Para que un gasto sea procedente o aceptado fiscalmente como deducible en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el Estatuto Tributario. Los gastos que no cumplan dichos requisitos generarán diferencias permanentes.
De acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario –ET– son considerados deducibles los gastos realizados durante un determinado año gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre y cuando estos tengan relación de causalidad con la misma.
Así mismo, el artículo 27 del mismo Estatuto señala que en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entiende que los ingresos han sido realizados en el momento en que se reciben en dinero, especie u otra forma equivalente a un pago, o bien cuando el derecho a exigirlos se extingue legalmente por algún medio distinto a un desembolso (ver nuestro editorial Reconocimiento de ingresos de acuerdo con la obligación de llevar contabilidad).
“para que un gasto devengado contablemente durante el período sea deducible deberá, además de haber sido realizado para efectos fiscales, cumplir los requisitos señalados en el ET”
Por otra parte, el artículo 105 del ET establece que para que un gasto devengado contablemente durante el período sea deducible deberá, además de haber sido realizado para efectos fiscales, cumplir los requisitos señalados en el ET. Los gastos que no cumplan con tales requisitos generarán diferencias permanentes, independientemente de la necesidad, proporcionalidad y causalidad de la que trata el artículo 107 del ET. Entre dichos gastos podemos encontrar:
Deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables.
El impuesto sobre la renta y complementario (ver nuestro editorial Impuestos nacionales y territoriales serán deducibles en renta a partir del año gravable 2019).
Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales, pues estas últimas serán deducibles en el momento del pago siempre que se acredite el cumplimiento total de los requisitos para la deducción de salarios (ver numeral 2 del artículo 107-1 del ET).
Distribuciones de dividendos.
Impuestos asumidos por terceros.
En tal sentido, mediante Concepto 006637 de marzo 18 de 2019, la Dian indicó que se consideran diferencias permanentes los gastos contables que no pueden ser considerados deducibles para efectos fiscales en ningún período gravable. Partiendo de lo dicho, un pago objeto de controversia y cuya cuantificación es resuelta a través de una condena, sentencia o laudo originado bien sea en un proceso administrativo judicial o en uno arbitral, no puede ser considerado gasto deducible del impuesto de renta, dado que no cumple con los requisitos mencionados anteriormente, y genera una diferencia permanente, razones por las cuales no es posible entenderlo como realizado para efectos legales.
Adicionalmente, cabe resaltar que el artículo 107 del ET menciona que en ningún caso podrán ser tratados como deducibles los gastos provenientes de conductas derivadas de delitos sancionables a título de dolo. En todo caso, la Dian podrá desconocer cualquier deducción cuando se incumpla esta prohibición. No obstante, cuando las autoridades competentes determinen que la conducta por la cual la administración tributaria desconoció la deducción no es sancionable, los contribuyentes a los cuales les fue desconocida podrán imputarla en el período gravable en que ello sea resuelto.
https://actualicese.com/actualidad/2019/05/31/se-consideran-gasto-deducible-los-valores-discutidos-en-un-proceso-administrativo-judicial/?referer=email&campana=20190531&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190531_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d
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