martes, 1 de septiembre de 2020

Actualización de sanciones tributarias pendientes de pago


De acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, las sanciones tributarias que no se paguen oportunamente deberán actualizarse para reconocer el efecto inflacionario sobre su valor.

Se actualizarán transcurrido un año desde la fecha en que debían pagarse oportunamente.

Según lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, las cuales lleven vencidas más de un año, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en un 100 %, de acuerdo con la inflación del año anterior certificado por el Dane.

En caso de que la sanción haya sido determinada por la Dian, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

Así pues, debe entenderse que solo las sanciones que lleven más de un año de vencidas son las que deben someterse a la actualización antes mencionada. Los intereses moratorios, por su parte, deben ser calculados sin tener que actualizarse primero.

Es decir, si en la declaración de renta del año gravable 2018, presentada en julio de 2019, se liquidó una sanción por extemporaneidad, pero el respectivo pago se realiza el 28 de agosto de 2020, dicha sanción debe ser actualizada de acuerdo con la inflación certificada por el Dane para 2019 (según el reporte de la entidad, el IPC cerró el 2019 con un valor de 3,80 %).

Adicionalmente, es necesario aclarar que, tal como lo señala el artículo 876-1 del ET, la liquidación de la sanción debe hacerse al 1 de enero de cada año, es decir, si la respectiva liquidación se realiza el 28 de agosto de 2020, en todo caso esta se hará al 1 de enero de 2020, dado que la norma no exige hacer una liquidación por cada día de retardo, sino que se reconoce el efecto de la inflación durante el año en el que no se realizó el pago oportuno.
Ejercicio práctico

Para ilustrar lo anteriormente expuesto pensemos que una sociedad presentó en mayo de 2018 la declaración de renta del año gravable 2016 sin el respectivo pago, además, en dicha declaración liquidó una sanción de extemporaneidad por $332.000.

Lo que sucederá con tal sanción, si se desea realizar el pago el 1 de septiembre de 2020, es que primero deberá ser actualizada con la inflación de 2018 (por haber estado pendiente de pago al 1 de enero de 2019) y luego con la inflación de 2019 (por haber estado pendiente de pago al 1 de enero de 2020).

Lo anterior significaría que la sanción de $332.000 deberá ser actualizada de la siguiente forma:
Sanción inicial $332.000
Inflación de 2018 (3,18 %) $10.558
Sanción actualizada a 2019 $342.558
Inflación de 2019 (3,80 %) $13.017
Sanción actualizada a 2020 $355.575

Como se puede observar, el no tener presente la obligación de actualizar la sanción que lleve más de un año vencida a la fecha en que se pretende efectuar su pago, implicaría que al momento de subsanarla no se realice el pago que cubra completamente la deuda, y el contribuyente seguiría figurando con deudas pendientes ante la Dian.
“los pagos que se realizan de una deuda tributaria se imputan de acuerdo con lo indicado en el artículo 804 del ET, es decir, estos se destinan a cubrir de forma proporcional tanto el impuesto como lo intereses y sanciones actualizadas adeudadas”

En relación con lo anterior, es necesario considerar que los pagos que se realizan de una deuda tributaria se imputan de acuerdo con lo indicado en el artículo 804 del ET, es decir, estos se destinan a cubrir de forma proporcional tanto el impuesto como lo intereses y sanciones actualizadas adeudadas hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. En dicho artículo se lee:

“Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. <artículo modificado por el artículo 139 de la ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”.

Así pues, el artículo en mención también enuncia que, cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma distinta a la establecida, la Dian lo reimputará en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas y demás obligaciones adeudadas, sin que se requiera de acto administrativo previo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...