El contrato por prestación de servicios vuelve al banquillo de los acusados por enmascarar una verdadera relación de trabajo. Esta vez se trata del vínculo que sostuvo un reconocido presentador con una cadena de televisión que lo integró a un show matutino como un falso contratista independiente.
En menos de un mes se hizo viral otra reivindicación de derechos laborales para el gremio del entretenimiento colombiano, pues recordemos que hace apenas un par de semanas entró en vigencia la Ley del actor. En su momento hicimos un análisis crítico sobre los verdaderos alcances prestacionales contemplados en dicha normatividad a favor de los actores.
Por otra parte, la semana pasada se volvió noticia la millonaria sanción que deberá pagar Caracol Televisión SA al presentador de entretenimiento Agmeth Escaf, luego de que la Corte Suprema de Justicia confirmara la decisión de segunda instancia en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá condenó al canal de televisión demandado por contratar al accionante para conducir el programa matutino “Día a día” a través de sucesivos contratos por prestación de servicios durante un período ininterrumpido de seis años.
La tesis del contrato realidad
Recordemos que el “contrato realidad” es una figura de construcción jurisprudencial con la que se prueba que entre contratante y contratista existió una relación laboral oculta bajo la suscripción de contratos de otra naturaleza, como pueden ser los civiles o comerciales, siendo el de prestación de servicios uno de los más comunes para disfrazar el vínculo entre las partes. El contrato realidad debe probarse con suficiencia, demostrando que se cumplieron los tres elementos esenciales de la relación laboral establecidos el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–: salario, prestación personal del servicio y subordinación, esto en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Así pues, en el caso de Agmeth Escaf ocurrió que este suscribió un contrato por prestación de servicios en 2006, con vencimiento a un año, contrato que fue prorrogado a través de dos “otro sí” por el mismo período, hasta que en 2009 suscribió otro contrato por prestación de servicios que se prorrogó en dos oportunidades más, también hasta el último día de julio de 2012.
Para que los jueces ordinarios que conocieron el caso llegaran a la conclusión de que entre ambas partes existió una relación laboral, se tuvo que probar en el juicio que el demandante quedaba en indisponibilidad laboral para el cumplimiento de funciones por fuera de las que se pactaron contractualmente, y que este es un elemento “característico de una relación de trabajo subordinada”, de tal forma que el presentador no podía disponer de su tiempo libremente. Además, el canal le exigió taxativamente en los contratos suscritos “exclusividad al contratista”, para que este le solicitara autorización a su contratante en el evento de que quisiera colaborar con otros medios de comunicación.
“es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, sin que esto convierta a la relación de trabajo en una subordinada”
Sobre el cumplimiento de horarios, se logró probar que el demandante cumplía el que estableciera el programa, debido a que era un show en vivo que empezaba a las 6:30 a.m. y terminaba a las 10:30 a.m. Sin embargo, en su sentencia la Corte Suprema advirtió que, de acuerdo a su propia jurisprudencia, aun en los contratos por prestación de servicios es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, sin que esto convierta a la relación de trabajo en una subordinada. No obstante, en seguida señaló que dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza de aquel acuerdo contractual.
Los jueces que conocieron el caso en referencia encontraron que, y esto es muy importante analizarlo, pese a que las grabaciones se pudieran realizar en lugares distintos al set habitual y en otros horarios, o pese a que se hubieran hecho pregrabados por el cierre colectivo de algunas actividades del canal en diciembre, dichas situaciones no desvirtúan la sujeción a un horario de trabajo, pues aquellos arreglos se daban en beneficio del canal, y no obedecían a una elección atribuible a la voluntad del demandante.
Sanción moratoria
La sanción moratoria se encuentra establecida en el artículo 65 del CST, y corresponde al pago de un (1) día de salario por cada día de retraso, monto pagadero por los primeros 24 meses de mora, después de los cuales se pagará a la tasa máxima del interés bancario corriente que establezca para tal efecto la Superintendencia Financiera. Aun así, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en basta jurisprudencia que para que un empleador sea condenado a esta sanción debe haber pruebas de que actuó de mala fe, pruebas que no resulta fácil recolectar en la mayoría de las oportunidades.
En el caso que nos ocupa, no obstante, sí se logró comprobar que la empresa demandada obró de mala fe, toda vez que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el canal sostuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la presentadora Catalina Gómez del mismo programa “Día a Día”, situación que entonces llevó al demandante a reclamarle a las directivas del canal para que revisaran su contratación y resultó siendo ese el motivo para dar por terminado el vínculo laboral con el señor Escaf.
Así las cosas, todos los jueces de instancia encontraron probado el comportamiento temerario y discriminatorio del canal de televisión, comportamiento que los llevó a condenarlo al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y también al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo. Tan solo estas dos condenas superan los mil millones de pesos, y continúan causándose mientras la entidad condenada no pague lo debido.
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