sábado, 16 de mayo de 2020

Contingencias del portal de la Dian: doctrina permite realizar pagos sin intereses de mora


El artículo 579-2 del ET solo exonera al contribuyente por la liquidación de sanciones de extemporaneidad que se generen con las contingencias del portal de la Dian. 

Sin embargo, a través del Concepto 28625 de noviembre de 2019 se interpreta que también quedan exonerados de liquidar intereses de mora. 
“Entre los días 13 y 15 de enero de 2020 la Dian experimentó otra de sus ya tradicionales “contingencias” por inestabilidad de su portal de internet ”

Entre los días 13 y 15 de enero de 2020 la Dian experimentó otra de sus ya tradicionales “contingencias” por inestabilidad de su portal de internet (las cuales se suelen producir justo a comienzos del año; recordemos, por ejemplo, la que también se vivió a comienzos del 2017), lo cual impidió que los contribuyentes obligados a declarar virtualmente, y cuyas declaraciones tributarias se vencían justo durante dichos días, pudieran efectuar la presentación oportuna de las mismas. 

Aunque esta vez se alegó que la contingencia se originó por causa de que muchos contribuyentes no habían renovado oportunamente su instrumento de firma electrónica (los cuales se empezaron a expedir en noviembre de 2016. Además, desde nuestro portal advertimos oportunamente sobre la renovación obligatoria cada tres años), es importante analizar si es cierto o no, como lo manifestaron en su momento los comunicados de prensa de la Dian, que los contribuyentes afectados con dicho suceso podían en verdad quedar exonerados de liquidar tanto las sanciones de extemporaneidad como los intereses de mora que se empezaban a generar. 

Para ello, es necesario examinar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario –ET– (que no ha sido modificado con ninguna reforma tributaria reciente), la cual contiene una instrucción expresa sobre la forma en que deberán proceder los contribuyentes cuando se presentan este tipo de “contingencias”. En dicha norma se lee: 

«Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. *Modificado por la Ley 1607 de 2012, nuevo texto:* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. 

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.» 

(El subrayado es nuestro) 

De acuerdo con lo señalado en el inciso segundo de la norma antes citada, es claro que ante una caída del portal de la Dian el contribuyente solo quedaría exonerado de liquidar la sanción de extemporaneidad (regulada en el artículo 641 del ET), que se empezaría a generar por los días en que la entidad le impida presentar oportunamente su declaración. 

No obstante, la norma en ningún momento menciona que el contribuyente también quede exonerado de liquidar los intereses de mora (regulados en el artículo 634 del ET), los cuales se empiezan a generar desde el momento en que el contribuyente no cancele oportunamente su impuesto a cargo. 

Además, cada vez que se presentan contingencias que impiden la presentación virtual de la declaración, los contribuyentes pueden, al menos, efectuar el pago oportuno de sus impuestos a cargo, usando para ello los formularios 490 que se diligencian en la zona «usuarios no registrados». Al elaborar dicho formulario, el contribuyente solo tiene que diligenciar los datos del “año”, “concepto” y “período”, pero puede dejar en blanco la casilla 29 correspondiente al «número de la declaración que se cancela”. 

Es importante destacar que este formulario 490 es totalmente válido en los bancos (pues esa es la misma situación que experimentaban entre los años 2013 y 2016 los declarantes anuales de IVA cuando en los meses de mayo y septiembre utilizaban formularios 490 para cancelar los “anticipos” relacionados con una declaración que para esos momentos todavía no se había presentado). 

Sin embargo, en la contingencia que se produjo la semana pasada el portal de la Dian estaba tan colapsado que ni siquiera funcionó la zona de usuarios no registrados, razón por la cual esta vez la administración tributaria bloqueó también la posibilidad de que los contribuyentes pudieran hacer al menos el pago oportuno de la declaración. 
Doctrina expedida por la Dian exonera de pagar intereses de mora 

En relación con lo anterior, es importante tener presente que a través del Concepto Dian 28625 de noviembre de 2019 dicha entidad hizo su propia y particular interpretación de la norma del artículo 579-2 del ET, llegando a la conclusión de que si el contribuyente queda impedido para presentar virtualmente su declaración, y adicionalmente tampoco se le permite elaborar el formulario 490 para efectuar el pago en forma oportuna, entonces el contribuyente podrá quedar exonerado tanto de la sanción de extemporaneidad como de la liquidación de intereses de mora. 
“es importante recordar que mientas esté vigente al doctrina 28625 de 2019, los contribuyentes sí se podrán amparar en ella pues así lo establece el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019

Aunque lo anterior es contrario a la norma contenida en el artículo 579-2 del ET, es importante recordar que mientas esté vigente al doctrina 28625 de 2019, los contribuyentes sí se podrán amparar en ella pues así lo establece el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 (norma que retoma el mismo texto que se hallaba contenido en el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018, pero afectándolo con lo dispuesto en la Sentencia C-514 de octubre 30 de 2019 de la Corte Constitucional). 

De todas formas, y sabiendo que las doctrinas de la Dian pueden estar sujetas a constantes cambios, lo mejor que pueden hacer los contribuyentes es acostumbrarse a que en los días de contingencias del portal de la Dian, aunque no se pueda efectuar la presentación de la declaración, sí se cumpla por lo menos con hacer el pago oportuno de las mismas (obviamente, si al menos funciona la zona de usuarios no registrados), pues de esa forma se elimina el riesgo de que alguna vez le pretendan cobrar los respectivos intereses de mora de los cuales no los exonera la norma del artículo 579-2 del ET.

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