jueves, 24 de enero de 2019

Dian adiciona preguntas al Concepto unificado 481 de 2018 sobre régimen especial y copropiedades


Con el Concepto 1363 de octubre 29 de 2018, publicado en el Diario oficial del 6 de diciembre de 2018, la Dian analiza el caso de iglesias que realicen actividades de educación y el de las copropiedades comerciales o mixtas que desafecten sus áreas comunes para convertirlas en bienes privados. 

El 29 de octubre de 2018 la Dian expidió el Concepto 1363 (publicado en las páginas 9 y 10 del Diario oficial 50.799 de diciembre 6 de 2018, el cual circuló en internet el pasado miércoles 12 de diciembre de 2018) con el propósito de agregar las preguntas 3.4.1 y 6.4, junto con sus respectivas respuestas, a su Concepto unificado 481 de abril 27 de 2018, el cual resuelve múltiples preguntas relacionadas con el impuesto de renta de las entidades del régimen especial, las entidades no contribuyentes y las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus bienes comunes. 

En esta ocasión, a través de la pregunta analizada en el numeral 3.4.1. que se agregó al Concepto 481 de abril de 2018, se examinó la situación de entidades religiosas que decidan prestar de forma directa (y no a través de alguna de sus fundaciones o asociaciones) algún servicio como el de educación. 
“si el servicio lo prestan a través de alguna fundación o asociación, dicha entidad sería responsable del impuesto de renta bajo el régimen tributario especial –RTE–”

Frente a tal situación, la Dian destacó que el artículo 23 del Estatuto Tributario –ET– señala que las entidades religiosas (iglesias) son no contribuyentes del impuesto de renta, y que esa condición se mantendrá si deciden prestar de forma directa algún servicio como el de educación. Sin embargo, si el servicio lo prestan a través de alguna fundación o asociación, dicha entidad sería responsable del impuesto de renta bajo el régimen tributario especial –RTE–, tal como se había explicado en la respuesta a la pregunta 3.4 del mismo Concepto 481 de abril de 2018. 
Copropiedades comerciales o mixtas que desafecten sus áreas comunes y los conviertan en bienes privados 

En la pregunta analizada en el nuevo numeral 6.4 que se agregó al Concepto 481 de abril de 2018, la Dian indicó que las copropiedades comerciales o mixtas no solo deben tributar en el impuesto de renta sobre los ingresos que se obtengan con los “bienes comunes” de la copropiedad, sino también sobre las rentas que se obtengan con aquellos “bienes privados”, luego de desafectar algunos bienes comunes (ver artículos 20 y 21 de la Ley 675 de 2001). 

Al respecto, es necesario destacar que la Dian llegó a esa conclusión efectuando su propio análisis a la norma del artículo 19-5 del ET, en la cual se menciona que las copropiedades comerciales o mixtas se convierten en responsables del impuesto de renta cuando destinen alguno de sus “bienes, o áreas comunes” a la explotación comercial o industrial. Adicionalmente, se destaca que el uso de la coma dentro de la frase indicaría que la norma perseguiría el pago del impuesto sobre la renta que produzcan todos los “bienes” (incluido los privados) y también todas las “áreas comunes”. 

Sin embargo, la Dian no analizó el hecho de que los artículos 1.2.1.5.3.1 y 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 de octubre de 2016, creados con el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 y que reglamentan el artículo 19-5 del ET, indican que lo único que convierte en contribuyentes a las copropiedades es la explotación de “bienes o áreas comunes”, frase en la cual no existe la coma. 

Incluso, el inciso tercero del artículo 1.2.1.5.3.1 del DUT 1625 de 2016 se desgasta en explicar expresamente cuáles son los “bienes o áreas comunes” cuya renta sería la única que estaría sujeta a impuesto de renta, y aclara que son los que “pertenecen en común y proindiviso a todos los copropietarios”. Por tanto, es evidente que la reglamentación aclara la norma superior del artículo 19-5 del ET y deja en claro que nunca se pretendió imponerles un impuesto sobre las rentas que les produzcan los “bienes privados”. 

Adicionalmente, cuando la Dian en su concepto analiza el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 675 de 2001, el cual dice que los bienes privados que surjan de la desafectación de bienes comunes quedan sujetos a “impuestos”, le dio una interpretación equivocada afirmando que esos “impuestos” incluyen el impuesto de renta, pues, en realidad, ese fragmento de la ley en mención dice muy claramente que los bienes privados que surjan de la desafectación de áreas comunes quedan sujetos a “impuestos inherentes de la propiedad inmobiliaria”, es decir, quedan sujetos a impuesto predial y a impuesto de valorización. 
“el artículo 19-5 del ET y su Decreto reglamentario 2150 de diciembre 20 de 2017 solo exigen a las copropiedades comerciales o mixtas tributar sobre las rentas que les produzcan sus “bienes o áreas comunes””

En vista de lo anterior, y a pesar de la conclusión expresada por la Dian, se puede seguir sustentando que, en realidad, el artículo 19-5 del ET y su Decreto reglamentario 2150 de diciembre 20 de 2017 solo exigen a las copropiedades comerciales o mixtas tributar sobre las rentas que les produzcan sus “bienes o áreas comunes” (sin coma), es decir, los que le pertenecen en común y proindiviso a todos los copropietarios. No obstante, no exige tributar sobre las rentas que les produzcan ninguno de sus “bienes privados” (ya sean los que se adquieran por compra directa a un particular, o los que se obtienen cuando algunas áreas comunes son primeramente desafectadas). 

Este sería un tema que debería aprovecharse para ser aclarado con el trámite de la nueva ley de financiamiento que cursa por estos días en el Congreso.


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