A través del Concepto 485 de 2020, la Dian se pronunció frente a la exención transitoria del IVA de que trata el Decreto Legislativo 551 de abril 15 de 2020.
Se realizaron precisiones respecto a los bienes e insumos médicos objeto de exención y los requisitos para la imputación de los saldos a favor.
A través del Decreto Legislativo 551 de abril 15 de 2020, el Ministerio de Hacienda estableció la exención del IVA a 211 insumos médicos, los cuales integran a los 24 que ya se habían mencionado en el Decreto Legislativo 438 de marzo 19 de 2020. Por tanto, en todos los departamentos de Colombia en donde tales bienes venían siendo gravados con el IVA del 19 %, ahora serán comercializados como exentos de este impuesto, sin importar quien realice la venta en el territorio nacional y el régimen de renta al que pertenezca (ver nuestro editorial Decreto Ley 551 de abril 15 de 2020 extiende exención de IVA a 211 insumos médicos).
No obstante, a través del Concepto 485 de abril 29 de 2020, la Dian se pronunció frente a las disposiciones del Decreto Legislativo 551 de 2020, para aclarar que, si bien el propósito de la norma en cuestión consiste en tomar medidas que faciliten la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios para hacerle frente a los efectos derivados de la propagación del COVID-19, el decreto legislativo consagra la exención transitoria del IVA para la importación y venta de estos insumos siempre que sean necesarios e indispensables para la prestación de servicios médicos de los pacientes que padezcan coronavirus, y para la atención preventiva de la población colombiana.
Bienes cubiertos por la exención transitoria del IVA
“los bienes que califiquen dentro de la categoría de desinfectantes, jabones y soluciones antibacteriales serán comercializados como exentos de IVA”
El literal b) del concepto en cuestión hace precisión frente a que los bienes exentos señalados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 no se determinan con base en las partidas arancelarias y son descritos de manera genérica. Por tanto, los insumos que se encuentran comprendidos dentro de la descripción genérica quedarán amparados con la exención del IVA. Por ejemplo, los bienes que califiquen dentro de la categoría de desinfectantes, jabones y soluciones antibacteriales serán comercializados como exentos de IVA.
No obstante, es de aclarar que la exención del IVA no será extensible a aquellos insumos que se alejen de los propósitos descritos anteriormente; por este motivo, se exigen ciertos requisitos de información para su procedencia y posterior auditoría (ver el artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020). Es decir, esta exención no podrá aplicarse a los bienes que no se encuentren expresamente señalados en dicha norma, tales como repuestos y materias primas de los bienes cubiertos, los cuales sí estarán gravados con el IVA del 19 %.
Ahora bien, cabe señalar que la exención del IVA no otorga derecho a devoluciones y/o compensaciones. Sin embargo, los saldos a favor generados en la importación y en las ventas realizadas en el territorio colombiano de los bienes exentos de IVA se podrán imputar contra el IVA generado por las operaciones gravadas de dichos bienes en las declaraciones de este impuesto de los períodos siguientes, una vez termine el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 (según el artículo 1 de esta resolución, el estado de emergencia sanitaria irá hasta el 30 de mayo del año en curso).
Requisitos para la procedencia de la exención del IVA
Para la procedencia de la exención transitoria del IVA es indispensable que los responsables de este impuesto cumplan los siguientes requisitos:
Incorporar en la factura o documento equivalente una leyenda que indique “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.
La importación, venta y entrega de los bienes deberá realizarse durante el período del estado de emergencia sanitaria. Después del 30 de mayo de 2020, estos bienes volverán a estar gravados con la tarifa del IVA general.
Rendir un informe de ventas con coste al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la dirección seccional de la Dian correspondiente al domicilio fiscal del responsable del IVA que efectúa la venta exenta. Dicho informe deberá tener certificación de un contador público o revisor fiscal según corresponda, en la cual se detallen las facturas o documentos equivalentes registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
Rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados en la exención del IVA con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido a la Dian dentro de los 5 primeros días del mes siguiente, certificado por contador público o revisor fiscal según sea el caso, detallando la declaración de importación y registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.
En caso de que el responsable no cumpla los anteriores requisitos no procederá la exención del IVA prevista en el Decreto Ley 551 de 2020 y le será aplicada la sanción por no enviar información o enviarla con errores de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario –ET–, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dian señaladas en los artículos 684 y 869 del ET, en relación con el abuso en materia tributaria.
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