jueves, 9 de julio de 2020

Reorganización y liquidación voluntaria o judicial: diferencias en el régimen de insolvencia



Un proceso de insolvencia busca proteger el crédito, la recuperación y la conservación de la empresa como unidad económica y fuente generadora de empleo.

Conoce las diferencias a tener en cuenta en medio de los mecanismos extraordinarios de salvamento para las empresas expedidos por el COVID-19.

El 13 de junio del año en curso el Gobierno nacional expidió el Decreto 842 de 2020, el cual reglamenta los mecanismos extraordinarios de salvamento para proteger la empresa, el empleo y el crédito establecidos en el Decreto Ley 560 de del mismo año, con la finalidad de mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas como consecuencia de la emergencia económica y sanitaria producida por el COVID-19.

La reglamentación estará vigente desde su expedición y hasta que el Decreto Ley 560 de 2020 (15 de abril de 2022) tenga validez, y se sustenta sobre cuatro pilares:
Acceso a los mecanismos extraordinarios de salvamento para proteger la empresa, el empleo y el crédito.
Reglamentación de mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial.
Reglamentación de los procedimientos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, y de recuperación empresarial.
Trámite de validación judicial expedito y procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Por lo anterior, y debido a las más recientes normas emitidas para proteger las empresas (Decreto 842 de 2020 y anteriormente el Decreto Ley 772 de 2020) los empresarios deben tener claros conceptos como “proceso de reorganización” y “proceso de liquidación voluntaria o judicial”.

El proceso de insolvencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, tiene como fin “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”.
“el régimen de insolvencia comprende el proceso de reorganización y el proceso de liquidación voluntaria o judicial”

Por lo anterior, se entendería que el régimen de insolvencia comprende el proceso de reorganización y el proceso de liquidación voluntaria o judicial. Sus diferencias son:
Proceso de reorganización

Se presenta por:
La cesación de pagos del acreedor.
Incapacidad de pago inminente del acreedor.
Proceso de liquidación

Se presenta por:
No tener lugar a un acuerdo de reorganización.
Incumplimiento del acuerdo de reorganización.
Abandono de sus negocios.
Solicitud del deudor o incumplimiento de entrega de información.
Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la empresa.
Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades.
A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50 %) del pasivo externo.
Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero.
Tener obligaciones vencidas por mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio, descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al sistema de seguridad social sin que estas fuesen subsanadas en el término establecido para ello.
Efectos de la admisión o solicitud

Para los procesos de reorganización, a partir de su presentación, se prohíbe a los administradores o representantes legales la adopción de reformas estatutarias y disponer de sus activos de forma libre, por lo cual esta deberá ser aprobada previamente por el juez de concurso (artículo 17 de la Ley 1116 de 2006).

Por su parte, para los procesos de liquidación, y según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, una vez se da la admisión del proceso de liquidación establece:
Disolución de la persona jurídica.
Cesación de las funciones ejercidas por los órganos sociales (asamblea de accionistas, junta de socios, juntas directivas, etc.).
Fiscalización de la persona jurídica.
Terminación de contratos, con el fin de preservar activos (incluidos los contratos y encargos fiduciarios del artículo 50 del parágrafo 7 de la Ley 1116 de 2006).
Terminación del contrato de trabajo.
Comunicación del inicio de proceso de liquidación judicial o voluntaria a los jueces y entidades del orden nacional.
Exigibilidad de todas las obligaciones existentes del deudor.
La prevención a los deudores del concursado de que solo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de obligaciones adquiridas por el deudor, codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, etc. (artículo 50 del parágrafo 8 de la Ley 1116 de 2006).

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