martes, 15 de junio de 2021

Firmeza de los reportes de exógena si quien reporta es del régimen simple o no declara renta


El artículo 638 del ET establece el tiempo en el que la Dian puede sancionar la omisión o entrega con errores de los reportes de exógena si quien debe reportar es declarante de renta o de ingresos y patrimonio.

A quienes no declaren les aplicaría lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con la entrega de los reportes anuales de información exógena tributaria a la Dian, es importante estudiar la respuesta a estas dos preguntas:

a. Si no se ha presentado la información estando obligado a ello, ¿cuánto tiempo tiene la Dian para detectar dicha omisión y exigir su presentación?

b. Si se entregó la información en forma oportuna, ¿cuál es el período de firmeza de tales reportes, es decir, el período que tiene la Dian para detectar errores de forma o de fondo?


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En ambos casos, como el suministro de información exógena es otra de las obligaciones tributarias formales de los sujetos administrados por la Dian (tal como lo es la de inscribirse en el RUT, o la de expedir factura de venta o documento equivalente a factura de venta, etc.), la norma contenida en el artículo 638 del ET es la que determina el plazo que tiene la Dian para detectar el incumplimiento de tales obligaciones formales o para sancionar a quienes las cumplen con errores.

En esta norma leemos lo siguiente:

Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en Resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

(El subrayado es nuestro).

De acuerdo con esta norma, se interpretaría que, si alguien no ha presentado la información de un determinado año o la presentó con errores, para imponerle la sanción la Dian tiene un plazo de hasta dos (2) años posteriores a la fecha en la que se deba presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período en el que se debía presentar el reporte de información exógena (o se presentó con errores).

Por tanto, por citar un ejemplo, si los reportes de información exógena tributaria del año gravable 2020 se deben presentar durante mayo y junio de 2021, entonces, al presentar las declaraciones de renta o de ingresos y patrimonio por el año gravable 2021 (que se presentarían en abril de 2022) la Dian contará con dos años más (hasta abril de 2024) para iniciar sus procesos.
“si la información exógena del año gravable 2020 tiene errores o no se presenta, la Dian tiene hasta abril de 2024”

En consecuencia, si la información exógena del año gravable 2020 tiene errores o no se presenta, la Dian tiene hasta abril de 2024 (tres –3– años en total contados desde el plazo en que se vencía la entrega de los reportes) para detectar la omisión de los reportes o su entrega extemporánea o sus errores, e imponer la sanción respectiva.

Esta interpretación fue ratificada por la Dian en su Concepto 96801 de noviembre 23 de 2009.
¿Qué sucedería con los reportantes del régimen simple y los demás reportantes de exógena que no presentan declaración de renta ni de ingresos y patrimonio?

Si quien reporta pertenece al régimen simple, o es alguien no obligado a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio (es el caso de algunas de las entidades públicas del artículo 22 del ET), la Dian ha manifestado, en sus conceptos 039199 de 1997 y 022797 de abril 5 de 2010, que también se contaría con tres años para imponer la sanción por aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de enero 2 de 1984), en el cual se lee lo siguiente:

Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas (…).

Esta norma actualmente se encuentra derogada y reemplazada por el artículo 52 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, en la cual se lee lo siguiente:

Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.


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