miércoles, 31 de marzo de 2021

Culpa patronal: ¿qué pasa si el accidente laboral fue culpa del trabajador?


Cuando un accidente laboral ocurre por culpa comprobada del empleador, este se encuentra en la obligación de resarcir los daños padecidos por el trabajador.

Pero ¿qué pasa si el trabajador tuvo responsabilidad en la ocurrencia del daño?, ¿queda el empleador exonerado de dicho accidente?

La responsabilidad de daños es una figura jurídica en la cual las personas que, debido al incumplimiento por acción o por omisión de un deber, causan un daño a otra. Estas personas están en la obligación de resarcir los daños provocados en su incumplimiento.

Dentro de las obligaciones de los empleadores se encuentra el brindar la protección y la seguridad a los trabajadores en la realización de sus labores, por ello el empleador debe asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del incumplimiento de esas obligaciones de proteger y mantener seguro al trabajador; de allí deviene lo que se ha denominado en el derecho laboral como culpa patronal.
¿Qué es la culpa patronal?

La culpa patronal dispone la obligación de resarcir los daños que un trabajador padezca en razón o con ocasión de su labor (por culpa suficientemente comprobada del empleador), y aunque exista responsabilidad del trabajador en el acontecimiento dañino.

Mediante la Sentencia SL3933 del 2019, con Magistrado Ponente Ernesto Forero Vargas, la Corte Suprema de Justicia expone que en lo respectivo a la culpa patronal no es una causal de exoneración de responsabilidad del empleador el hecho de que el trabajador tenga también culpa en este acontecimiento, por negligencia, descuido o la realización de un acto inseguro, pues se ha dispuesto que dicha responsabilidad se deriva de la culpa suficientemente comprobada del empleador y no del actuar del trabajador, dado que dicha responsabilidad proviene de la obligación del empleador del cumplimiento de su deber de cuidado ante el riesgo laboral al que está expuesto el trabajador. Sobre ello ha dicho la Corte:

“Por otra parte, la decisión del colegiado, en el sentido de que cuando se presenta responsabilidad, tanto del empleador como del trabajador, en la ocurrencia del accidente laboral, ello no exculpa al primero de responder en los términos previstos en el artículo 216 del CST, está acorde con la jurisprudencia de esta sala sobre este puntual aspecto. Téngase en cuenta lo dicho en las sentencias CSJ, SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en la providencia CSJ SL 3169-2018, providencias en las cuales ha sido clara en adoctrinar que ?El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionado por su culpa?” (sentencia SL 3933 del 2019).

Por ello, cuando un trabajador origine el accidente debido a su propia falta de cuidado, los jueces para determinar la responsabilidad del empleador en dicho accidente no observarán el actuar del trabajador, sino que se revisarán si el empleador cumplió con todas sus obligaciones efectivamente, y con ello determinarán si existió una culpa de este, pues dicha responsabilidad de resarcimiento de los daños deviene del incumplimiento del empleador (culpa suficientemente comprobada del empleador). Sobre ello también fue puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5463 del 2015:

“(…) pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiere alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes”.

(El subrayado es nuestro).
Exoneración de responsabilidad del empleador cuando existe actuación deliberada del trabajador

De otra parte, es importante señalar que como se puede observar en la cita antes expuesta, la Corte expone que sí puede deprecarse la exoneración de culpa del empleador cuando se logra demostrar que el accidente de trabajo ocurrió debido a un acto deliberado e intencionado del trabajador, es decir, que el trabajador quería sufrir el daño e hizo todo lo necesario para ocasionarlo con el fin de sacar provecho de dicha situación.

En este caso entonces, cuando efectivamente se observa esta conducta mal intencionada del trabajador de provocarse el daño, el empleador se encontrará exculpado de los daños y perjuicios padecidos por el trabajador.
¿Qué debe cumplirse para que exista culpa patronal?

La culpa patronal se encuentra establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, la cual consiste en la obligación del empleador de indemnizar totalmente los daños que sufra el trabajador cuando estos se hayan ocasionado por culpa suficientemente comprobada del empleador, relacionada esta culpa entonces con el respeto y la garantía de conservar la salud y la seguridad de sus empleados en el riesgo laboral que estos enfrentan cada día.

Por ello ha dicho en reiteradas sentencias la Corte Suprema de Justicia que para que exista culpa patronal el trabajador debe demostrar en juicio lo siguiente:
El hecho generador: ocurrencia de un accidente de trabajo que genera la responsabilidad del empleador, siendo dicho hecho el generador del daño que padece el trabajador.

Este hecho se da por culpa del empleador, bien sea por su negligencia al prevenir efectivamente el riesgo (derivado dicho actuar omisivo justamente del irrespeto o la falta de implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–), o por un actuar que provocó o aumentó la ocurrencia de dicho hecho lesivo. Es importante resaltar que el trabajador debe probar la culpa suficientemente del empleador para que se derive esta responsabilidad.
Daño o perjuicio: si debido a la ocurrencia del accidente por culpa suficientemente comprobada del empleador, el trabajador sufre un menoscabo a su salud física, mental y emocional, que puede generar una afectación emocional, una pérdida de la capacidad laboral temporal o permanente, una incapacidad o la muerte.

Dicho daño del que se deriva el perjuicio debe ser resarcido por el empleador responsable y este debe ser directo, actual y cierto, además de presentarse como una consecuencia inmediata y directa de la no ejecución de las obligaciones del empleador.
Nexo de causalidad: se refiere a la relación entre el hecho y perjuicio causado, es decir, que el trabajador debe demostrar que el daño sufrido es producto del accidente laboral ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador.
“no será causal de exoneración de la responsabilidad el hecho de que el trabajador haya actuado de forma negligente, pues la culpa patronal deviene del incumplimiento de las obligaciones de mantenerlo seguro y saludable frente al riesgo laboral”

Por todo lo anterior, cuando ocurre un accidente de trabajo y el mismo ocurre por culpa que es suficientemente comprobada del empleador, no será causal de exoneración de la responsabilidad el hecho de que el trabajador haya actuado de forma negligente, pues la culpa patronal deviene del incumplimiento de las obligaciones de mantenerlo seguro y saludable frente al riesgo laboral latente al que está expuesto el trabajador día a día.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.


 

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