martes, 29 de octubre de 2019

Pensiones: incrementos o reajustes por personas a cargo


La ley dispone que las pensiones de vejez e invalidez deben ser incrementadas en determinados porcentajes, en el evento en que el pensionado tenga personas dependiendo económicamente de él. No obstante, se requiere, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos. Conózcalos. 

El literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 establece que las pensiones de invalidez y de vejez se incrementarán en un 14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario que dependa económicamente de aquel y no disfrute de una pensión. Además, advierte la norma que este incremento mensual no podrá exceder del 42 % de la pensión mínima legal. Así pues, para acceder a este beneficio se requiere haber sido reconocida la calidad de pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios. 

Antes de continuar con el tema objeto de estudio, conviene precisar que el artículo en mención se encuentra derogado desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. No obstante, sus beneficios (es decir, los incrementos) continúan causándose para aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de dicha fecha (consulte la Sentencia SU – 140 de 2019 de la Corte Constitucional). 
Caso bajo estudio 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, analizó un caso de reajuste pensional por persona a cargo. En el caso en concreto ocurrió que a un afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISS–, hoy Colpensiones, se le reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 1989, y desde el 2004 este solicitó a dicha entidad el incremento del 14 %, aduciendo que llevaba más de 40 años conviviendo con su compañera permanente; pero dicho incremento de la mesada fue negado aduciéndole que la pensión de vejez que le fue reconocida solo consagraba los incrementos por cónyuge a cargo, mas no hacía extensivo dicho aumento para la compañera permanente. Pese a esta negativa, el demandante contrajo nupcias el 24 de diciembre de 2009 con la citada compañera, quien depende económicamente de él. 
Condiciones 

Esta prerrogativa tiene un carácter temporal y conserva un propósito: auxiliar económicamente al pensionado y a su núcleo familiar, siempre que las circunstancias de dependencia que le dieron origen perduren en el tiempo. Sin embargo, para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción (es decir, que extingue el derecho) debe comenzar a contarse cuando se reúna la totalidad de las exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues es solo a partir del cumplimiento de esas exigencias que la obligación se hace exigible. 

El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era la norma que se encontraba vigente en materia del incremento para la fecha del caso bajo estudio; y pese a que aquellas disposiciones, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, atentan contra el derecho fundamental de igualdad y del concepto actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras y compañeros permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que, en vigencia de la actual Constitución Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la ley para acceder al beneficio pensional, máxime cuando de manera previa la entidad de seguridad social le ha negado el derecho, aduciendo, precisamente, la falta de ese requisito. 
“la posterior calidad de cónyuge sí le permitía al demandante enmarcarse en uno de los supuestos para adquirir el beneficio del aumento pensional”

La norma que contempla el incremento del 14 % que se encontraba vigente al momento en que el actor adquirió la calidad de pensionado exigía que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente, es decir, que formalmente existiera un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo. Pero en el caso bajo estudio quedó demostrado y no se controvirtió que el actor contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 2009, es decir, que fue a partir de esta fecha que el demandante cumplió la condición para obtener el incremento “por cónyuge a cargo”. Así pues, pese a que el cumplimiento de la condición nació después del estatus de pensionado, el término prescriptivo (extintivo de la acción) iniciaba desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, pues la posterior calidad de cónyuge sí le permitía al demandante enmarcarse en uno de los supuestos para adquirir el beneficio del aumento pensional. 

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