El sistema pensional colombiano es el resultado de un complejo engranaje de componentes y normas. El Especial Actualícese ABC de las pensiones en Colombia expone la información de mayor trascendencia sobre dicho régimen pensional en el país. ¡No se lo pierda y aclare todas sus dudas!
El sistema pensional colombiano es el resultado de un complejo engranaje de componentes y normas.
El Especial Actualícese ABC de las pensiones en Colombia expone la información de mayor trascendencia sobre dicho régimen pensional en el país. ¡No se lo pierda y aclare todas sus dudas!
El informe especial que encontrará a continuación, hace parte de nuestra Revista Actualícese del mes de abril del 2020, al cual podrá acceder en cualquier momento si es suscriptor Oro o Platino. Siga leyendo y entérese de todo lo que hemos seleccionado para usted:
La pensión es una prestación económica percibida mensualmente por los trabajadores, dependientes e independientes, que cumplen los requisitos necesarios para retirarse del ámbito laboral, según el fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados.
Esta prestación se determina con base en los aportes que efectuaron ante dichos fondos durante el transcurso de su vida laboral. Para acceder a la pensión, los trabajadores deben realizar los siguientes aportes:
El sistema general de pensiones en Colombia, regulado a través de la Ley 100 de 1993, se encuentra conformado por dos regímenes pensionales: el régimen de prima media con prestación definida –RPM–, administrado por Colpensiones (fondo público), y el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–, administrado por fondos de pensiones privados.
En el siguiente tutorial podrá estudiar de primera mano, con el Dr. Luis Miguel Merino Jaramillo, abogado especialista en derecho laboral, un análisis de 360º sobre las pensiones en Colombia y el trámite que deberá adelantar para reclamar este derecho:
Adicionalmente, en la siguiente tabla podrá observar las principales diferencias entre el RPM y el RAIS, información útil al momento de seleccionar la modalidad de pensión o el régimen pensional que más se ajuste a sus posibilidades y necesidades a futuro:
Ítem | Régimen de prima media –RPM– (Colpensiones) | Régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– (fondos privados) |
Requisitos de pensión | Número mínimo de semanas cotizadas (1.300) y edad. | Mínimo de capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, en el cual se incluye el bono pensional cuando a este haya lugar, y los aportes voluntarios. |
Edad de pensión | 57 años para mujeres y 62 para hombres (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). | El afiliado escoge la edad de pensión, siempre que cumpla con el monto mínimo de capital acumulado. |
Modalidades de pensión | Existe una única modalidad de pensión; consiste en que el afiliado recibe su mesada por parte de Colpensiones. | – Renta vitalicia: bajo esta modalidad el capital del afiliado es trasladado a una entidad aseguradora, la cual se encargará de administrar y suministrar las mesadas pensionales. – Retiro programado: el afiliado recibe su mesada pensional directamente de la administradora de pensiones. – Retiro programado con renta vitalicia: esta modalidad permite hacer uso de las dos modalidades anteriores, por lo cual el afiliado debe destinar un monto determinado para cada una. |
Pero eso no es todo, en el siguiente video encontrará la explicación de la investigadora laboral Natalia Jaimes respecto a los beneficios y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales. Escúchela:Para ver la versión full de esta tabla, consulte nuestra guía Cuadro comparativo de regímenes pensionales en Colombia.
Traslado de fondo de pensiones
La ley permite a los afiliados trasladarse de fondo de un fondo de pensiones a otro, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.- Acudir a la doble asesoría: derecho que tienen los usuarios del sistema pensional para obtener información por parte de ambos regímenes (RPM y RAIS), antes o al momento del traslado.
- Estar a 10 años de pensionarse: encontrarse a máximo diez años de adquirir la edad mínima de pensión (57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el de los hombres).
Aportes a salud
El numeral 1.3 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 dispone que los pensionados hacen parte del régimen contributivo. Esto, dado que perciben ingresos provenientes de su pensión y, por esa razón, deben realizar aportes al sistema general en salud.La Ley 2010 de 2019 adicionó un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estipula que la cotización mensual en salud del régimen contributivo a cargo de los pensionados que perciban una mesada de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes –smmlv– tendrá una reducción gradual, así:
El Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, estudió este tema y usted podrá escucharlo de primera mano a continuación:
Para profundizar en este este tema también puede consular nuestro análisis Cotización al régimen contributivo para pensionados.
Reconocimiento de incapacidades
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Concepto 201911400853921 de 2019, precisó que los pensionados tienen derecho a recibir el pago de incapacidades por parte del sistema de seguridad social en salud, siempre que contribuyan al sistema como dependientes o independientes.
Compatibilidad de pensiones con otras prestaciones económicas
Existen una serie de excepciones para los pensionados, en lo que concierne al reconocimiento de determinadas prestaciones económicas. No obstante, la situación varía dependiendo de la calidad del pensionado y los fondos de los que provienen dichas prestaciones.
Para estudiar el tema en comento es fundamental tener claridad sobre cuántas y cuáles son las clases de pensiones existentes en Colombia, tema que es claramente explicado a continuación por el Dr. Luis Miguel Merino Jaramillo:
Retomando el tema objeto de estudio, a continuación, conozca las prestaciones económicas que son compatibles con las diferentes modalidades de pensión:
1. Indemnización sustitutiva y pensión de invalidez: la Corte Constitucional, en múltiples oportunidades, ha manifestado que el reconocimiento y pago previo de una indemnización sustitutiva no sirve de excusa para exonerar al fondo de pensiones o a la ARL del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, cuando concurran los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para tal efecto.
2. Pensión de sobrevivientes, invalidez y vejez: la pensión de sobrevivientes es compatible con la pensión de invalidez y de vejez, debido a que la norma establece que los montos con los cuales se cubren las mesadas de la pensión de sobrevivientes se causaron con las cotizaciones efectuadas por el causante, y que los montos con los cuales se respaldan las mesadas de las pensiones de invalidez y vejez fueron realizados directamente por el cotizante, por lo cual se entiende que provienen de naturalezas distintas.
3. Pensión de invalidez y de vejez:
según lo establecido en el numeral j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no pueden recibir de manera simultánea las pensiones de vejez e invalidez. Por lo tanto, podría afirmarse, en primera medida, que no hay lugar al pago de dichas pensiones de manera simultánea. Sin embargo, lo anterior no es una prohibición absoluta, dado que la compatibilidad y posibilidad de que estas pensiones puedan ser percibidas por un mismo afiliado dependen del origen de los recursos.
4. Prestaciones por accidente de origen laboral compatibles con la pensión de sobrevivientes: un trabajador beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede ser acreedor a incapacidades de origen laboral, dado que la afectación tiene un origen que debe ser atendido de forma obligatoria por la ARL a la que se encuentre afiliado, independientemente de ostentar la calidad de pensionado por sobrevivencia.
5. Prestaciones de origen común compatibles con la pensión de sobrevivientes: las EPS deben pagar todas las prestaciones económicas a las que haya lugar, debido a que las cotizaciones que realiza el trabajador, bien sea como dependiente o independiente, son recursos que provienen de la obligación que le asiste al empleador de realizar aportes a seguridad social por sus trabajadores, o del deber de los trabajadores independientes de cotizar al sistema de seguridad social en salud. Dichos montos aportados al SG-SSS forman parte de fuentes distintas a las que originan la pensión. Por lo tanto, las prestaciones económicas a las que haya lugar deben ser reconocidas.
Continue estudiando este tema de la mano de la abogada Nathalia Jaimes en el siguiente video que hemos seleccionado para usted:
Seguro previsional
El seguro previsional de invalidez y sobrevivencia es un apoyo que las administradoras privadas de pensiones necesitan en aras de completar el capital que les falta a sus afiliados o beneficiarios para acceder a la pensión por invalidez o muerte.
En otras palabras, si se requiere una suma adicional para completar el capital necesario para pensionarse, el seguro previsional cubre ese faltante con una suma adicional de dinero.
El artículo 135 de la Ley 100 de 1993 dispuso expresamente que los seguros previsionales gozan de las exenciones de los impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Auxilio funerario
El artículo 86 de la Ley 100 de 1993 establece que la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado al fondo de pensiones o de un pensionado, podrá recibir auxilio funerario por parte de la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Los requisitos son:
Tenga en cuenta: si quien ha fallecido era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las indicaciones del Concepto 2011056522-002 de 2011, no habría lugar a la exigibilidad del auxilio.
El monto del auxilio corresponderá al último salario base de cotización del afiliado o al valor correspondiente a la última mesada recibida por el pensionado, con las siguientes condiciones:
La siguiente es la respuesta de la abogada Natalia Jaimes a la pregunta sobre cómo opera el subsidio en comento:
Despido de trabajador prepensionado
La Corte Constitucional, vía jurisprudencial, ha hecho extensiva a los trabajadores del sector privado la protección o fuero que tienen los trabajadores del sector público, de manera tal que no podrán ser despedidos cuando les falten tres (3) o menos años para pensionarse.
El Dr. Luis Miguel Merino Jaramillo explica a continuación los principales aspectos que deben tenerse en cuenta frente a esta protección laboral para la población que está próxima a pensionarse:
Indemnización por Despido de trabajador pensionado
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3108 de 2019, realizó una serie de precisiones sobre la procedencia del despido de un trabajador pensionado.
A través de esa sentencia, la Corte expone las razones por las que no procede una indemnización por despido sin justa causa, cuando, pese que al trabajador le ha sido reconocida le pensión, el empleador no finaliza de manera inmediata el contrato, sino meses o años después.
Despido de trabajador contratado con estatus de pensionado
trabajador contratado con estatus de pensionado no puede ser despedido en cualquier momento, a diferencia de aquel que adquiere tal categoría (de pensionado) durante la relación laboral.
Lo anterior, debido a que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el despido con justa causa procede por “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
Por ende, el despido de este trabajador debe ajustarse a lo dispuesto para cualquier empleado; esto es, bajo una justa causa distinta a la mencionada, como la de incurrir en una falta prevista a través del contrato de trabajo, reglamento interno, etc., so pena del reconocimiento de una indemnización.
Nuevas reglas para el conteo de las 50 semanas para la pensión de invalidez
Mediante la Sentencia T-240 de 2019, la Corte Constitucional dispuso que cuando la solicitud de la pensión de invalidez sea presentada por una persona con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, a la que se le haya determinado como fecha de estructuración una que coincida con la fecha de su nacimiento, u otra cercana y soportada en el primer síntoma o con el diagnóstico, los fondos pensionales y los jueces constitucionales no podrán limitarse a realizar el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a cualquiera de esos momentos.
Por el contrario, tienen que efectuar un análisis especial del caso, en el que, además de valorar el dictamen de invalidez, deberán tenerse en cuenta otros factores, como, por ejemplo, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
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