Por medio del Decreto 1422 de agosto 6 de 2019 fue reglamentado el cambio que el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018 le efectuó al artículo 855 del ET. A partir de febrero de 2020, cuando se cumplan ciertas condiciones, los saldos a favor de IVA o renta podrán ser devueltos automáticamente.
El 6 de agosto de 2019 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1422, a través del cual se agregaron los artículos del 1.6.1.29.1 al 1.6.1.29.3 al DUT 1625 de octubre de 2016 (también se modificaron otros artículos de la misma norma) para reglamentar los procedimientos relacionados con la devolución automática de saldos a favor en renta e IVA que habían sido establecidos por medio del artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, la cual le agregó un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario –ET–.
La norma del artículo 855 del ET dicta en estos momentos lo siguiente:
“Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Parágrafo 1. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.
Parágrafo 2. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.
Parágrafo 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
Parágrafo 4. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
Parágrafo 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–;
b. Más del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.”
(Los subrayados son nuestros)
Lo que dispuso el Decreto reglamentario 1422 de agosto de 2019
La reglamentación efectuada a través del Decreto 1422 de agosto 6 de 2019 estipula que la Dian tendrá un plazo especial de seis (6) meses contados desde la expedición del decreto (es decir, tendrá hasta el 6 de febrero de 2020) para adecuar sus sistemas de forma que pueda ejecutar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, la devolución de los saldos a favor en renta o IVA de quienes cumplan los siguientes requisitos:
Sean contribuyentes que no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dian.
Más del 85 % de sus costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según sea el caso, provienen de proveedores que emiten sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa.
Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 6.1.21.13, 1.6.1.21.14, 1.6.1.21.15, 1.6.1.21.16 y 1.6.1.25.7 del DUT 1625 de 2016, según sea el caso, para la presentación de la solicitud de devolución. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en estos artículos, se dará aplicación a lo dictaminado en el artículo 857 del ET, para su inadmisión o rechazo, según corresponda.
“se tendrán en cuenta las operaciones de importación, pagos de nómina y pagos a no responsables del IVA homologados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa”
Además, para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el punto 2, se tendrán en cuenta las operaciones de importación, pagos de nómina y pagos a no responsables del IVA homologados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 616-1 del ET.
De igual forma, el artículo 2 del Decreto 1422 de agosto 6 de 2019 agregó un parágrafo 2 al artículo 1.6.1.21.13 del DUT 1625 de 2016, el cual contiene el listado de los requisitos generales para las solicitudes de devolución y/o compensación. Dicho parágrafo establece lo siguiente:
“Parágrafo 2. Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, verificará mediante consulta en línea el certificado de existencia y representación legal del solicitante, sin necesidad que éste lo adjunte a la solicitud de devolución.
Lo señalado en este parágrafo no aplica cuando se trata del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente artículo.”
Adicionalmente, mediante el artículo 3 del Decreto 1422 de agosto de 2019 se modificó el contenido del artículo 1.6.1.23.14 del DUT 1625 de 2016. Para entender el cambio introducido en la norma en cuestión, a continuación citamos de forma comparativa las versiones de la misma:
Versión anterior de la norma | Nueva versión de la norma |
Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en el impuesto sobre la renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse, además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.
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Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre renta y complementario (modificado con artículo 3 Decreto 1422 de 2019). Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta y complementario, se deberá adjuntar, además:
1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
2. Una relación de los costos y gastos declarados en el periodo objeto de solicitud y de los que componen el arrastre certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar, indicando: Número de Identificación Tributaria -NIT, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha de expedición y valor del costo, gasto y/o deducción.”
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