsables del IVA tiene como fin garantizar un mejor recaudo de este impuesto, para lo cual resulta válido desde la perspectiva constitucional que, por razones de eficiencia en esa recolección de los tributos, el legislador autorice a la administración para llamar a la colaboración a determinados sujetos en la función del recaudo. De igual manera, la cuantía de las operaciones financieras que establece el numeral acusado puede ser útil para identificar con mediana certeza los niveles de ingresos que posee cada uno de los integrantes del grupo enunciados en el primer inciso del parágrafo 3º y, con arreglo a los principios que rigen en materia tributaria, imponerles a algunos de ellos unas mayores responsabilidades formales.
Ahora bien, como lo señaló el ICDT, si la obligación de inscribirse como responsable del IVA está dirigida a quienes «realicen actividades gravadas con el impuesto» de la cual derivan ingresos sometidos al mismo, es lógico entender que la finalidad de la norma es excluir de esa obligación a los pequeños responsables con ingresos y consignaciones e inversiones derivadas de su actividad gravable, inferiores a 3.500 UVT. No obstante, el aparte legal impugnado no distingue si las operaciones financieras del caso deben o no provenir de recursos percibidos en ejercicio de la actividad gravable del respectivo sujeto, por lo que una lectura literal del texto impide una relación de adecuación entre el fin perseguido y el medio utilizado, puesto que la mera superación del tope de 3.500 UVT sin distinguir el origen de los recursos objeto de las operaciones financieras correspondientes, no permite identificar la cuantía de los recursos obtenidos por una persona en ejercicio de su actividad gravada con el IVA y en tal orden, no permite identificar si existe una capacidad mayor de un sujeto respecto de otro. Para la Corte, esa ausencia de adecuación entre el medio y fin de la norma pone en evidente situación de injusta desigualdad al sujeto que ha realizado las operaciones financieras indicadas que superan el techo de 3.500 UVT sin relación con actividad gravada con el IVA. Por lo expuesto, el aparte normativo del numeral 6 del parágrafo 3º adicionado al artículo 437 del Estatuto Tributario resulta compatible con la Constitución, siempre que se entienda que las operaciones financieras a que alude deben comprender ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA.
Decisión
Declarar EXEQUIBLE la expresión «consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras» contenida en el numeral 6 del parágrafo 3º que artículo el 4º de la Ley 1943 de 2018 adicionó al artículo 437 del Estatuto Tributario, en el entendido de que dichas operaciones deben corresponder a ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA.”
(El Subrayado es nuestro)
¿Se hará luego lo mismo con el nivel de consignaciones para quedar obligado a declarar renta?
En relación con este importante fallo, es interesante destacar que fue la misma Ley 863 de 2003 la que con su artículo 22 le agregó al ET el artículo 594-3, y desde esa fecha en adelante también se ha exigido, como un requisito para que las personas naturales residentes no queden obligadas a declarar renta en el régimen ordinario, que “el valor acumulado de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras” no superen un determinado tope (actualmente 1.400 UVT).
Nótese que esa es otra norma en la que nunca se hace distinción y, por tanto, si la persona natural supera ese monto de consignaciones sin importar el origen de las mismas (es decir, sin importar si provienen de recibir ingresos durante el año, de recibir un préstamo durante el año, de recaudar cuentas por cobrar viejas durante el año, o por hacer traslados entre sus cuentas durante el año, etc.) la persona queda obligada a declarar renta.
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