martes, 28 de enero de 2020

Nuevas tarifas para la cédula de dividendos establecidas en la Ley 1943 fueron declaradas exequibles



Así lo dispuso la Corte en su Sentencia C-521 de noviembre 5 de 2019, en la cual examinó el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018.

Este artículo elevó las tarifas de tributación en la cédula dividendos de las declaraciones de renta de personas naturales residentes.

Así lo dispuso la Corte en su Sentencia C-521 de noviembre 5 de 2019, en la cual examinó el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018.

Este artículo elevó las tarifas de tributación en la cédula dividendos de las declaraciones de renta de personas naturales residentes.


Al respecto, es necesario recordar que el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018 se encargó de modificar el artículo 242 del Estatuto Tributario –ET–, elevando las tarifas de tributación que se tendrán que aplicar en la cédula de dividendos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en la siguiente forma:
Versión anterior de la norma Nueva versión de la norma
“Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

 
Versión anterior de la norma Nueva versión de la norma
Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
 
Rangos en UVT
Tarifa marginal
Impuesto

Desde
Hasta
>0 600 0 % 0
>600 1.000 5 % (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5 %

>1000 En adelante 10 % (Dividendos en UVT menos 1.000 UVT) x 10 % + 20 UVT


A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35 %) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán  gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.”
(Los subrayados son nuestros)
“Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes (modificado con el artículo 27 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
 
Rangos en UVT
Tarifa marginal
Impuesto
Desde
Hasta
>0 300 0 %
0
>300 En adelante 15 %
(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15 %


Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
(Los subrayados son nuestros)


“quienes perciban dividendos terminarían utilizando tarifas inferiores a aquellas que emplearán quienes perciban rentas de trabajo” 

Por tanto, el 22 de febrero de 2019, a través del expediente D-13124, los ciudadanos Jesús Pérez González y Felipe Zuluaga Gutiérrez demandaron dicha norma alegando que la misma violaba los principios de equidad y progresividad tributaria, pues quienes perciban dividendos terminarían utilizando tarifas inferiores a aquellas que emplearán quienes perciban rentas de trabajo, los cuales usarán la nueva tabla y tarifas del artículo 241 del ET (modificado con el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018), que contempla tarifas de hasta el 39 %.

Sin embargo, en la Sentencia C-521 de noviembre 5 de 2019 la Corte expresó lo siguiente:

“La Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 27, que establece la tarifa del impuesto a la renta frente a la cédula de ingresos por dividendos y participaciones, y contra los artículos 36, 37 y 38 de la misma Ley 1943 de 2018, que regulan el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto al patrimonio, todos ellos por los cargos de violación de los principios de progresividad, –por establecer tarifas fijas para ambos impuestos– y del principio de equidad en materia tributaria, por cuanto la tarifa del impuesto de renta por ingresos derivados de dividendos y participaciones es, según el demandante, muy inferior que aquella que se aplica a los ingresos laborales y no laborales, y, respecto del impuesto al patrimonio, la tarifa se aplica en su totalidad al patrimonio que supere el monto definido como base gravable, y no se hace de forma marginal, generando un trato inequitativo entre quienes no alcanzan el monto y quienes apenas lo superan. 

Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia recordando que la progresividad tributaria es una condición que se califica del sistema tributario y no de los elementos de un impuesto considerados de forma aislada. Además, recordó que la progresividad, como principio constitucional del sistema tributario exige que los impuestos contribuyan a la redistribución de la riqueza, de forma que la contribución debe ser adecuada a la capacidad económica del contribuyente. 

En ese sentido consideró que, tanto la tarifa del 15 % para los ingresos por dividendos y participaciones, como la tarifa del 1 % para el impuesto al patrimonio resultaban ajustadas al principio de progresividad tributaria, pues estaban dirigidas a ampliar el recaudo tributario gravando a quienes cuentan con la mayor capacidad económica en el país. 

Por otra parte, en cuanto al principio de equidad tributaria, la Corte reiteró que se trata de una dimensión del principio de igualdad aplicado a la materia impositiva, en virtud del cual, los tributos deben aplicarse de forma igual entre quienes tienen la misma capacidad económica o se encuentran en las mismas circunstancias gravables, mientras que el impuesto debe variar cuando las condiciones económicas de los sujetos son diferentes. 

Bajo ese criterio y aplicando la metodología desarrollada por esta Corporación sobre el denominado juicio integrado de igualdad, la Corte Constitucional consideró que los cargos por las supuestas inequidades entre trabajadores y quienes perciben ingresos por dividendos y participaciones en virtud de la tarifa aplicable a estos últimos, no resultaba procedente, por cuanto las circunstancias sobre las cuales recae el termino de comparación resultan completamente diferentes, ya que las cédulas correspondientes se aplican a ingresos de distinto origen, con fórmulas de depuración de la base gravable diferentes y sistemas de cálculo de la tarifa disímiles.

Por todo lo anterior la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.”

(Los subrayados son nuestros)

En efecto, y como lo indica la Corte, aunque haya gran diferencia en las tarifas de renta que usarán los trabajadores y las que usarán quienes perciban dividendos, es claro que al ingreso bruto de los asalariados sí les puede restar primero una gran cantidad de valores por ingresos no gravados, deducciones y rentas exentas, algo que no se puede hacer dentro de la cédula de dividendos.
“solo cuando se toman en cuenta todos esos factores es cuando se podrá examinar si existe en verdad o no una desigualdad tributaria entre unos y otros” 

Por tanto, solo cuando se toman en cuenta todos esos factores es cuando se podrá examinar si existe en verdad o no una desigualdad tributaria entre unos y otros, pero dicha desigualdad no se puede establecer fijándose solamente en la tarifa que se aplicaría a la renta gravable de cada cédula.
El problema de quienes perciben dividendos frente a su renta presuntiva

En relación con este tema, y tal como ya lo hemos mencionado en anteriores editoriales, es importante destacar que los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 provocarán una gran injusticia en la tributación de las personas naturales residentes que perciben ingresos por dividendos, pues las mismas tendrán que tributar sobre dichos ingresos y al mismo tiempo sobre su renta presuntiva.

En efecto, el artículo 333 del ET, modificado con el artículo 31 de la Ley 1943 de 2018, establece que la renta presuntiva (la cual seguirá existiendo por los años 2019 y 2020) solo se comparará contra la cédula general y no contra la suma de todas las cédulas de la renta ordinaria, como se venía haciendo hasta el cierre del 2018.

Por lo dicho, quien tenga que calcular una alta renta presuntiva y al mismo tiempo solo obtenga ingresos por dividendos, terminará enfrentando una doble tributación en la cual su renta presuntiva tributará con la tabla del artículo 240 del ET, y por aparte sus dividendos tributarán adicionalmente con la tabla del artículo 242 del ET.


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