viernes, 11 de octubre de 2019

Ventas al régimen simple que no generan para el vendedor la obligación de autorretenerse


El artículo 911 del ET establece que quien reciba pagos de parte de un inscrito en el régimen simple deberá autopracticarse la retención a título de renta que no le practicará el inscrito en este régimen. Sin embargo, existen al menos seis casos en que dicha autorretención no deberá practicarse. 

En la norma del artículo 911 del Estatuto Tributario –ET– (parcialmente reglamentado con el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de octubre de 2016, agregado con el artículo 3 del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019) encontramos la siguiente disposición en relación con la forma en que se debe calcular la retención en la fuente a título de renta por operaciones en las que un inscrito en el régimen simple actúa como comprador o pagador: 

“Artículo 911. retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.” 

(El subrayado es nuestro) 

De acuerdo con dicha norma, si un contribuyente (persona natural o jurídica) inscrito en el régimen simple llega a efectuar pagos a terceros por conceptos diferentes a pagos laborales, no actuará en ese caso como agente de retención a título de renta, pero el receptor del pago sí tendrá que autopracticarse el mismo valor de la retención que le dejará de efectuar el inscrito en el SIMPLE. 

Ahora bien, en relación con dicha norma se hace necesario destacar varios casos en los cuales no aplicaría dicha autorretención en cabeza del beneficiario del pago: 

a. Supóngase que el inscrito en el SIMPLE, que efectúa al pago al tercero, es una persona natural que no es comerciante y que no cumple con los requisitos del artículo 368-2 del ET para actuar como agente de retención a título de renta por honorarios, comisiones, servicios, rendimientos financieros y compras en general. En ese caso, como la persona natural que efectúa el pago no tiene las condiciones para actuar como agente de retención (es decir, que nunca podría practicar las retenciones por esos conceptos al beneficiario del pago), es claro que el beneficiario del pago tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada en el artículo 911 del ET

b. Supóngase que el inscrito en el régimen simple sí es una persona natural comerciante que cumple con los requisitos del artículo 368-2 del ET para actuar como agente de retención, o que es quizás una persona jurídica sociedad nacional (las cuales siempre actúan como agentes de retención a título de renta). Sin embargo, el pago que realizan no supera las cuantías mínimas sujetas a retención en la fuente (por ejemplo, la de 4 UVT para servicios, o 27 UVT para compras). En ese caso, el beneficiario del pago tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada en el artículo 911 del ET

c. Supóngase que el inscrito en el régimen simple sí es una persona natural comerciante que cumple con los requisitos del artículo 368-2 del ET para actuar como agente de retención, o que es quizás una persona jurídica sociedad nacional (las cuales siempre actúan como agentes de retención a título de renta). Sin embargo, el pago se realiza a una persona natural que sí pertenece al régimen ordinario, pero que no puede actuar como agente de retención por no cumplir los requisitos del artículo 368-2 del ET. En ese caso, el beneficiario del pago tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada en el artículo 911 del ET
“Supóngase que el pago que recibe el beneficiario es un valor que le forma un ingreso no gravado o una renta exenta. En ese caso, tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada”

d. Supóngase que el pago que recibe el beneficiario es un valor que le forma un ingreso no gravado o una renta exenta. En ese caso, tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada en el artículo 911 del ET (ver el artículo 369 del ET). 

e. Supóngase que el beneficiario del pago es una entidad no contribuyente de renta, o es quizás una entidad contribuyente, pero en el régimen tributario especial. En estos casos tampoco tendrá que practicarse la autorretención mencionada en el artículo 911 del ET, pues la misma solo aplica si el beneficiario es “contribuyente” y si adicionalmente pertenece al “régimen ordinario”. 
“el Gobierno dejará de recibir muchos recursos, los cuales sí hubiera percibido si el pagador fuera un agente de retención que hubiese permanecido en el régimen ordinario”

f. Supóngase que el beneficiario del pago es una persona natural o jurídica no residente. Como dichos beneficiarios no están autorizados para actuar como agentes de retenciones dentro del territorio colombiano, tampoco tendrán que practicarse la autorretención del artículo 911 del ET

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