jueves, 24 de septiembre de 2020

Exención del IVA para insumos médicos del Decreto Ley 551 de 2020 fue extendida hasta el año 2021


El 26 de agosto de 2020 la Corte publicó el extracto de su Sentencia C-292 de agosto 5 de 2020, con el cual extiende hasta diciembre de 2021 los beneficios de exención del IVA que el Decreto 551 de abril de 2020 les había dado a 211 insumos médicos.

El miércoles 26 de agosto de 2020 la Corte Constitucional publicó en su portal del internet el comunicado de prensa n° 32, en cuyas páginas, de la 1 a la 8, se incluyó el extracto de su Sentencia C-292 de agosto 5 de 2020, a través de la cual declaró exequible, pero en forma condicionada, el texto del Decreto 551 de abril 15 de 2020, con el que se había dado exención transitoria de IVA a 211 insumos médicos mientras en Colombia se mantuviera declarada la emergencia sanitaria causada por la propagación del COVID-19 (emergencia que primero fue fijada hasta mayo 30 de 2020 y luego se fue prorrogando hasta agosto 31 de 2020 y más recientemente hasta noviembre 30 de 2020; ver resoluciones del Ministerio de Salud 385 de marzo 12 de 2020, 844 de mayo 26 de 2020 y 1462 de agosto 25 de 2020).
“la exención del IVA a los 211 insumos médicos mencionados en el Decreto 551 de abril de 2020 no solo se debe aplicar durante la declaratoria de emergencia sanitaria, sino hasta la finalización de la vigencia fiscal siguiente”

Siguiendo el mismo tipo de análisis que ya se había hecho para otro decreto similar (ver la Sentencia C-216 de julio 2 de 2020 para el Decreto 530 de abril 8 de 2020 que también contenía beneficios tributarios transitorios en materia del GMF y de IVA), la Corte dispuso que la exención del IVA a los 211 insumos médicos mencionados en el Decreto 551 de abril de 2020 no solo se debe aplicar durante la declaratoria de emergencia sanitaria, sino hasta la finalización de la vigencia fiscal siguiente, es decir, hasta diciembre 31 de 2021.

En el comunicado de prensa se lee lo siguiente:

«Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 551 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo el artículo 1º que se declara EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA en el entendido de que las medidas tributarias estarán vigentes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

(…)

En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que las medidas previstas en el decreto respetan los principios que rigen el sistema tributario, especialmente el de legalidad. Sin embargo, ya que el artículo 1º del decreto legislativo objeto de control prevé que la exención en cuestión estará vigente “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”, encontró la Corte que podría interpretarse que su vigencia podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2021, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, según el cual, respecto de las modificaciones de los tributos existentes “las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.

Por lo anterior, la Corte decidió condicionar su exequibilidad en el entendido de que las exenciones previstas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República las derogue o modifique con anterioridad o decida adoptarlas como legislación permanente.»

Debe tenerse presente que la norma que le permite a la Corte extender hasta el 2021 los beneficios tributarios de decretos legislativos expedidos en abril de 2020 durante las declaratorias de emergencias económicas, es la contenida en el artículo 47 de Ley 137 de junio 2 de 1994, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del estado de emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.

Parágrafo. Durante el estado de emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.



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