sábado, 5 de diciembre de 2020

Retención por venta de bienes raíces entre personas jurídicas: primero se paga y luego se declara


Así lo contempla el parágrafo del artículo 401 del ET, agregado con el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019.

Lo anterior implicaría utilizar un formulario 490 sin que exista primero la respectiva declaración de retención en el formulario 350.

En el texto del parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario –ET–, que fue agregado con el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, se dispone lo siguiente:

“Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.”

Al respecto, es necesario recordar que si el vendedor del bien raíz es una persona natural, en ese caso el artículo 398 del ET establece que el notario es el único que practicará la retención con el 1 %.

Además, si el vendedor es una persona natural del régimen simple, el notario practicaría la retención solo cuando el bien raíz vendido lo haya poseído por más de dos (2) años y, por tanto, su venta le forme una ganancia ocasional (ver artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, creado con el Decreto 1468 de 2019 y modificado con el Decreto 1091 de agosto de 2020; ver también nuestro editorial “Retenciones y autorretenciones en operaciones donde participe alguien del régimen simple”).

Por ende, es claro que la norma anteriormente citada solo tiene aplicabilidad cuando el vendedor es una persona jurídica contribuyente de renta del régimen ordinario o especial del artículo 19 del ET (lo cual deja por fuera a las no contribuyentes de renta, las del régimen especial del artículo 19-4 del ET, las que se trasladan al régimen simple, y las que se están acogiendo a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a ellas no se les practican retenciones a título de renta) y al mismo tiempo el comprador es otra persona jurídica (que puede ser del régimen ordinario, o del régimen especial, o no contribuyente, o del régimen simple). Además, solo aplica si lo que se está vendiendo es un bien raíz ubicado en Colombia.

“le tendrá que demostrar al notario que ya fue pagado previamente el valor de la retención a título de renta que se debía practicar a la persona jurídica vendedora”

En un caso como esos, lo que se pide es que la persona jurídica compradora, antes de poder elaborar la respectiva escritura de compraventa, le tendrá que demostrar al notario que ya fue pagado previamente el valor de la retención a título de renta que se debía practicar a la persona jurídica vendedora.

Igualmente, si el comprador es una persona jurídica del régimen simple, en tal caso la retención se la deberá autopracticar y pagar la persona jurídica vendedora del régimen ordinario (ver artículo 911 del ET).

Lo anterior implicaría que la mencionada retención (o autorretención) primero se tendría que pagar en un formulario 490, el cual se elaboraría por la zona de usuarios no registrados del portal de la Dian, pues se trataría de la elaboración de un formulario de pago sin que primero exista la respectiva declaración de retención en el formulario 350.

Y luego, cuando se presente finalmente el formulario 350 con la declaración de retención, el agente de retención (o el autorretenedor, según el caso) podrá restar, al momento del pago, el valor del primer pago parcial que ya había hecho con el primer formulario 490.

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que si el vendedor es una persona jurídica nacional, en tal caso la retención por venta del bien raíz (o la autorretención) se practicaría con tarifas del 1 % o 2,5 %, dependiendo del valor de la venta y de la destinación del bien raíz, las cuales se fijaron con el artículo 2 del Decreto 2418 de octubre de 2013, norma que hoy en día se encuentra recopilada en el artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de octubre de 2016. Pero si el vendedor del bien raíz es una persona jurídica extranjera, se aplicará la tarifa del 15 % del artículo 415 del ET.

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