El 18 de septiembre de 2020 la Corte publicó el extracto de su Sentencia C-394 de 2020, declarando inexequibles los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 807 de 2020, que habían limitado hasta junio 19 de este año la posibilidad de solicitar las devoluciones abreviadas de saldos a favor del Decreto Ley 535 de 2020.
El viernes 18 de septiembre de 2020 la Corte publicó en su portal de internet su boletín n.° 38 en el cual, entre las páginas 10 a la 16, se incluyó el extracto de su Sentencia C-394 de septiembre 9 de 2020, por medio de la cual se estableció la inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 de junio 4 de 2020, con los cuales se habían hecho modificaciones a los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 535 de abril 10 de 2020.
Al respecto, es necesario recordar que el Decreto Legislativo 535 de abril de 2020 había establecido inicialmente que, mientras se mantuviera decretada en Colombia una emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 (emergencia que primero fue fijada hasta mayo 30 de 2020 y luego se fue prorrogando hasta agosto 31 del año en curso y más recientemente hasta noviembre 30 de 2020; ver resoluciones del Ministerio de Salud 385 de marzo 12 de 2020, 844 de mayo 26 de 2020 y 1462 de agosto 25 de 2020), los contribuyentes que tuvieran saldos a favor en renta o IVA, y que no fuesen calificados como de alto riesgo por la Dian, podían presentar solicitudes abreviadas de devolución de saldos a favor (sin presentar relación de costos y gastos y obteniendo la devolución en solo 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud).
Sin embargo, menos de un mes después, y sin dar una adecuada justificación, el Gobierno nacional, a través de los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 807 de junio 4 de 2019, decidió modificar el Decreto Ley 535 de 2020, indicando que las mencionadas solicitudes abreviadas de devolución de saldos a favor solo se podrían radicar hasta junio 19 del presente año.
Al respecto, la Corte, en su Sentencia C-394 de septiembre 9 de 2020, tomó la siguiente decisión:
«Primero – Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1°, 2° y la expresión “y modifica el inciso 1 del artículo 1 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020” del artículo 9° del Decreto Legislativo 807 de 2020, Por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020».
Para llegar a dicha decisión, la Corte expresó lo siguiente:
“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el primer conjunto de normas, que comprende los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 807 de 2020, no supera los juicios exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia, para ser constitucionales.
3.4. En efecto, estas normas no superaron el juicio de finalidad, pues se encontró que limitaron la duración y restaron eficacia al mecanismo de devolución y compensación de saldos abreviado, que resultaba conducente para atender los efectos económicos nocivos derivados de la pandemia. Así, se encontró que estos artículos hacen cesar la vigencia del mecanismo abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA establecido en el Decreto Legislativo 535 de 2020 para el 19 de junio de 2020, mucho antes de la expiración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contrariando así el propósito de inyección de liquidez para la reactivación económica que se había ya validado por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2020. Se concluyó que una medida que recorta la vigencia de un mecanismo que se había encontrado previamente como conducente para la mitigación de los nocivos efectos económicos de la pandemia no puede considerarse también como directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos, menos cuando en su motivación no se exponen razones que permitan identificar alguna circunstancia nueva o inesperada, que justifique que lo que en el pasado resultaba útil para atender la crisis, ahora se requiere su exclusión o limitación.
3.5. Estos dos artículos tampoco superaron los juicios de motivación suficiente y de necesidad, pues en los considerandos del Decreto Legislativo 807 de 2020 no se expusieron razones que permitieran justificar lo que sin duda era la limitación de un mecanismo adecuado para la contención y mitigación de los nocivos efectos económicos de la pandemia.”
Como puede verse, la Corte considera que el mecanismo de devolución abreviada que se había establecido con el Decreto 535 de abril de 2020 debía mantenerse por lo menos mientras se mantuviera decretada la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, pues servía para inyectar liquidez a los contribuyentes en medio de la actual pandemia generada por el COVID-19.
“aunque la sentencia de la Corte dice que se declaran inexequibles los textos de los artículos 1 y 2 del Decreto 807 de 2020, ello no significa que revivan automáticamente los textos originales del Decreto 535 de abril de 2020 ”
Sin embargo, aunque la sentencia de la Corte dice que se declaran inexequibles los textos de los artículos 1 y 2 del Decreto 807 de 2020, ello no significa que revivan automáticamente los textos originales del Decreto 535 de abril de 2020 ,pues para ello se necesita que la Corte lo dijera expresamente en su sentencia, pero no lo hizo. Por tanto, el efecto final de la sentencia es inocuo (véase también la opinión del experto abogado tributarista Orlando Corredor).
En todo caso, aunque las normas originales del Decreto 535 de abril de 2020 no hayan revivido, es importante destacar que el Decreto Ordinario 963 de julio 7 de 2020 efectuó varias modificaciones al proceso de la solicitud de “devolución automática” de saldos a favor, estableciendo que quienes presenten una relación de costos y gastos demostrando que por lo menos el 25 % de los mismos están soportados en factura electrónica podrán obtener la devolución de sus saldos a favor en solo 15 días hábiles (ver también el formato 2613 v. 1 prescrito con la Resolución Dian 000082 de julio 30 de 2020).
Las inspecciones contables y tributarias en forma virtual establecidas con el Decreto 807 de 2020 fueron declaradas exequibles
Es importante destacar que a través de la Sentencia C-394 de septiembre 9 de 2020 la Corte decidió lo siguiente sobre los artículos 5 y 6 del mismo Decreto Ley 807 de junio de 2020, los cuales establecieron que durante la declaratoria de emergencia sanitaria la Dian podrá efectuar inspecciones contables y tributarias en forma virtual a los contribuyentes.
«Segundo – Declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la expresión “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial” del artículo 9° del Decreto Legislativo 807 de 2020».
“En cuanto a los artículos 5º a 8º, se identificó que buscaron abrir la posibilidad de realizar visitas e inspecciones, contables, tributarias y cambiarias, de manera virtual, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La finalidad que perseguían estas normas atendía las causas de la pandemia, al disponer alternativas que permitían simultáneamente adelantar las labores de fiscalización encomendadas a la DIAN y evitar el contacto cercano o situaciones de riesgo que facilitaran la contaminación con el virus COVID-19. Estas medidas resultan conexas, motivadas de manera suficiente y necesarias, pues sin incidir negativamente en el cumplimiento del objeto de la DIAN le permiten aplicar mecanismos digitales y virtuales para la atención de diligencias necesarias en los más de veinte mil procesos de fiscalización vigentes en la actualidad, sin alterar o proscribir a posibilidad de realizar diligencias presenciales cuando resulte indispensable. Estas modificaciones al procedimiento administrativo tributario superaron el requisito de no contradicción específica o incompatibilidad, pues no se encontró oposición con alguna con normas superiores o de rango legal. En este punto se analizó de manera profunda el efecto que la norma tendría sobre el derecho al debido proceso del sujeto de fiscalización, y se encontró que la norma no impacta negativamente sus derechos. Se destacó que en caso de no contarse con los requisitos mínimos de conectividad o no disponer de los documentos exigidos en medio digital, deberá acudirse a los mecanismos presenciales previstos en las normas ordinarias. La anterior interpretación se funda en el hecho de que las alternativas virtuales se aplican sin perjuicio de las normas vigentes en materia de visitas e inspecciones presenciales, lo que garantiza la atención y la participación del contribuyente en el procedimiento, cuandoquiera que no sea posible adelantar la diligencia o realizar el aporte de documentos, como libros contables, por mecanismos virtuales. Así, aclaró la Corte que, al tratarse de la única interpretación válida a la luz de la hermenéutica jurídica, no es necesario condicionar la exequibilidad de dichas normas, para garantizar el derecho al debido proceso.”
Es importante anotar que las mencionadas inspecciones virtuales del Decreto 807 de julio de 2020 fueron reglamentadas posteriormente con la Resolución 000079 de julio 24 de 2020.
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