jueves, 10 de junio de 2021

Pensión especial de vejez por deficiencia no es igual que pensión de invalidez


Aunque la pensión de invalidez y la pensión especial de vejez por deficiencia tengan en consideración el estado de salud del afiliado, ambas no son equiparables y, por lo tanto, no puede transformarse la primera en la segunda.

Conoce las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sobre ello.

El sistema pensional colombiano instauró tres (3) pensiones dirigidas a brindar amparo en invalidez, vejez y muerte de las personas, estableciendo una serie de condiciones para que dichas prestaciones económicas sean otorgados a los beneficiarios.

En el caso del acceso a la pensión de vejez, dichas condiciones cuentan con cierta flexibilidad en circunstancias especiales denominadas como pensiones especiales de vejez.
Pensiones especiales de vejez

Como se enunció anteriormente, el sistema pensional prevé una serie de pensiones especiales de vejez que partiendo de condiciones particulares permite el acceso anticipado a dicha pensión, teniendo en cuenta problemas de salud del afiliado o sus familiares y las actividades que desarrolla. Dichas pensiones especiales anticipadas de vejez son:
Pensión especial de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales.
Pensión especial para madres o padres con hijos inválidos.
Pensión especial de vejez por actividades de alto riego.
Pensión especial para periodistas.

Es decir que estas pensiones de vejez, debido a las situaciones especiales padecidas por dicho afiliado, cuentan con la exigencia de requisitos más flexible respecto a los establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez común (1.300 semanas cotizadas y haber cumplido 57 años en caso de las mujeres y 62 años para los hombres).

Las pensiones especiales anticipadas de vejez son aplicables solo al régimen de prima media con prestación definida –RPM– (régimen público) salvo la referida a las madres y padres con hijos inválidos y la anticipada para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, pensiones especiales que son extensivas al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– (régimen privado) debido a reiterados pronunciamientos de las altas cortes (Sentencia del 18 agosto de 2010, radicado 32204 y Sentencia SL4108 de 2020).
Pensión anticipada de vejez por deficiencia

Refiriéndonos al tema que nos ocupa, la pensión especial anticipada de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales se encuentra contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, en donde se establece la oportunidad de reconocer la pensión de vejez de forma anticipada (con el cumplimiento de 55 años y 1.000 semanas) cuando un afiliado acredite el 50% de la deficiencia en la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado.

Es decir, si el afiliado acredita el 50% de la deficiencia, deberá demostrar la cotización de 1.000 semanas y tener 55 años.

Resaltando que no es lo mismo 50% de pérdida de capacidad laboral que 50% de la deficiencia, pues el 50% de la pérdida de la capacidad laboral se refiere a la totalidad de la calificación (deficiencia y rol laboral), mientras que el 50% de la deficiencia se refiere a la mitad de lo máximo de uno de los criterios de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Es decir, cuando una persona es calificada, su pérdida de capacidad laboral –PCL–, conforme a lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 (Manual único de calificación de invalidez), se compone de dos criterios, cada uno correspondiente al 50% de la calificación: valoración de las deficiencias y valoración del rol laboral (antes deficiencia, discapacidad y minusvalía). Por tanto, la deficiencia es solo una parte que conforma la pérdida de la capacidad laboral (correspondiente al 50% del PCL); además, la norma referente de la pensión anticipada de vejez no exige todo el 50% de la deficiencia sino que la misma exige solo el 50% del total (25%) de la deficiencia como requisito en dicha pensión anticipada.

Por ello, para que un afiliado acceda a la pensión anticipada de vejez por discapacidad, según la norma, dentro de la calificación de pérdida de capacidad laboral el apartado o criterio de deficiencia debe ser por lo menos el 50% de lo máximo de la deficiencia, el cual, conforme a lo establecido en la Sentencia T-007 de 2009 de la Corte Constitucional, resulta ser el 25% de deficiencia (el valor máximo de la deficiencia, según el manual único de calificación, Decreto 1507 de 2014, es el 50%; así, 25% seria su mitad).
Diferencia entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por deficiencia

Como se puede observar, ambas prestaciones económicas corresponden al reconocimiento de una pensión derivada del estado de salud del afiliado, pero ello no significa que las mismas sean iguales: una se refiere a una pensión de vejez y la otra a una pensión de invalidez.

Además, partiendo de lo explicado anteriormente respecto a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, esta se da en situaciones diferentes de la calificación respecto a la pensión de invalidez: mientras la pensión de invalidez exige la acreditación del 50% de la pérdida de la capacidad laboral (integrada por la deficiencia y el rol laboral), la pensión anticipada de vejez por deficiencia exige el 25% de valoración de la deficiencia. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1037 del 2021, puntualiza lo siguiente:

«No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la Sentencia T-007-2009.

La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente. De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada».

(El subrayado es nuestro).
No se puede transformar una pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por deficiencia

Debido a la amplia diferencia antes señalada de estas dos prestaciones económicas, recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la mencionada Sentencia SL1037 del 2021, recordó que estas dos prestaciones no son iguales y resaltó principalmente la imposibilidad de transformar la pensión de invalidez por la anticipada de vejez.

Recordemos que cuando una persona pensionada por invalidez cumple la edad y las semanas de vejez convencional (esto es mínimo de semanas y la edad de pensión) puede transformar su pensión de invalidez a vejez (cambio posible debido a que la de vejez tiene un monto más alto), pero ello no significa que pueda realizar esta transformación con la pensión anticipada de vejez antes mencionada, pues la Corte, de forma enfática, señaló que no son equiparables y que la pensión anticipada de vejez por deficiencia se reconoce solo a los afiliados, no a quienes ya cuentan con una pensión. Al respecto, la Corte expuso en la sentencia en mención:

«Por lo anterior, la pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4. ° del artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003 tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.

Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud».
“si un pensionado por invalidez desea transformar su pensión a una pensión de vejez, deberá cumplir los requisitos de la pensión de vejez común”

Por todo lo anterior podemos concluir que la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por deficiencia, si bien protegen el estado de salud del afiliado, no son equiparables pues revisten diferentes situaciones y criterios de la invalidez. Por ello, si un pensionado por invalidez desea transformar su pensión a una pensión de vejez, deberá cumplir los requisitos de la pensión de vejez común, esto es, acreditar 1.300 semanas cotizadas y las edades máximas exigidas por la Ley 797 de 2003.


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