El 21 de octubre de 2020 culminaron los plazos para que las personas naturales del régimen ordinario presentaran su declaración de renta del AG 2019.
Los plazos para la declaración anual del SIMPLE finalizaron el 28 del mismo mes.
Quienes no cumplieron se verán expuestos a la sanción por extemporaneidad.
El 21 de octubre de 2020 se cumplió el último plazo para que las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del régimen ordinario, obligadas a declarar, presentaran su declaración de renta y complementario por el año gravable 2019.
Por su parte, los contribuyentes que optaron por pertenecer al régimen simple tuvieron el último plazo para presentar la declaración anual consolidada del período fiscal 2019 el 28 de octubre de 2020.
En este orden de ideas, aquellos contribuyentes del régimen ordinario o del SIMPLE que no cumplieron con su obligación de declarar dentro de las fechas señaladas por el Gobierno nacional (ver nuestro Calendario tributario 2020) incurrirán en la sanción por extemporaneidad consagrada en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario –ET–.
Tal sanción será menos gravosa si es calculada antes de que la Dian profiera el emplazamiento para declarar, pues en ese caso se generará la duplicidad de la sanción.
Recordemos que, según el artículo 916 del ET, modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, el régimen de procedimiento sancionatorio y de firmeza de las declaraciones en el régimen simple será el mismo previsto en las normas del ET.
A continuación, analizaremos los aspectos más relevantes de la sanción por extemporaneidad que puede ser aplicada a un contribuyente del régimen ordinario o del SIMPLE, por no cumplir a tiempo con su obligación.
Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento
Cuando la declaración de renta del régimen ordinario o la declaración anual consolidada del SIMPLE sea presentada extemporáneamente, los contribuyentes obligados a declarar deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente a los siguientes valores:
5 % del total del impuesto a cargo, sin que este exceda del 100 % del mismo. Esta se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.
Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente al 0,5 % de los ingresos brutos percibidos en el período gravable, sin que esta cifra exceda el menor valor resultante de aplicar el 5 % a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiese. Igualmente, no podrá exceder las 2.500 UVT ($89.018.000 en 2020) cuando no exista saldo a favor.
Si durante el período no se originaron ingresos brutos ni impuesto a cargo, la sanción corresponderá al 1 % del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior; este valor no podrá exceder de la menor cifra resultante de aplicar el 10 % al patrimonio líquido inmediatamente anterior, del doble del saldo a favor si lo hubiese o del equivalente a 2.500 UVT cuando no exista saldo a favor.
Con nuestro liquidador de Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento podrás calcular el monto de la sanción, atendiendo los diferentes criterios, así como la posibilidad de reducción señalada en el artículo 640 del ET.
Extemporaneidad en las declaraciones con posterioridad al emplazamiento
Cuando un contribuyente recibe un emplazamiento por parte de la Dian, mediante el cual le otorga un mes para cumplir con su obligación, se entiende que al acatar dicha solicitud voluntariamente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contemplada en el artículo 642 del ET, atendiendo los siguientes criterios:
10 % del total del impuesto a cargo, sin que se exceda el 200 % del mismo.
Cuando no existe impuesto a cargo, pero sí ingresos brutos, la sanción será equivalente al 1 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período gravable, sin exceder la menor cifra resultante de aplicar el 10 % de dichos ingresos, de 4 veces el valor del saldo a favor si lo hubiese o de la suma de 5.000 UVT ($178.035.000 en 2020) cuando no exista saldo a favor.
En el caso que no hubiese ingresos brutos durante el período ni impuesto a cargo, la sanción correspondiente será del 2 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que se exceda la cifra menor resultante de aplicar el 20 % a dicho patrimonio líquido, de 4 veces el valor del saldo a favor si existiese o de la suma de 5.000 UVT cuando no haya saldo a favor.
Con nuestro liquidador de Sanción por extemporaneidad después del emplazamiento podrás determinar la sanción una vez sea proferido el emplazamiento de la Dian. Además, podrás aplicar las respectivas reducciones que permite el artículo 640 del ET.
“las sanciones antes mencionadas no podrán quedar por debajo de la sanción mínima ($356.000 en 2020). Además, estas serán cobradas sin perjuicio de los intereses de mora originados”
Es necesario aclarar que, en todo caso, las sanciones antes mencionadas no podrán quedar por debajo de la sanción mínima ($356.000 en 2020). Además, estas serán cobradas sin perjuicio de los intereses de mora originados por el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente (ver nuestro editorial Sanción mínima Dian en Colombia).
Para tener en cuenta
Es importante que, al momento de liquidar una sanción, el contribuyente tenga especial cuidado con los cálculos realizados, dado que, de acuerdo con el artículo 701 del ET, cuando el contribuyente liquide las sanciones incorrectamente, la Dian podrá liquidarlas incrementadas en un 30 %. Esto también procederá cuando el contribuyente no liquide la respectiva sanción estando obligado a ello.
No obstante, es preciso resaltar que el incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor si el contribuyente, dentro de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, acepta los hechos, renuncia a este y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
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