La legislación laboral establece que hay lugar a una sanción moratoria cuando el empleador no paga oportunamente al trabajador la liquidación de las acreencias laborales a la terminación del contrato. Sin embargo, para que proceda dicha sanción deben cumplirse determinados presupuestos.
La sanción moratoria es una figura que se emplea rara vez durante la vigencia del contrato y con regularidad a la terminación de este. Consiste en condenar al empleador al pago de un día de salario (devengado por el trabajador) por cada día de retardo al no cancelar oportunamente la liquidación correspondiente a salarios y prestaciones sociales.
Durante la vigencia del contrato, el trabajador puede proceder a reclamar frente al no pago de las cesantías que deben ser consignadas a su favor a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad. En este evento, se presume la mala fe del empleador a partir del día 15, incurriendo así en mora respecto al pago de un día de salario por cada día de retardo al no consignar esta prestación.
A la terminación del contrato, para que esta figura pueda ser aplicada, es indispensable demostrar la mala fe del empleador, la cual puede probarse si este no tiene justificación alguna del porqué se dio el retardo en el pago de las acreencias, o si tras haber fijado una fecha de pago, la incumple. Existen otros medios probatorios como, por ejemplo, un interrogatorio de parte, en el que se compruebe su falta de compromiso. Como consecuencia de esto, el juez podrá condenarlo.
“solo procederá el pago de dicha sanción si el empleador es condenado por un juez, a través de un proceso ordinario laboral. Es por ello indispensable demostrar la mala fe”
De todo lo anterior es importante recordar que solo procederá el pago de dicha sanción si el empleador es condenado por un juez, a través de un proceso ordinario laboral. Es por ello indispensable demostrar la mala fe.
En lo que respecta al reconocimiento de ese derecho, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general que se cancelará lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por un término de 24 meses, es decir 720 días. No obstante, cumplido dicho término, los intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria respecto del monto adeudado por salarios y prestaciones, a partir del primer día del mes 25 hasta que se realice el respectivo pago.
Lo que muchas veces se ignora sobre lo dispuesto en el mencionado artículo versa sobre que el término de los 24 meses solo aplica para trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, mientras que para los que devenguen un salario mínimo no existe tope, tal como lo establece el parágrafo 2 del mismo artículo:
1. Si a la terminación del contrato, el [empleador] no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
(…)
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
De forma que si un extrabajador desea reclamar el reconocimiento de esta sanción, debe saber que mientras más demore el empleador en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, y se demuestre su mala fe, será sujeto a condena, sin importar su límite. En este punto es menester tener en cuenta que el trabajador tiene un término de tres años para reclamar ante un juez laboral sus acreencias laborales.
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