sábado, 9 de febrero de 2019

Acogimiento de sociedades al régimen simple afectará los recursos del Sena, el ICBF y las EPS


El artículo 243 del ET dispone que el Sena, el ICBF, las EPS y otras entidades solo reciban lo que se liquide con los primeros 9 puntos de la tarifa utilizada por las sociedades nacionales del régimen ordinario. Pero si tales sociedades se trasladan al nuevo régimen simple, no recibirán ningún valor. 

Uno de los cambios más trascendentales introducidos con la nueva Ley de reforma tributaria 1943 de diciembre 28 de 2018 es el relativo a la creación del nuevo régimen simple de tributación (ver artículo 66 de la Ley que modifica los artículos 903 a 916 del ET), el cual funcionará a partir del año gravable 2019 y al cual se podrán trasladar voluntariamente tanto las personas naturales residentes como las sociedades nacionales, siempre que cumplan con todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET (entre ellos el más importante es haber obtenido en el año anterior unos ingresos brutos ordinarios inferiores a 80.000 UVT, unos $2.652.480.000 del 2018). 

Ahora bien, es importante destacar que cuando una sociedad nacional decide abandonar el régimen ordinario del impuesto de renta (en el cual su impuesto básico de renta se calcula sobre su utilidad fiscal y utilizando la tarifa general del artículo 240 del ET) y se traslada al nuevo régimen simple (en el cual su impuesto básico solo se calculará sobre sus ingresos brutos ordinarios y utilizando unas pequeñas tarifas establecidas en el artículo 908 el ET); los recursos destinados al Sena, ICBF, EPS y otras entidades públicas, se empezarán a disminuir notoriamente (algo que ya habíamos advertido en otro artículo publicado en noviembre de 2018, cuando la ley en cuestión era un proyecto). 

En efecto, sucede que la norma del artículo 243 del ET, que no fue modificada con la Ley 1943 de 2018, establece que el Sena, el ICBF, las EPS y otras entidades importantes (entre ellas las universidades públicas) únicamente pueden recibir, como un tributo con destinación exclusiva, lo que se recaude con los primeros 9 puntos de la tarifa que utilicen las sociedades que sí permanezcan en el régimen ordinario del impuesto de renta. Y es por eso incluso que a tales sociedades se les concede también una exoneración de aportes al Sena, el ICBF y las EPS cuando vinculan trabajadores que individualmente considerados devengan menos de 10 salarios mínimos mensuales (ver artículo 114-1 del ET). 
“al final del año el Sena, el ICBF, las EPS y las demás entidades mencionadas en el artículo 243 del ET no recibirán ninguna parte del impuesto anual que liquide la sociedad en el régimen simple”

Sin embargo, y luego de los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018, cuando una sociedad nacional decida trasladarse al régimen simple (algo para lo cual se recomienda estudiar primero el efecto que dicho régimen tiene en la tributación combinada de la sociedad y sus respectivos socios), lo que sucederá es que dicha sociedad podrá seguir disfrutando de la exoneración de aportes parafiscales del artículo 114-1 del ET (pues así lo dispone el parágrafo 3 de la nueva versión del artículo 903 del ET), pero al final del año el Sena, el ICBF, las EPS y las demás entidades mencionadas en el artículo 243 del ET no recibirán ninguna parte del impuesto anual que liquide la sociedad en el régimen simple (pues ninguna de las normas que regulan al régimen simple contemplaron dicha destinación especial). 
Las más recientes reformas tributarias han establecido medidas que ponen en riesgo los recursos a favor del Sena, ICBF, EPS y otras entidades 

Es claro que mientras más sociedades nacionales se trasladen del régimen ordinario al simple, menos serán los recursos que se podrán liquidar con destinación exclusiva a favor de las entidades públicas antes mencionadas, lo cual es algo muy delicado que quizás no se tuvo en cuenta durante el trámite de la Ley. 

Dicha situación es la misma que también se experimenta cuando alguna nueva sociedad creada a partir del 2017 decide pertenecer al régimen ordinario, pero se acoge al mismo tiempo a los beneficios de las Zomac (ver artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto reglamentario 1650 de octubre de 2017). Ese tipo de sociedades, mientras califiquen como micro o pequeñas empresas, pueden disfrutar también de la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET, pero liquidarán su impuesto de renta entre los años 2017 y 2021 con una tarifa del 0 %. Como es de esperarse, en ese caso tampoco le llegará ningún recurso al Sena, ICBF, EPS y las demás entidades del artículo 243 del ET. 

Por todo lo anterior, queda la sensación de que las más recientes reformas tributarias, aprobadas con bastante afán por parte del gobierno de turno y el Congreso nacional, no han tenido en cuenta los graves efectos que se generan con la creación de tantos regímenes nuevos que sí ponen en riesgo los recursos a favor del Sena, el ICBF, las EPS y otras entidades. 

Además, si tales entidades quedan severamente desfinanciadas, en ese caso el gobierno de turno se tendrá que “apretar más el cinturón”, pues los parágrafos 2 y 3 del artículo 243 establecen lo siguiente: 

“Parágrafo 2. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp). 

Parágrafo 3. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. 

Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. 

Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo”.


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