Según el artículo 689-2 del ET, quienes no han presentado sus declaraciones de los años gravables 2019 hacia atrás, podrán presentarlas durante el 2021 y aún así acceder a la firmeza especial en solo 6 o 12 meses.
Recordemos que la Dian tiene hasta 5 años para perseguir a un omiso.
El inciso quinto del artículo 689-2 del Estatuto Tributario –ET– (creado con el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 y reincorporado al ET con el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019) establece que los contribuyentes omisos que aún no hayan presentado las declaraciones de renta de los años 2019 y anteriores, estando obligados a ello, podrán hacerlo cumpliendo con ciertos requisitos y, en tal caso, aunque se presenten como declaraciones extemporáneas, sí podrán quedar en firme dentro de los 6 o 12 meses siguientes a su presentación.
En efecto, aunque la norma del artículo 689-2 del ET está diseñada básicamente para otorgar el beneficio de auditoría (firmeza en solo 6 o 12 meses) a las declaraciones de renta de los años gravables 2019, 2020 y 2021 (y sin importar si son declaraciones presentadas por contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial, o si son presentadas por personas naturales, o sucesiones ilíquidas, o personas jurídicas), sucede que en el inciso quinto de dicho artículo se lee lo siguiente:
“En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.”
(Los subrayados son nuestros).
Por tanto, los omisos que aún no hayan presentado sus declaraciones de renta de los años gravables 2019 y anteriores (las cuales pueden ser exigidas por la Dian solo durante los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; ver artículos 715 y siguientes del ET), podrían presentar extemporáneamente tales declaraciones y las mismas, aunque sean extemporáneas, quedarían en firme en solo 6 o 12 meses si se cumple con la totalidad de los siguientes requisitos (ver los demás incisos del artículo 689-2 del ET):
1. La declaración debe ser presentada a más tardar dentro de los mismos plazos en que se vencerá su declaración de renta del año gravable 2020. Es decir, deben fijarse en los vencimientos que le correspondería a la declaración del año gravable 2020 sin importar si está o no obligado a presentar la declaración de dicho año gravable.
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2. En cada una de las declaraciones extemporáneas de los años 2019 y anteriores que presente extemporáneamente, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. La declaración del año inmediatamente anterior debe tener liquidado, en el renglón “impuesto neto de renta”, un valor igual o superior a 71 UVT calculados con la UVT de ese año anterior. Así por ejemplo, para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2019 se exigiría que la declaración del año inmediatamente anterior (2018) tenga liquidado un “impuesto neto de renta” igual o superior a 71 UVT ($2.354.000; ver el valor histórico en pesos para la UVT cada uno de los años anteriores más recientes).
b. Si en la declaración que se presentará extemporáneamente se liquida un “impuesto neto de renta” que supere entre un 20 % a 29 % al “impuesto neto de renta” del año inmediatamente anterior, entonces a la declaración se le concederá la firmeza dentro de los 12 meses siguientes a su presentación. Pero si lo supera en un 30 % o más, entonces se le concederá la firmeza en solo 6 meses siguientes a su presentación.
“las reducciones del artículo 640 del ET se las podría aplicar solo a la primera y segunda de las declaraciones con mayor extemporaneidad que esté pensando en presentar”
c. En cada declaración que se presente extemporáneamente se deberán liquidar las respectivas sanciones por concepto de extemporaneidad (artículo 641 del ET) e intereses de mora (artículo 635 del ET). En todo caso, y solo para calcular la sanción de extemporaneidad, el contribuyente podría aplicar las reducciones especiales mencionadas en el artículo 640 del ET pero solo si se cumple con todos los requisitos allí establecidos. Lo anterior implicaría que las reducciones del artículo 640 del ET se las podría aplicar solo a la primera y segunda de las declaraciones con mayor extemporaneidad que esté pensando en presentar.
d. Cada declaración extemporánea que se presente debe quedar correctamente tramitada, es decir, deberá contener todas las firmas necesarias (incluidas las de contador o revisor fiscal cuando se esté obligado a ello; ver artículo 596 del ET) y deberá presentarse ya sea virtualmente o en papel, todo dependiendo de si el contribuyente está o no obligado a declarar de forma virtual (ver artículo 579-2 del ET y la Resolución 12761 de 2011).
e. Cada declaración extemporánea que se presente debe acompañarse de su pago total.
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