En ocasiones se piensa que la responsabilidad de cobrar las cuotas a los propietarios en una propiedad horizontal o copropiedad es del revisor fiscal o del contador público.
¿Esa afirmación es verdadera? No te pierdas lo que responde el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en este editorial.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, a través del Concepto 1099 del 24 de noviembre de 2020, resuelve una inquietud acerca de la responsabilidad de los cobros que se realicen a los propietarios en una propiedad horizontal o copropiedad.
Antes de señalar de quién es la responsabilidad del cobro de cuotas en una copropiedad, es importante señalar que existen dos tipos de cuotas: ordinarias y extraordinarias. Ambas son establecidas por la asamblea general de la copropiedad.
La Ley 675 de 2001 no define dichas cuotas; sin embargo, menciona un concepto de expensas comunes, las cuales se definen en el artículo 3 de dicha ley como:
“Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos”.
El retardo en el pago de estas expensas causará intereses de mora según lo establecido por el artículo 30 de la Ley 675 de 2001.
Ahora bien, el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias o expensas (usando el termino previsto en la Ley 675) ha generado inquietudes acerca de la correspondiente responsabilidad, la cual, en ocasiones, se piensa que corresponde al contador público o al revisor fiscal, en los casos de copropiedades de uso comercial o mixto. Sin embargo, el CTCP aclara que, en observación de las funciones de la administración de copropiedades contenidas en la Ley 675 de 2001, el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias son responsabilidad de la administración de la copropiedad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario