El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expuso en su Concepto 556 de 2018 algunas orientaciones sobre la certificación de estados financieros. Con base en este, las disposiciones del DUR 2420 de 2015, la Ley 222 de 1995 y la Ley 43 de 1990, expondremos algunos aspectos relativos al tema.
“existe duda frente a si alguien egresado de un programa de contaduría pública se circunscribe dentro de la definición de contador expuesta en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990”
Antes de mencionar aspectos de la certificación de estados financieros, conviene saber qué se entiende por “contador”, ya que así la definición pareciera evidente, existe duda frente a si alguien egresado de un programa de contaduría pública se circunscribe dentro de la definición de contador expuesta en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990.
En realidad, aunque un egresado de dicho programa ostente el título de contador público, no se encuentra al alcance de tal definición hasta acreditar mediante inscripción su competencia profesional (ver parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 y la Resolución 000973 de 2018). Para ello, debe estar certificado por la Junta Central de Contadores –JCC–, la cual requiere entre los documentos, además del acta de grado, un certificado de experiencia técnico contable, el cual servirá siempre y cuando soporte que el profesional actuó como auxiliar o asistente contable desempeñando funciones relacionadas con:
La revisión y control de contabilidades.
El registro de operaciones en los libros de contabilidad.
Conciliaciones de registros de cuentas contables y bancarias.
Auditoría de estados financieros.
Asesoría tributaria.
Asesoría gerencial en aspectos contables.
¿Debe adjuntarse a los estados financieros una carta de certificación?
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 43 de 1990, certificar o dictaminar estados financieros son funciones que pueden desempeñar quienes cumplan con la definición del artículo 1 de dicha norma, es decir, contadores públicos certificados por la JCC. La certificación de estados financieros se entiende, según el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, como una declaración de que se ha verificado toda la información contenida en estos y que esta ha sido tomada fielmente de los registros contables.
Respecto al término “declaración”, se ha generado la inquietud sobre si firmar los estados financieros por parte del profesional contable, equivale a declarar que la información contenida en los mismos cumple con lo dispuesto en la norma mencionada, o si se debe anexar un documento, por ejemplo una carta que contenga afirmaciones o salvedades sobre la información contenida.
Para resolver esta inquietud debe analizarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, que expone:
“La atestación o firma de un contador público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá, además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.
(Los subrayados son nuestros)
De esta norma se puede concluir que solo con el hecho de que los estados financieros cuenten con la firma del contador público, la cual debe estar acompañada siempre del número de tarjeta profesional (ver parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990), ya hay implícita una certificación por parte de este, y se asume que la información allí consignada se ajusta a lo exigido por el DUR 2420 de 2015 y refleja de forma fidedigna los hechos económicos y la situación de la entidad.
Sin embargo, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 expone:
“El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”.
Esto quiere decir que para certificar estados financieros se requiere de una declaración que exponga que se han verificado las afirmaciones y cifras contenidas en ellos y que responden a lo consignado en los registros contables de la entidad, disposición que deroga de forma tácita lo expuesto en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 en el que se afirma que son considerados estados financieros certificados los que tengan firma del representante legal o contador.
Al respecto, el CTCP menciona que su recomendación para todos los contadores es que cuando suscriban informes financieros, además de firmarlos con su respectivo número de tarjeta profesional, efectúen una declaración adicional en la que expongan que se han verificado las afirmaciones contenidas en estos y que las cifras han sido tomadas fielmente de los libros. Asimismo, dicho organismo expone que de no hacerlo se podría estar incumpliendo el requerimiento de la Ley 222 de 1995. Además expresó que si el contador público considera que los estados financieros no cumplen con los requerimientos de los marcos técnicos normativos aplicables, deberá dejar constancia de esto.
Bajo nuestra interpretación, la firma de los estados financieros en sí misma certifica que la información contenida en ellos es veraz, cumple con los requerimientos de los nuevos marcos normativos y además ha sido tomada fielmente de los registros contables. Así pues, anexar una declaración que especifique lo anterior sería un paso adicional para cumplir la norma de la Ley 222 de 1995, como lo expone el CTCP.
No obstante, consideramos que si un contador, el cual es pieza clave en la preparación de la información, no está de acuerdo con lo expuesto en los estados financieros, debería abstenerse de certificarlos con su firma. Resulta paradójico imaginar que quien prepara la información no está de acuerdo con el resultado de su labor y deba entonces certificar los estados financieros con salvedades. ¿De qué servirían estos estados financieros si no cumplen con todos los requerimientos? ¿Se consideraría que un estado financiero que incluya firma y número de tarjeta profesional de un contador no es válido sino hasta cuando incluya una declaración como anexo? ¿Puede un contador exponer salvedades sobre la información que prepara como si se tratara de una opinión de alguien ajeno a la elaboración de la información financiera?
Vale la pena traer a colación que no existe una disposición normativa que permita al contador como preparador de información incluir salvedades en los estados financieros a fin de eximir su responsabilidad en la emisión de la información contenida en estos; por el contrario, tanto la Ley 43 de 1990 como la Ley 222 de 1995 son explícitas en precisar que la declaración o firma de los estados financieros se hace para constatar su veracidad y representación fiel de los registros contables.
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