Cuando la pareja desea acceder a la pensión de sobrevivencia de su cónyuge o compañero/a permanente debe cumplir una serie de requisitos, como la convivencia.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia precisó una situación en donde no se debe demostrar convivencia para acceder a dicha pensión.
La pensión de sobrevivencia es una prestación económica que el sistema de pensiones reconoce a la familia de un pensionado fallecido por vejez o invalidez o cuando el fallecido es un afiliado al sistema de pensiones y acredita 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años de su vida.
Los familiares que pueden acceder a esta prestación, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son la pareja (cónyuge o compañera/o permanente) y los hijos (menores de edad, hasta los 25 si estudian y discapacitados); en caso de no haber ninguno de los anteriores, los padres o hermanos menores económicamente dependientes.
Convivencia como requisito para los esposos y compañeros según la ley
En lo que respecta al cónyuge o compañera/o permanente, la norma exige que se haya convivido mínimo cinco (5) años. Esta convivencia ha sido objeto de varios debates y pronunciamientos, debido a la forma de la redacción de la norma. Veamos:
“Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 13 la Ley 797 del 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
(El subrayado es nuestro).
De la lectura de dicho artículo surgen dudas, pues se puede observar que se exige una convivencia mínima de (5) años cuando se trata de la muerte de un pensionado, pero en ninguna parte del enunciado se refiere a los afiliados, situación que nos lleva a preguntarnos si efectivamente los cónyuges o compañeras/os permanentes de los afiliados están excluidos para la exigencia de dicho requisito de convivencia.
Postura de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia frente a la convivencia para parejas de afiliados
La Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2014 dispuso su postura e interpretación sobre esta, si se puede decir, confusión normativa, estableciendo en pocas palabras que el régimen de convivencia por cinco (5) años solo se fija para el caso de los pensionados, debido a que se pretenden evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, situación con la que se podría acceder a la pensión de sobrevivientes de forma fraudulenta.
Pese a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se separaba de esa interpretación que realizó la Corte Constitucional, sentando su criterio en una posición íntegramente disímil, disponiendo en sentencias como la CSJ SL32393 de 2008; CSJ SL45600 del 22 de agosto de 2012; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015; CSJ SL14068-2016; y CSJ SL347-2019 que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para la/el compañera/o permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, por lo que dicho requisito también era exigible para la pareja del afiliado.
Cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia
“en el caso de fallecimiento de un afiliado al sistema de pensiones, no debe exigírsele a su cónyuge o compañera/o permanente años de convivencia, lo único que debe acreditarse es la existencia del vínculo al momento de la muerte”
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, cambió de postura, estableciendo que la interpretación adecuada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de fallecimiento de un afiliado al sistema de pensiones, no debe exigírsele a su cónyuge o compañera/o permanente años de convivencia, lo único que debe acreditarse es la existencia del vínculo al momento de la muerte.
Lo anterior quiere decir que la Corte reevaluó la postura y dispuso que la exigencia de los cinco (5) años de convivencia solo puede ser aplicada cuando el cónyuge o compañera/o permanente pretenden la prestación de sobrevivencia de un pensionado, debido a lo siguiente:
La redacción del precepto legal se itera. El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra relacionada, únicamente, al caso en el que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado.
El interpretar de forma diferente el articulo significaría desconocer la distinción entre un afiliado y un pensionado.
Pensión de sobrevivencia por pensionado y afiliado constituye situaciones disímiles
La Corte Suprema en dicha sentencia expone, además, la razón principal de la distinción que existe entre la sobrevivencia de un pensionado y la de un afiliado, estableciendo que un afiliado no tiene un derecho consolidado que pueda ser objeto de defraudación por terceros cuando este muera.
La anterior situación es diferente para el pensionado, puesto que ya se conoce su derecho y esto puede posibilitar situaciones engañosas para sacar provecho del sistema, razón por la que la ley exige, para conceder la sustitución pensional de este último, una convivencia un tanto prolongada, a fin de evitar situaciones aprovechadas. Sobre ello, mediante la mencionada Sentencia SL1730 de 2020, la Corte señala:
“(…) En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto (…)”.
(El subrayado es nuestro).
Los 5 años de convivencia por fallecimiento de pensionado pueden ser en cualquier momento
Por último, respecto a la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional derivada de la muerte de un pensionado, que es, conforme a lo dicho, la única situación en la que se exige convivencia por cinco (5) años, es importante resaltar que, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, dicha convivencia puede ser en cualquier tiempo, no necesariamente en los últimos 5 años de vida del pensionado.
Ello se puede observar en sentencias como la SL12442 de 2015, SL16949 de 2016, SL1399-2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU453 de 2019 de la Corte Constitucional.
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