miércoles, 27 de enero de 2021

Servicio hotelero estará exento del IVA en toda Colombia hasta diciembre 31 de 2021


Así lo dispuso el artículo 45 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020.

Esta medida subsana el problema tributario que se había generado con el Decreto Ley 789 de 2020, el cual señaló que el servicio hotelero pasaba de gravado a excluido, implicando que el IVA de costos y gastos no fuera descontable.

Una de las más importantes novedades tributarias introducidas con la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020 (norma que se expidió para fomentar la sostenibilidad de los destinos turísticos nacionales, los cuales han sido fuertemente afectados por la pandemia del COVID-19) es la contemplada en su artículo 45, por medio de la cual se dispuso que el servicio hotelero en todo el país, cuando sea prestado a turistas residentes en Colombia, será cobrado como un servicio exento del IVA.

En dicha norma se lee lo siguiente:

“Artículo 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos”.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de junio 4 de 2020 había establecido que solo hasta diciembre 31 de 2020 todos los servicios de hotelería y turismo pasaban de estar gravados con tarifa del 19 % a cobrarse como excluidos del IVA. Por tanto, a partir de enero 1 de 2021, solo seguirían siendo excluidos del IVA los mencionados en el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario –ET–. En efecto, en dicha norma se leía:

“Artículo 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo. Parágrafo. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario”.

Sin embargo la Corte Constitucional, en su Sentencia C-325 de agosto 19 de 2020, dijo que esa norma era exequible condicionalmente y, por tanto, a partir de agosto 19 de 2020, el servicio sería excluido del IVA solo si el prestador del servicio hotelero se acogía opcionalmente a dicha exclusión, pues si prestaba el servicio como excluido del IVA, entonces el IVA de sus costos y gastos se volvía un mayor valor de estos, lo cual lo obligaba a subir el precio de sus servicios, y eso, al final, era contraproducente para la intención de atraer clientes.

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Por razón de ello, la Dian expidió la Resolución 000109 de diciembre 3 de 2020 para que quien optara por el beneficio lo informase en el cuerpo del formulario virtual del IVA para los períodos de septiembre a diciembre de 2020.
La norma de la Ley 2068 de 2020 permitirá formar saldos a favor
“el IVA de los costos y gastos sí se puede tomar como IVA descontable en las declaraciones del IVA, y no se tiene que dejar como mayor valor de estos”

En consecuencia, con la nueva norma transitoria del artículo 45 de la Ley 2068 de diciembre 31 de 2020, se entiende que todos los servicios de hotelería y turismo (incluidos los del numeral 26 del artículo 476 del ET) están exentos del IVA hasta diciembre 31 de 2021. Y al prestarse como exentos (es decir, como gravados a tarifa 0 %), el IVA de los costos y gastos sí se puede tomar como IVA descontable en las declaraciones del IVA, y no se tiene que dejar como mayor valor de estos.

En todo caso, la norma no aclaró si el saldo a favor que se pueda originar en las declaraciones del IVA podría ser o no solicitado en devolución a la Dian (o si solo se puede arrastrar y acumular a lo largo de las declaraciones del IVA del año 2021).

Al respecto, el artículo 850 del ET contempla que el saldo a favor que formen los prestadores del servicio hotelero que se menciona en el artículo 481 del ET (cuando el servicio se presta a turistas no residentes en Colombia) sí se puede solicitar en devolución. Por tanto, sería conveniente que, al menos mediante un decreto reglamentario, se disponga que el saldo a favor que ahora se formará con la prestación del servicio hotelero exento del IVA a favor de los huéspedes residentes en Colombia también se pudiera solicitar en devolución.

Así mismo, es necesario que se aclare lo que sucedería con la periodicidad de las declaraciones del IVA del año 2021, pues en el artículo 600 del ET se establece que quienes presten los servicios exentos del IVA del artículo 481 del ET (los cuales siempre forman saldos a favor) deben presentar sus declaraciones solamente con periodicidad bimestral. En consecuencia, se debe hacer alguna claridad si lo mismo aplicará o no para quienes ahora formarán saldos a favor por prestar servicios exentos del IVA a turistas residentes en Colombia.


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