sábado, 9 de febrero de 2019

Firmeza de las declaraciones tributarias vs. beneficio de auditoría



Las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo estipulado para declarar no se ha expedido la notificación de requerimiento especial al contribuyente, de conformidad con lo establecido por el artículo 714 del Estatuto Tributario. 
“La “firmeza” es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria después de haber transcurrido el plazo para que la Dian expida la notificación de requerimiento especial”

La “firmeza” es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria después de haber transcurrido el plazo para que la Dian expida la notificación de requerimiento especial. Lo anterior quiere decir que, pasados tres años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, esta ya no puede ser cuestionada por parte de dicha entidad. En este sentido, el artículo 714 del Estatuto Tributario –ET–, modificado a través del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establece lo siguiente: 

“La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.” 

Cabe resaltar que cuando el contribuyente presente un saldo a favor en su respectiva declaración, esta quedará en firme si la administración tributaria, una vez trascurrido los 3 años posteriores a la fecha para presentar la solicitud de devolución o compensación, no profirió el requerimiento especial. Además, la declaración también podrá quedar en firme si al finalizar el plazo para practicar la liquidación de revisión esta no es notificada. 

Tratándose de pérdida fiscal, la declaración en la que se haya liquidado quedará en firme en el mismo plazo que posee el contribuyente para realizar la compensación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 147 del ET

Debemos mencionar que la Ley de financiamiento 1943 de 2018, mediante su artículo 122, se derogó el inciso 5 del artículo 714 del ET, el cual citaba lo siguiente: 

“Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.” 

Por lo tanto, el término de la firmeza de declaración en la que sea liquidada una pérdida fiscal, la cual haya sido compensada en cualquiera de los dos últimos años, ya no se será ampliado. Por lo anterior, el término de la firmeza de la declaración será el mismo con el que cuenta el contribuyente para efectuar la respectiva compensación, es decir, los 12 años gravables siguientes al período en el que liquidó la pérdida fiscal. 

Para el caso de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de aquellos contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, corresponderá a 6 años a partir de la fecha límite para declarar o desde la fecha de presentación, si esta se presentó de forma extemporánea. 
Novedades traídas con la Ley de financiamiento 1943 de 2018 

Como una medida de seguridad jurídica, el Gobierno, mediante el artículo 105 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, agregó el artículo 689-2 al ET para implementar el mecanismo de beneficio de auditoría en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta, con el cual se pretende llevar un control sobre el aumento o disminución en las liquidaciones privadas que realicen los contribuyentes en sus respectivas declaraciones, otorgando beneficios relativos al término de firmeza de las mismas. 

Por lo tanto, se especifica que para los períodos gravables 2019 – 2020 la liquidación privada que aumente al menos en un 30 % el impuesto de renta, en relación con el impuesto neto liquidado en el año anterior, quedará en firme dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la fecha para su presentación, siempre que no se haya expedido la notificación para corregir el requerimiento especial, la liquidación provisional o el emplazamiento especial. 

En el caso de que el incremento corresponda a un 20 %, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la declaración de forma oportuna y pago de la misma no se notificó el emplazamiento para corregir, liquidación provisional, requerimiento o emplazamiento especial. Sin embargo, cuando las respectivas retenciones en la fuente declaradas sean catalogadas como inexistentes y no se demuestre su procedencia, no se otorgará este beneficio. 

Los contribuyentes que presenten en sus declaraciones un saldo a favor tendrán el mismo plazo establecido para la firmeza de la declaración, equivalente a 6 o 12 meses, según sea el incremento en el impuesto de renta, para solicitar la devolución o compensación. 

Cabe destacar que lo anteriormente tratado no será aplicable a los contribuyentes que ya gocen de beneficios tributarios debido a su ubicación geográfica. 

Cuando los contribuyentes no hayan presentado la declaración de renta y complementarios en los años anteriores a los períodos gravables 2019 – 2020, pero posteriormente cumplan con dicha obligación dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, les serán aplicable los términos de la firmeza indicados anteriormente, para lo cual deberá aumentar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes mencionados. 
Casos en los que no aplica el beneficio de auditoría 

El beneficio de auditoría no será aplicado en los siguientes casos: 
Cuando en la declaración del año anterior al cual se pretende acceder al beneficio (2019 – 2020) haya arrojado un impuesto neto sobre la renta inferior a 71 UVT ($2.433.000 para 2019). 

Cuando se trate de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, por los períodos comprendidos en los años 2019 – 2020, a las cuales se les aplicará lo establecido en los artículos 705 y 714 del ET
“la ley establece que cuando en la declaración a la cual se le otorgue el beneficio de autoría se liquide una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer sus facultades de fiscalización”

Adicionalmente, la ley establece que cuando en la declaración a la cual se le otorgue el beneficio de autoría se liquide una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer sus facultades de fiscalización, para así determinar su procedencia o improcedencia, al igual que su compensación en años posteriores. 


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