Los contribuyentes que se acojan al régimen simple no estarán sujetos a retenciones en la fuente, ni tampoco estarán obligados a practicarlas, a excepción de las retenciones asociadas a los pagos laborales. Lo anterior, considerando lo previsto en el artículo 911 del ET y el Decreto 1468 de 2019.
“los contribuyentes que opten por tributar bajo el régimen simple no estarán sujetos a retenciones en la fuente, ni estarán obligados a practicarlas, a excepción de aquellas relacionadas con los pagos laborales”
De acuerdo con el artículo 911 del Estatuto Tributario –ET–, modificado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes que opten por tributar bajo el régimen simple no estarán sujetos a retenciones en la fuente, ni estarán obligados a practicarlas, a excepción de aquellas relacionadas con los pagos laborales. Así pues, esta norma establece una forma especial para el cálculo de las retenciones en la fuente cuando se trate de pagos o abonos en cuenta realizados por los contribuyentes inscritos en este régimen, en la cual el tercero receptor del pago, perteneciente al régimen ordinario y en calidad en agente retenedor, deberá practicarse la autorretención del impuesto (ver nuestro editorial Autorretención a título de renta cuando se realicen ventas a contribuyentes del régimen simple).
Ahora bien, tras la reglamentación de este régimen, el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, a través de su artículo 3, adicionó el artículo 1.5.8.3.1 al Decreto 1625 de 2016 para precisar que, en efecto, los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en fuente a título de aquellos impuestos comprendidos e integrados en la tarifa unificada del SIMPLE (ver nuestra infografía Impuestos que se integran al régimen simple de tributación), a excepción de la retención por concepto de IVA, la cual será practicada por los responsables de este impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas inscritas en el SIMPLE. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 437-2 del ET, modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018.
“este tipo de contribuyentes tampoco estarán sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte de su activo fijo”
Así mismo, el artículo del decreto en mención señala que este tipo de contribuyentes tampoco estarán sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte de su activo fijo, y que hubiesen sido poseído por menos de dos (2) años al momento de la venta, lo cual deberá ser comprobado por el agente retenedor. No obstante, para la procedencia de lo anterior el contribuyente deberá comprobar su inscripción en el régimen simple, a través de su certificado de inscripción en el RUT (ver nuestro editorial Inscritos en SIMPLE estarán sujetos a retención del GMF y por ganancias ocasionales).
Por otra parte, considerando los casos en que los contribuyentes del SIMPLE estarán sometidos a retenciones en la fuente, y además serán agentes retenedores o autorretenedores, el inciso quinto del artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 indica que, en caso de que tales retenciones o autorretenciones se practiquen indebidamente, los montos allí liquidados no podrán ser llevados al recibo electrónico de pago como un menor valor del anticipo, ni en la declaración anual consolidada. Por lo tanto, los valores retenidos o autorretenidos deberán ser reintegrados atendiendo el procedimiento descrito en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, según el cual el afectado con la retención deberá presentar una solicitud escrita acompañada de las pruebas a las que haya lugar (ver nuestro editorial Retenciones practicadas en exceso o indebidamente, ¿qué debe hacerse para solicitar el reintegro?).
Adicionalmente, es válido precisar otras especificaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda a través del decreto reglamentario en cuestión, respecto a los requisitos para la precedencia de los descuentos tributarios en el SIMPLE por concepto de aportes al sistema general de pensiones a cargo del empleador, ingresos mediante tarjetas de crédito o débito y otros mecanismo de pago electrónico, así como la exoneración de aportes para este tipo de contribuyentes, las cuales abordamos a continuación:
Descuentos por aportes al sistema general de pensiones
El parágrafo 4 del artículo 903 del ET señala que el valor de los aportes al sistema general de pensiones a cargo de los empleadores contribuyentes del SIMPLE podrá ser tomado como descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral, siempre y cuando el contribuyente haya efectuado el pago antes de presentar el recibo electrónico.
Ahora bien, no puede perderse de vista que tal monto no podrá exceder el valor del anticipo, y además la parte correspondiente al ICA consolidado no podrá ser cubierta con el descuento en mención. El exceso originado por este descuento podrá ser tomado en los siguientes anticipos bimestrales al que se realizó el pago del aporte al sistema general de pensiones.
Así pues, el artículo 1.5.8.2.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019, señala que, adicional a lo anteriormente descrito, los aportes a pensiones a cargo del empleador deberán cumplir ciertos requisitos, los cuales mencionamos en nuestra infografía Requisitos para la procedencia del descuento por aportes a pensión en el SIMPLE.
Descuentos por ingresos a través de tarjetas de crédito o débito y otros medios de pago electrónico
El artículo 912 del ET indica que los pagos a abonos en cuenta que constituyan un ingreso tributario para los contribuyentes del SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de tarjetas de crédito o débito y demás mecanismos de pago electrónico, generarán un descuento en el impuesto a pagar, equivalente al 0,5 % de los ingresos recibidos por este medio, de acuerdo con la certificación emitida por la entidad financiera. Lo anterior, considerando que en ningún caso este descuento podrá superar el impuesto a cargo del contribuyente, ni podrá cubrir la parte correspondiente al ICA consolidado.
“los pagos percibidos a través de tarjetas crédito o débito y medios electrónicos deben guardar relación con el hecho generador del impuesto a cargo”
Para la procedencia de este descuento, el artículo 1.5.8.3.3 del Decreto 1625 de 2016 señala que los pagos percibidos a través de tarjetas crédito o débito y medios electrónicos deben guardar relación con el hecho generador del impuesto a cargo. Lo anterior quiere decir que aquellos ingresos deben estar asociados a la actividad desarrollada por el contribuyente del SIMPLE.
Certificado para la procedencia del descuento
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deberán expedir el certificado para la procedencia del descuento en mención, dentro de los plazos señalados por el Gobierno para el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias. Dicho certificado deberá indicar:
Nombre o razón social y NIT del contribuyente.
Año gravable en el que fueron realizadas las operaciones.
Valor total de los pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o débito y otros medios de pago electrónico.
Exoneración de aportes
Los contribuyentes del SIMPLE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 114-1 del ET estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social en salud (ver el artículo 1.5.8.3.6 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019 y el parágrafo 3 del artículo 903 del ET
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